Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 80/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100295


Encabezamiento

ROLLO Nº 000080/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº. 299-12

Ilmos. Sres./as

Presidente: Don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA

don CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a dos de mayo de dos mil doce.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000065/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Leon representado por el Procurador don BERNARDO BORRAS HERVAS y defendido por el Letrado doña EDELMIRA ROIG ALEMANY y de otra como demandado/IMPUGNANTE, doña Celia , representada por el Procurador don IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y defendido por el Letrado don FERNANDO ADOLFO DIAZ BALAGUER.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, en fecha 7-4-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la propuesta de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges DÑA. Celia y D. Leon , realizada por la parte actora, y DECLARO como inventario el siguiente:

ACTIVO:

Crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cuotas pagadas entre la celebración del matrimonio, el 18 de noviembre de 2006, y abril del año 2009, correspondientes al préstamo que se constituyó por escritura de 21 de diciembre de 2005, con el Banco Español de Crédito, S. A, ante el Notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol, con nº 5734 de su protocolo, por importe de 280.000 euros, siendo DÑA. Celia prestataria e hipotecante y D. Leon prestatario. Este crédito lo ostenta la sociedad frente a los prestatarios beneficiados por el pago de las cuotas.

PASIVO:

No existe pasivo

Procédase si lo interesaran las partes a la liquidación del haber inventariado.

Sin imposición de costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-5-12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo tres los motivos aducidos en el recurso procede su estudio por separado y así respecto de las cuotas pagadas antes del matrimonio debe decirse que dicha figura jurídica -la sociedad conyugal- por definición legal del artículo 1345 del Código Civil empieza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente al tiempo de pactarse en capitulaciones, lo que quiere decir que mal puede, con tal precisión temporal, hablarse de una atribución en cualquier concepto, tanto activo como pasivo, de cantidades derivadas de actos realizados antes de contraer matrimonio, o después, quedan fuera de la sociedad de gananciales, pues resulta absolutamente claro que si, según la jurisprudencia, no es posible aplicar a un momento temporal prematrimonial -refiriéndose el Tribunal Supremo a las uniones de hecho- el régimen de gananciales, menos lo será aún cuando ni siquiera ha existido de hecho convivencia more uxorio, y por idéntico razonamiento, si la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, de la misma forma ha de excluirse en los supuestos de inexistencia de unión alguna, siquiera de hecho, en momento anterior al matrimonio.

Por todo lo expuesto es clara la improcedencia de la petición formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Respecto de los intereses por las cantidades pagadas por el esposo constante el matrimonio debe decirse que esta Sala, habida cuenta que sólo se ha recurrido el pronunciamiento relativo a los intereses, no puede entrar siquiera en el estudio del artículo 1359 del Código Civil , y sí, únicamente, en lo relativo a dichos intereses aquí reclamados, y sobre ello debe decirse que tales intereses, en contra de lo que sostiene la demandada, sí fueron oportunamente reclamados por el actor en su demanda, no tratándose, por tanto de una cuestión nueva, como sostiene la demandada, bastando para la simple lectura de la demanda, en concreto del su alegación sexta, obrante al folio 3 de los autos, donde claramente se reclaman los intereses legales de demora desde que fueron pagadas hasta el momento en que sean reembolsadas, por lo que así debió recogerse en la sentencia de instancia, procediendo por ello a revocar la sentencia de instancia en este punto dando lugar a dicho pedimento.

TERCERO.- Finalmente en cuanto a al último de los motivos del recurso, la condena en las costas procesales de la instancia a la demandada, debe decirse que al no haberse estimado en su totalidad la demanda, unido a que se trata de un procedimiento de familia, estima la Sala, al igual que el Juzgador de instancia, que no existen motivos bastantes para la imposición de las costas que solicita el recurrente, al igual que en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Bernardo Borrás Hervás en representación de Don Leon contra la sentencia de fecha 7-4-2011 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Carlet cuya resolución revocamos en el sentido de incluir los intereses legales de demora desde que fueron pagadas las cantidades hasta el momento en que sean reembolsadas, manteniendo el resto de la resolución de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada. La estimación del recurso conlleva la devolución, en su caso y en su momento, al recurrente del depósito constituido en su día previo a la interposición del mismo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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