Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 299/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 375/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100291
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-11/005856
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2011/0005856
Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 375/2011 - Genérico
Materia: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES
Demandante / Demandatzailea: RBA EDIPRESSE S.L.
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Demandado / Demandatua: Armando y MAITE SAN SEBASTIAN S.L.
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA y ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA
S E N T E N C I A Nº 299/2012
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: diecisiete de mayo de dos mil doce
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 375/11 sobre responsabilidad de administradores, seguidos a instancia del Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de RBA EDIPRESSE S.L., asistida por el Letrado Sr. Hernandez, contra MAITES SAN SEBASTIAN S.L. y D. Armando , representados por la Procuradora Sra. Cacho Echeverria y asistidos por el Letrado Sr. Arizmendiarrieta, ha pronunciado,
la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de RBA EDIPRESSE S.L., formuló con fecha 5 de mayo de dos mil once demanda de Juicio Ordinario contra MAITEÂS SAN SEBASTIAN S.L. y D. Armando , pidiendo que se les condenara solidariamente a pagarle la suma de 38.222 euros mas los intereses legales y costas.
Sostenía la parte actora que es una entidad dedicada a la edición de revistas y a la gestión publicitaria de las mismas y que contrató con la entidad mercantil demandada la inserción publicitaria en varias revistas de las editadas por la actora y que como consecuencia de ello se generó una deuda a cargo de MAITEÂS SAN SEBASTIAN S.L. por importe de 38.222 euros, la cual no ha sido pagada por la demanda a pesar de las gestiones y reclamaciones extrajudiciales hechas.
Se añade que la mercantil en cuestión no ha depositado las cuentas de los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve y se encuentra en causa de disolución por perdidas y falta de liquidez, por lo que debe de responder de la deuda su administrador, también codemandado que ha incumplido con su obligación de desempeñar su cargo de forma diligente y ha llevado a la empresa a una situación tal que no puiede atender a sus obligaciones con los acreedores.
En base a tales hechos, se ejercitaba la acción derivada del incumplimiento contractual, a la que se acumulaba contra los administradores la acción de responsabilidad de administradores societarios.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que efectuaron oponiéndose a la misma.
La parte demandada aceptó la existencia del contrato referido de contrario; sin embargo, consideraba que lo realizado por la actora no se ajustaba a lo pactado y tal disconformidad ya se la manifestó a la contraparte y que, por dichos errores se pactó entre las partes no reclamarse nada por los daños y perjuicios sufridos.
También se oponía la excepción de prescripción por no haberse nada reclamado de contrario desde 2006.
Por lo que respecta a la responsabilidad del administrador se indicó que la actuación de este en nada había influido en las expectativas de obro de la demandante ni supuso una disminución de la solvencia de la sociedad.
TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a un acuerdo; se admitieron como pruebas, a instancia de la actora, interrogatorio de la contraria, testifical y documental y, a instancia de la demandada, testifical.
CUARTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba que pudo serlo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad contra MAITEÂS SAN SEBASTIAN S.L y D. Armando , ejercitando acumuladas la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra la primera y utilizando contra el Sr. Armando la acción de responsabilidad de administradores derivada de los arts 133 - 135 de la L.S.A ., en virtud de la remisión que hace el art. 69 de esa norma y en relación con los arts 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil actora.
Dicha deuda se deriva, según la actora de un contrato de difusión publicitaria concertado entre las partes en cuya virtud se insertaba la publicidad interesada por la demandada en las revistas editadas por la actora; en concreto, en la revista 'El Mueble'.
La demandada se opone al pago oponiendo en primer lugar la prescripción de la acción por entender que la acción está prescrita por haber transcurrido mas de cinco años hasta la fecha de reclamación.
Como punto de partida para la resolución de esta cuestión, debemos tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que considera la prescripción como una institución que, al no estar fundada en principios de justicia material, debe merecer un tratamiento restrictivo, configurándose como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y que la figura qude la prescripción no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, basado en una presunción de abandono o dejación del derecho por su titular por el transcurso de un determinado lapso temporal sin realizar acto alguno de ejercicio de su derecho.
El art. 1966 CC , al que suponemos que remite el plazo de cinco años la demandada se refiere a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico. En el presente caso se reclama el precio de determinadas inserciones publicitarias en la revista 'El Mueble' a razón de 4.100. euros la unidad y durante meses continuados, tal como resulta del documento nº 10 aportado junto con la demanda. La norma del art. 1966.3º CC se refiere a las obligaciones cuyo contenido consiste en una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, naturaleza de la que participa el contrato que nos ocupa en el que la prestación es la misma y se fracciona por meses.
Expuesto lo anterior, la actora reclama por factura de junio de dos mil cinco a enero de dos mil seis, no aporta reclamaciones por escrito, sino que se refiere a 'numerosas gestiones de reclamación amistosa con resultado infructuoso' las cuales son negadas por la demandada que afirma que 'a partir de enero de dos mil seis no se ha vuelto a encargar ninguna otra inserción publicitaria ni tampoco se ha reclamado nada por la actora, haciendo referencia a un supuesto acuerdo entre las partes para no reclamarse nada entre sí.
Si nos vamos a la fecha de la demanda, se puede comprobar que desde la fecha de vencimiento de la ultima de las facturas reclamadas, 15 de marzo de dos mil seis, hasta la de interposición de aquella, cinco de mayo de dos mil once, han transcurrido mas de cinco años; si a ello unimos que la actora no ha aporta prueba documental relativa a las reclamaciones extrajudiciales, que no se ha practicado prueba hábil para acreditar la interrupción de la prescripción - puesto que no consideramos como tal el interrogatorio infructuoso de la demandada, dentro de la facultad del Juzgador para considerar o no fijado como cierto el hecho de las reclamaciones extrajudiciales, habida cuenta de la vaguedad con que son referidas las mismas en la demanda y la falta de prueba escrita alguna de ellas- y que, por lo demás, no hizo alegación alguna en contra de la prescripción en las conclusiones finales del juicio, no podemos sino dar por sentado que ha transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente para el ejercicio de la acción para reclamar el precio del contrato y no se ha acreditado la interrupción de la prescripción, por lo cual, debe de estimarse esta excepción, lo que conlleva no solo la desestimación de la acción contra la mercantil, sino tambien contra el administrador, dada linexistencia de la deuda.
SEGUNDO.- La desestimación integra de la demanda supone la condena en costas de la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, apreciando la excepción de prescripción, debo de desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de RBA EDIPRESSE S.L., contra MAITEÂS SAN SEBASTIAN S.L. y D. Armando , absolviendo a estos de las pretensiones formuladas contra ellos.
Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2196...., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 17 de mayo de 2012.
