Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 61/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 299/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 61 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real

Juicio Ordinario número 935 de 2011

SENTENCIA NÚM. 299 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de octubre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 935 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Urbasur Siglo XXI, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús de La Rubia Marzá y defendida por el Letrado Don Joaquín Insa García, y como apelados, Don Juan Francisco y Doña Guillerma , representados por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendidos por el Letrado Don Manuel Ramos Vicent.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa presentada por la representación de Juan Francisco y Guillerma , debo absolver y absuevo a éstos últimos de todas las peticiones obrantes en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Urbasur Siglo XXI, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente sus pretensiones, con condena en costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2013, por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-El presente procedimiento ha tenido por objeto la reclamación del precio de unas obras verificadas en una vivienda de los demandados sita en la AVENIDA000 n. NUM000 , casa NUM001 , de la población de Burriana, habiendo sido la misma desestimada en la instancia al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa aducida por los demandados.

Dicha excepción, fundada en que dichas obras fueron contratadas con la mercantil Titanbur SL en lugar de con la sociedad demandante (Urbasur Siglo XXI SL), ha sido acogida por el Juez de primer grado sobre la base esencial de que no constan datos que acrediten que los trabajos fueron encargados a la misma y que, por el contrario, consta que la compraventa de la vivienda fue formalizada con Titanbur SL, que el arquitecto técnico que intervino en las obras facturó su labor a esta empresa, que nada ha podido aclarar la legal representante de la actora y que la misma no tiene contabilizadas las facturas emitidas por las obras verificadas.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la demandante sobre la base de diversas alegaciones que suponen denunciar una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos extremos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, lo que supone que, contrariamente a lo defendido en el escrito de oposición, podamos examinar en plenitud dentro del principio de congruencia todo el material probatorio, dado que por la configuración de la segunda instancia en nuestro sistema procesal no son aplicables sin más los criterios que en orden a la revisión de la valoración probatoria se manejan en sede casacional.

Señalamos en todo caso de antemano que los resultados a los que nos conduce dicha revisión no son diversos de los establecidos en la instancia, con la consiguiente procedencia de desestimar el recurso, llegándose así a las mismas determinaciones que ya verificó esta Sala en Sentencia de 11 de julio de 2012 en el que se planteó en la práctica idéntica cuestión en relación con las obras en otra vivienda con implicación de las mismas empresas.

Aunque resulta del acervo probatorio y alegaciones de las partes que las obras cuyo precio es objeto de reclamación fueron efectivamente ejecutadas por la demandante, no resulta ningún vínculo contractual, a ubicar indudablemente en el ámbito del arrendamiento de obras, entre los litigantes, sin que sea suficiente al respecto el mero hecho de dicha ejecución material, habida cuenta que la misma se enmarca en el proceso constructivo de la vivienda en que aquellas tuvieron lugar, y el contrato de compraventa de la misma se formalizó con Titanbur SL, que promovió su edificación, encargando la realización material a la demandante.

Lógicamente, el hecho que la constructora desarrollara su labor por cuenta de la promotora en orden a levantar la vivienda no excluye que pudiere encargarse de determinadas obras, modificaciones del proyecto o reformas a través de un trato directo con los propietarios futuros (de no haberse consumado la venta) o actuales (en otro caso), pero esa disociación en relación con las obras litigiosas no consta en modo alguno por estas circunstancias:

- Parte de las obras se ubican en el proceso constructivo a la vista de la fecha del presupuesto de las primeras obras encargadas en relación con las fechas en que se consumó la venta, se emitió el certificado final de obra y se obtuvo la licencia de primera ocupación, lo que apunta a que su encargo no puede ubicarse fuera de la relación de compraventa con la promotora que no con su constructora, atendido el hecho que se trataba de una compraventa de vivienda en construcción o sobre plano y es obvio y lógico que se aprovechen las obras de construcción para introducir las modificaciones o reformas queridas sobre lo inicialmente proyectado evitando así actuaciones posteriores que pudieren motivar el deshacer parte de lo ya construido con un coste suplementario o adicional. De ahí que, aunque determinadas obras se realizaran una vez ya consumada la venta (pese a la insistencia en mantener lo contrario, la declaración del arquitecto técnico acerca de que tuvieron que esperar a la obtención de la licencia de ocupación -otorgada escasos días antes de la escritura de compraventa- para determinadas intervenciones así lo evidencia), en la medida en que en la demanda se fijan todas sin solución de continuidad en modo alguno empece dicha circunstancia a la consideración anterior.

- Los únicos presupuestos de las obras que aparecen aceptados por la propiedad carecen de toda identificación de la empresa que los ofertaba.

- El arquitecto técnico que intervino en las obras litigiosas lo verificó por cuenta de Titanbur SL, a quien facturo como autónomo sus servicios, como ya se fijó en la instancia.

- Las facturas emitidas para el cobro de los trabajos litigiosos no constan asentadas contablemente por la actora, habiendo sido además emitidas con mucha posterioridad a su realización (principios del 2011, cuando estamos hablando de obras desarrolladas en el 2008 y primera mitad del 2009).

- La representante legal de la demandante, por su desconocimiento, ninguna circunstancia ha señalado de la que poder desprender la relación contractual entre las partes.

No desconocemos que se dice en la demanda que parte de las obras (aquellas cuyo encargo concreto se reconoce mediante la firma de los presupuestos antedichos) fueron satisfechas a Titanbur SL y dicha circunstancia no se acredita (lo que por otro lado no guarda concordancia con los manifestado por los demandados en el interrogatorio de que fueron objeto al señalar que la contraprestación a la misma radicó en los servicios extras prestados por la codemandada Sra. Guillerma dentro del grupo empresarial en el que se integran tanto Titanbur SL como la demandante Urbasur Siglo XXI SL con extensión además a la totalidad de las obras), de igual forma que tanto Titanbur SL como la demandante son sociedades pertenecientes a un matrimonio, adoptando la primera el papel de promotora y la segunda el de constructora, compartiendo medios personales y materiales, tal como se ha evidenciado sin contradicción entre las partes en la práctica de las pruebas personales y certificaciones registrales obrantes en autos.

Sin embargo estimamos que estas circunstancias no permiten llegar a conclusiones diversas a las ya señaladas sobre la base de los elementos probatorios antedichos, habida cuenta que estas últimas a lo sumo únicamente pueden provocar cierta incertidumbre, en modo alguno ajena a la parte demandante por la confusión que puede generar a la postre la acumulación de personalidades jurídicas diversas e independientes con el mismo sustrato y medios para desarrollar su objeto social respectivo, y al margen de que la misma no pueda más que operar en contra de la parte demandante, los anteriores son suficientemente expresivos de la imposibilidad de fijar adecuadamente la participación subjetiva en la relación contractual litigiosa en los términos postulados en la demanda, conduciendo por el contrario, como también ha atisbado el Juez de primer grado, a su fijación conforme lo defendido en la contestación aunque exclusivamente en relación con este particular referente a los elementos subjetivos del negocio.

TERCERO.-De ahí que no podamos apreciar virtualidad a las alegaciones vertidas en el recurso.

Así, respecto la pertenencia a un mismo grupo empresarial tanto Titanbur como Urbasur, cabe reproducir lo acabado de señalar, sin que por el mero hecho que ésta última se encargara de las labores de construcción implique que necesariamente la relación litigiosa se hubiere tenido que entablar con la misma, precisamente no solo por la confusión apuntada, sino porque la coincidencia de intereses da pie a la formalización o instrumentalización de la relación al margen de la misma, siendo buena muestra de lo expuesto que la facturación del aparejador de las obras se verificara a Titanbur y no a Urbasur, de igual modo que a propósito de la adquisición de la vivienda cuando se estaba construyendo, máxime cuando como hemos visto las obras litigiosas ya tuvieron inicio con carácter previo a su finalización.

Por otro lado, el que se diga que estas empresas funcionaban como un todo, de manera unitaria, o bajo el abrigo de una marca única o idéntica, no debe olvidar que por mucha vinculación existente, a los efectos que nos ocupan, no puede prescindirse de la personalidad jurídica propia de cada una (nos movemos en un campo diverso al propio de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo), sin que desde luego ello implique que se aboque definitivamente a que no se pueda percibir el precio de las obras de resultar definitivamente procedente su abono por quien ostente el correspondiente derecho al mismo, lo que supone desconocer los resultados a que conduce la aplicación de la doctrina de los actos propios y que ha sido la demandante quien ha decidido los términos de la constitución de la relación jurídico procesal actual.

Señalar finalmente que propiamente no se combate la valoración probatoria del Juez de primer grado, sino que se pretende realmente que se ponga el acento en la particularidad de las relaciones societarias concurrentes restando de este modo virtualidad a los elementos probatorios que la sustentan, lo que en todo caso nos aboca a las consideraciones precedentes y con ello a la ratificación de aquella, ya colegible de nuestro análisis inicial, máxime cuando además se pretenden extraer con el mismo objeto resultados probatorios no ajustados a lo actuado, como acontece con la declaración del aparejador Sr. Safont, dado su desconocimiento de todas las cuestiones relacionadas con el pago de las obras.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento conlleva igualmente la pérdida del depósito constituido para apelar, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Urbasur Siglo XXI, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vila-real en fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 935 de 2011, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que deberá dársele el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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