Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 92/2013 de 22 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100288
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000299/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintidós de mayo de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Modificación de Medidas número 522 de 2011, (Rollo de Sala número 92 de 2013), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Santander, seguidos a instancia de D. Gines contra Dª. Caridad .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Gines , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistido por la Letrado Sra. Castanedo y Dª. Caridad , representada por la Procuradora Sra. Peña Alvarez y asistida por el Letrado Sr. Gómez Herran.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gines , interpuso demanda de modificación de medidas contra Dª Caridad y en consecuencia, declaro reducida la pensión compensatoria a favor de Dª Caridad fijada en la sentencia de divorcio de fecha 25 de Abril de 2001 dictada en los autos de divorcio nº 543 /2000 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santander , fijándola en la cantidad de 150 € , sin imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, las representaciones de la parte demandante y demandada interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.-Se alega que la Sentencia incurre en vicio de incongruencia, por omisión, al prescindir de todo razonamiento sobre la limitación temporal de la pensión.
Siendo la estimación de la demanda parcial, es claro el rechazo implícito de la indicada pretensión, por los propios fundamentos que sirven de premisa a la decisión judicial recurrida; En cualquier caso, se trata de defecto que puede ser enmendado en esta segunda instancia, de acuerdo con las previsiones del art. 465.3 de la L.E.Civil .
Del examen de las pruebas obrantes en autos se desprende que no concurre una variación sustancial en la situación que dio lugar a acordar la pensión con carácter indefinido, ya que consta que la demandada ha realiza trabajos esporádicos por cuenta ajena, pero tal circunstancia no supone una incorporación plena al mercado laboral.
La transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico , de forma que se alcance la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción , por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, lo que exige un juicio prospectivo en el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. ( 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
SEGUNDO.- Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de su permanencia ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho, sino su duración indefinida, pues la esposa contrajo matrimonio a los veinte años, dedicándose en exclusiva a la familia, de forma que al tiempo de la ruptura de la convivencia su edad (cuarenta años), su escasa formación profesional ( como peluquera) y la inexistencia de cualquier tipo de experiencia laboral eran circunstancias que evidenciaban las escasas posibilidades de logro de una autonomía económica.
Aún cuando la perceptora de la pensión haya podido desempeñar actividad laboral temporal y esporádica, no existe constancia alguna de su habitualidad dentro la economía sumergida, máxime en la actual situación de crisis generalizada, por lo que se estima que no concurre esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que pudiera resultar del desempeño de un empleo, y que se erige en presupuesto inexcusable de la limitación temporal, sobre todo si tenemos en cuenta que ciertos condicionantes , determinantes del desequilibrio, se agravan incluso con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo ( STS de fecha veinte de diciembre del 2.012 ).
La jurisprudencia del T.S. (Sentencia de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
En el caso concreto en el que nos encontramos, las circunstancias expresadas de edad y capacitación laboral de la esposa explican razonablemente las dificultades de obtención de un empleo estable y debidamente remunerado, siendo igualmente excluyentes del desinterés que se imputa a la demandada para el logro de un puesto de trabajo.
TERCERO.- En cuanto a la minoración que resulta del empeoramiento de la situación económica del deudor de la pensión, se considera proporcionada a la diferencia que resulta de las rentas fiscalmente declaradas en el año 2.006 y en el año 2.009, sin que haya de tener relevancia la reducción resultante de una situación de incapacidad laboral que, por ser temporal, no comporta, como es exigible, modificación sustancial y permanente.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Gines contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre del 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Sra. Caridad contra la misma Sentencia, con imposición de las costas de la apelación
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
