Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1021/2011 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1021/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2/2011
S E N T E N C I A núm. 299/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Carina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. representada por el PROCURADOR Dª. JUDITH MOSCATEL VIVET contra Dª. Carina debo condenar a la expresada demandada al pago de la cantidad de 8.587,2 euros con más los intereses de demora pactados; con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiseis de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. interpuso demanda de juicio monitorio, y posteriormente de juicio ordinario, contra Dña. Carina , en reclamación de la cantidad de 8.587,2 €, adeudada por incumplimiento del contrato de financiación, de 4-2-2004, en virtud del cual la demandada efectuó diversas disposiciones de dinero, incumpliendo la obligación de reintegrarlas en las cuotas mensuales pactadas, por lo que se dio por vencido el préstamo, conforme a las condiciones generales del mismo.
Dña. Carina se opuso indicando que no contrató el seguro que aparece en la liquidación de la cuenta, pues no se confirmó en el primer extracto de cuenta su contratación; que no se le ha enviado el extracto de la cuenta mensual, negando el extracto de cuenta presentado, que no se ha practicado de la forma pactada por las partes, sin desglosar los plazos, intereses al tipo pactado, además de ser unos intereses abusivos y usureros.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:
'Consta acreditado por la documental aportada que en fecha 04/02/2004 se firmó un contrato de préstamo entre la actora y la demandada, comprometiéndose la demandada a devolver la suma prestada en 34 cuotas, y que la demandada ha dejando de abonar las cuotas correspondientes; por lo que fue vencido anticipado el préstamo.
A pesar de las manifestaciones de la demandada, por la actora se ha acreditado:
1) que la demandada suscribió un seguro;
2) que se han descontando las sumas entregadas por la demandada a la actora en concepto de cuotas.
QUINTO.- Respecto a los intereses por la demandada se invocan los preceptos relativos a las Condiciones generales de la Contratación, sin realizar ningún esfuerzo para acreditar que las cláusulas referidas a los intereses son abusivas, sin que sea suficiente la mención genérica de que es una condición abusiva del crédito, por lo que no procede acordar de conformidad con lo peticionado, por lo que debe entenderse de aplicación el interés contractual pactado.'
SEGUNDO.-La representación de Dña. Carina reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, y afirma que no consta acompañado a la demanda el certificado del saldo deudor, por lo que la liquidación y cierre de la cuenta de crédito no ha sido practicada de la forma pactada por las partes, incluyéndose partidas como la del seguro que no habían sido contratadas por la recurrente. E insiste en que tanto los intereses remuneratorios, como de demora, deben declararse nulos conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
En el contrato suscrito por la actora, y que no ha sido impugnado, se contrató un seguro, pues figura una cruz en la casilla que indica 'Si, deseo contratar Vidalibre con seguro', y a continuación hay un recuadro con ocho líneas en las que se detalla el seguro contratado. Pero además, en todos los meses en que se han realizado pagos por la Sra. Carina , desde febrero 2004, hasta enero 2009, se incluye una prima de seguro, por lo tanto la demandada aceptó el pago de tal elevada prima, sin que conste que a lo largo de la vida del contrato comunicara a la actora que ya no deseaba concertar ese seguro.
El certificado del saldo deudor se acompañó a la demanda monitoria y a la del juicio ordinario, detallando las cantidades objeto de transferencia, las fechas en que se hicieron las mismas, los recibos mensualmente abonados, en función de las cantidades de las que se había dispuesto, llegando en algún caso a no adeudar cantidad alguna, y el tipo de interés aplicado. Por ello no puede compartirse la afirmación unilateral y carente de fundamento que realiza la demandada.
Y finalmente, respecto a los intereses remuneratorios, pues como indica la recurrida en su escrito de oposición al recurso no se han aplicado intereses de demora, aunque ciertamente son muy elevados, son los concertados por la actora, refiriéndose la invocada LGCU, para poder apreciar el carácter abusivo de los intereses, únicamente a los moratorios, por lo que tampoco se puede estimar el recurso en este extremo.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Carina , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, el 29 de julio de dos mil once . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
