Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 58/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100237


Encabezamiento

Rollo nº 000058/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 299

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/a Señores/a:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000654/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandada - apelante/s Eufrasia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ALABAU QUILIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA FAZIO LOPEZ, y de otra como demandante - apelado/s CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS ESPINOSA CALABUIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT (ANT. MIXTO 2), con fecha 27 de octubre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Centro de Estudios Ceac, SL representada por el Procurador Sr. Sapiña contra Dª Eufrasia representada por el Procurador Sra. Fazio debo debo CONDENAR Y CONDENO a la misma a pagar a la actora la cantidad de 2314 euros de principal, mas los intereses legales y las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de mayo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Centro de Estudios CEAC S.L., empresa que absorbió a la mercantil Home English S.A. formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición de la parte demandada, se transformó en juicio verbal contra doña Eufrasia reclamando el pago de 2.314 €, importe correspondiente a un curso de inglés, que contrató la demanda, a quien le sirvieron las mercancías, pese a lo cual, la demandada ha impagado las cuotas.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que en fecha 14 de febrero de 2012 remitió una carta a la actora comunicándole que no iba a seguir adelante con el contrato y que facilitara un lugar donde reintegrar el material. Añade que la demandada nunca ha dejado de abonar ningún recibo ya que la actora aceptó la resolución del contrato y no los giró.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .- En su escrito de recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada dado que no toma en consideración que la actora remitió un burofax a la empresa contratante en el que manifestaba su voluntad "rescindir" el contrato, devolver intacto el material y dar por entregados los 100 € que se dieron a cuenta. Alega que como la demandada no contestó hay que estimar que se produjo la aceptación de la petición, petición que formuló porque se hallaba en situación de desempleo.

Igualmente niega que la demandada le girara al cobro los recibos puesto que en la documentación bancaria presentada no consta la devolución de ninguno de ellos.

El recurso debe ser desestimado.

El contrato suscrito por las partes está sujeto a la Ley 26/1991 de 11 de noviembre y en los mismos, la parte tiene un plazo de 7 días hacer uso de la facultad de revocación que la ley le concede. Transcurrido dicho plazo, la resolución del contrato está sujeta a las normas generales del Código Civil en el que se establece que en las obligaciones recíprocas, la resolución puede instarla la parte que ha cumplido sus obligaciones, y que pedida la misma, si la parte contraria no la acepta, ha de promoverse la resolución judicial ( Art. 1124 del Código Civil .)

En el presente caso, la parte no hizo uso de su derecho de revocación, e instó la resolución del contrato 4 meses después, petición que no fue aceptada por la parte actora, puesto que la falta de contestación al escrito no puede equipararse, sin más, a la conformidad. En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 2011, Roj: STS 6843/2011, Nº de Recurso: 1523/2008 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, en la que nos dice: "La resolución de las obligaciones recíprocas es una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato; se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho; es reiterada la jurisprudencia en este sentido (así, sentencia de 19 de noviembre de 2009 ). Cuestión distinta, de interés en el presente caso, es la resolución que aquel sujeto cumplidor declara extrajudicialmente: si el otro sujeto la acepta, no hay problema; pero si no la acepta, es preciso que medie una declaración judicial que sí la produce, tendrá efecto retroactivo y si no se hace, no se dará tal resolución (así, sentencias de 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010 ).

En segundo lugar, invoca la parte demandada que constituye una clara manifestación de la aceptación de la resolución extrajudicial del contrato el hecho de que la actora no le girara ningún recibo, por eso no consta ninguna devolución en la documentación bancaria aportada, lo que determina que no proceda cargar en la cuenta personal los gastos de impago.

Este segundo argumento también debe ser rechazado puesto que la documental que aporta la demandada, consistente en un extracto de su cuenta bancaria, se inicia el 30 de diciembre de 2006, por tanto, no sirve para demostrar que no se giraron los recibos correspondientes a las mensualidades anteriores, noviembre y diciembre de 2006, reflejando el cargo en cuenta y la devolución del recibo.

Por todo ello, hemos de concluir que el contrato no se resolvió con la manifestación de voluntad de la demandada y no existe en autos causa alguna que permita declarar resuelto el contrato dado que la demandante entregó las mercancías dentro del plazo pactado, sin que se advierta ningún tipo de incumplimiento y la demandada no hizo uso de la revocación dentro del plazo legal.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eufrasia contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada en los autos número 654/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de junio de dos mil doce.

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