Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 192/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 299/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 192/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1623/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 299/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1623/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., contra Cipriano representado por el procurador Dª. Carmen Rami villar y contra Agueda representada por el procurador Dª. Margarita Ribas Iglesias. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la Sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. JOSEP MARIA BORT CALDES, en nombre y representación de BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, contra D. Cipriano y contra D.ª Agueda , y en consecuencia CONDENO, conjunta y solidariamente, a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.338,48 euros, con más los intereses pactados correspondientes. Se imponen las costas procesales devengadas en la presente litis al demandado.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Cipriano y por Agueda mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias oponiéndose la parte actora en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Insisten en esta alzada Dª Agueda y D. Cipriano en que, tras el admitido impago de las cuotas pactadas en el contrato de financiación suscrito en fecha 2 de enero de 2007 con Banco Finantia Sofinloc SA (v. documento unido a los folios 22 a 27), convinieron las partes la extinción de la total deuda mediante la adjudicación en pago a la acreedora del vehículo financiado.

El expuesto argumento impugnatorio carece de viabilidad. Nótese que de la literalidad del documento expresivo de la entrega del bien suscrito por los demandados el 22 de noviembre de 2007 (v. folio 42) se deduce con meridiana claridad el mandato de venta efectuado a la financiera, mandato en virtud del cual esta última se comprometió únicamente a destinar el precio que obtuviera, hasta donde alcanzara, a liquidar la deuda pendiente. Operó, pues, aquella entrega simplemente como una datio pro solvendo.

SEGUNDO.- Reiteran asimismo los apelantes que el precio de venta del vehículo financiado (4.820 euros) fue muy inferior a su valor real en el mercado, valor que, basándose en la información obtenida de internet aportada a los folios 74 a 77, parecen querer cifrar en algo más de 12.000 euros. Impugnan asimismo aquéllos la deducción aplicada por Banco Finantia Sofinloc SA (3.854 euros) al precio obtenido por razón de los indiscutidos desperfectos que presentaba el automóvil en la fecha de la entrega.

Tampoco estos argumentos pueden prosperar por las siguientes razones:

-Mediante el documento unido al folio 42 facultaron los deudores a la acreedora para proceder a la venta del bien 'en las condiciones y precio que estime convenientes y en un plazo prudencial', de manera que, una vez deducidos los gastos, 'el importe neto resultante (...) se entregue a BFS para imputarlo a la mayor deuda que ostento hasta donde alcance (...)'; documento que, a falta de adecuada prueba en contrario, hemos de concluir suscribieron libremente aquéllos y en cuyos términos quedaron, por tanto, vinculados.

-Tanto el abstracto valor del vehículo atendiendo a la fecha de matriculación en el momento de la venta (8.720 euros) según la previsión contenida en la cláusula 18 del contrato que motiva la controversia, como el coste de reparación de los desperfectos que presentaba (3.854 euros) constan justificados mediante el peritaje aportado al folio 109; peritaje no desvirtuado y que incorpora expresivas fotografías de los daños que aparecen reseñados en el antedicho documento suscrito por los propios demandados unido al folio 42.

-No cabe concluir por lo demás que el repetido peritaje fuera extemporáneamente incorporado al proceso como adujo en primera instancia y reitera en esta alzada la demandada Agueda . Porque, en definitiva, su aportación en el acto de la audiencia previa (y consiguiente admisión por el Juzgado), como medio de desvirtuar las alegaciones que se habían efectuado en el escrito de contestación a la demanda en relación al valor en venta del vehículo, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 265-3 LEC .

-Ante el incumplimiento de los demandados optó legítimamente Banco Finantia Sofinloc SA por la resolución anticipada del contrato de conformidad con lo pactado (v. condición general séptima); resolución cuyo efecto es la extinción del aplazamiento e inmediata exigibilidad no sólo de las cuotas hasta el momento impagadas sino también de las pendientes de vencimiento. Previa deducción del importe obtenido por la venta del vehículo (3.749'32 euros netos), reclama pues la acreedora la suma de 11.338'48 euros, crédito que a su vez devenga obviamente los intereses de demora pactados (v. cláusula sexta).

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano y Agueda contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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