Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 163/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00299/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 163/13
Autos : Procedimiento Ordinario nº551/08
Juzgado: 1ª Inst. e instr. nº3 de Puertollano
SENTENCIA Nº299
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a cinco de noviembre de dos mil trece
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº551/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo nº163/13, en los que aparecen como partes apelantes ELECTRON COSLADA, S.A. representada por el Procurador Dª. MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA , y asistido por el Letrado D. DIEGO ALVAREZ ROMERO, EULEN S.A., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA PALOMO BAUTISTA y asistida del Letrado D. JAVIER ZAMORA BARRIOS y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN HOLGADO PEREZ y asistida del Letrado D. JUAN JOSE PANADERO DELGADO, y como apelada F.J. DOSAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª PAZ MEDINA CARPPINTERO , y asistido del Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la mercantil F.J. Dosan, S.L. contra Grupo Electrón Coslada, S.A. Eulen, S.A. y Reale Seguros, S.A. y, en consecuencia, CONDENAR CONJUNTA Y SOLIDARIMENTE A LA PARTE DEMANDADA a que abone a la parte actora la cantidad total de dos mil trescientos treinta y nueve euros con veintiún céntimos (2.339,21 euros), mas el interés legal devengado de dicha cantidad desde la interpelación judicial en relación con Grupo Electrón Coslada, S.A. y EULEN, S.A. y respecto de la entidad aseguradora Reale Seguros, S.A. procede condenarle al abono de los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia que estima parcialmente la demanda de 'F.J. DOSAN S.l.' en tanto que acuerda la condena en la cantidad de 2.33921 euros, en lugar de lo solicitado por 7.893Â29 euros, de forma conjunta y solidaria a las demandadas Grupo Electrón Coslada S.A., Eulen S.A. y Reale Seguros S.A., por estas últimas se ha presentado, cada una de ellas, recurso de apelación. Por la citada compañía de Seguros, se denuncia confusión en la sentencia acerca de la entidad tomadora del seguro suscrito con ella así como su objeto pues no fue con la mercantil Eulen sino con la propietaria de la maquina Grupo Electrón Coslada S.A., tratándose de la maquina Caterpillar EP 18KT (carretilla elevadora) y no otra, contrato que tiene por objeto cubrir los daños derivados de la circulación. Se denuncia también error en la determinación de la fecha del siniestro como dato fundamental para atribuir el daño causado en la maquina limpiadora de la demandante, por la utilización de la citada maquina Caterpillar o la Traspaleta LP 200/8 que no tenía seguro; sin que se haya aportado prueba de que fuera el 24 septiembre 2007 la fecha propuesta en el demanda del suceso. Por la recurrente cifra el momento del accidente entre los días 9 y 10 Octubre en vista de que la reparación de la máquina de la actora se reparó el 11 Octubre 2007 siendo que se llevó a cabo, según los testigos, al día del accidente siguiente o dos días después. Fechas en que no operaba la maquina Cartepillar que fue sustituida el día 2 Octubre 2007 por la Transpaleta LP 200 que no tenía seguro. De ahí que se interesa se revoque para ser absuelta de la demanda la expresada Aseguradora. El recurso de Grupo Electrón Coslada SL. reitera que no tiene nada que ver con los hechos porque la máquina había sido alquilada sin conductor a Eulen la que era responsable en cuanto era un trabajador suyo el que conducía la máquina. También se aduce, como se hiciera en la instancia falta de legitimación activa por la demandante en cuanto no habría justificado su propiedad de la maquina dañada pues no puede deducirse del documento 4 presentado con la demanda ni de los núms. 6 y 7 que son requerimientos extrajudiciales. Se denuncia la infracción del art. 412 LEC en cuanto se permitió, al amparo del art. 426 Lec ., que en la Audiencia Previa la actora modificara su demanda cambiando la identificación de la maquina que había causado el accidente, sustituyendo la indicada Transpaleta LPE 200/8 que no tenia seguro por la Caterpillar que si disponía del mismo, lo que le habría ocasionado indefensión. Se hace hincapié, como la Aseguradora, en la errónea fecha del siniestro y maquinas implicadas con la consiguiente constatación de que Reale Seguros no tenia concertada póliza respecto la transpaleta LPE 200/8 que fue la que estuvo implicada en el accidente. Se reitera en la prescripción señalando que la demanda le fue notificada el 27 Febrero 2009 y que ya desde el 24 Septiembre 2007 como en la fecha del 11 Octubre 2007 sostenido por las demandadas, habría pasado el año para el ejercicio de la acción. También se cuestiona la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual cara a la recurrente por lo que se deja expuesto y finalmente en el motivo séptimo se alega que no habría solidaridad por no haber causación común entre las entidades para la producción del daño y tampoco por lo que se refiere a Reale Seguros. El recurso de apelación formulado por Eulen incide en la confusión ya mencionada entre la Aseguradora demandada y ella pues no suscribió póliza alguna pues fue con Grupo Electrón Coslada S.L. y además la maquina que supuestamente causo los daños no estaba asegurada por la repetida Aseguradora. Alega errónea valoración sobre los argumentos de la sentencia cerca del accidente ya que los testigos indicaron no recordaban lo ocurrido por lo que se ha infringido la carga probatoria del art. 217 LEC . Por la parte apelada se contradicen las alegaciones de los recursos.
SEGUNDO.- En respuesta a los enunciados recursos ha de comenzarse por despejar los motivos inicialmente trascendentes para el resultado final del litigio en esta alzada. En ese sentido ha de abordarse la prescripción expresamente articulada por la codemandada Electrón Coslada S.L. para rechazarla como se hace en la instancia ya desde la tesis de la parte actora acogida en la sentencia que determina el siniestro el 24 Septiembre 2007 , como la de las codemandadas sobre el 9 o 10 Octubre 2007, pues no habiéndose impugnado expresamente al contestar la demanda los requerimientos extrajudiciales representados por las misivas de los documentos 6 y 7 de la demanda, que producen la interrupción de la prescripción con beneficio para todos los implicados, y la falta de la fecha de determinación del evento aun cuando no fuera el 24 Septiembre 2007, pero siempre, en todo caso, a partir del 2 de Octubre, la prescripción es rechazada en esta alzada dado que la demanda se presento el 7 Octubre 2008 que es la que ha tenerse en cuenta para el ejercicio efectivo de la acción aquí ejercitada y no la de su traslado por el órgano judicial.
TERCERO.- Siguiendo con el orden sistemático lógico, son de tratar las faltas de legitimación activa y pasiva. En cuanto la primera, como se razona en la sentencia, el documento 4 de la demanda refiere la reparación por orden de la actora y su titularidad presunta deducible de tal documento ha sido consolidada por la declaración en el juicio, además de por el representante legal de la actora, por el testigo D. Alejandro en su calidad de técnico de la empresa Tennant donde se reparó la máquina de la demandante. En cuanto la pasiva, es correcta la dirección de la acción respecto a Eulen S.A. en cuanto no es cuestionado que se trataba de máquina que utilizaba, con su propio conductor/trabajador, lo que lleva implícita la responsabilidad inherente, en las instalaciones de García Carrión en Daimiel donde tiene lugar el accidente. Sin embargo, la Sala considera que, aun cuando se trata de accidente en la circulación de vehículos/maquinas dentro del recinto señalado, la posición de la demandada, Electrón Coslada S.L. que arrienda la máquina a Eulen, no comprende -al menos no se ha acreditado ni tentado probar en el litigio- que la primera asumiera de alguna manera los avatares o consecuencias del empleo de la maquina que arrendaba, por lo que el pleito queda reducido a la responsabilidad de la entidad Eulen S.A al tratarse de persona que trabajaba para su dependencia la causante del accidente. Responsabilidad claramente acreditada en cuanto golpea por detrás a la quina de la empresa demandante, según se ha revelado con la localización de los daños sufridos en la maquina de aquélla. Es decir, ambas empresas desarrollan su propia actividad y responden independientemente cada una de ellas de su ámbito comercial o industrial sin que por tanto pueda hablarse, siquiera de responsabilidad solidaria impropia que justificara haya sido demandada en esta litis por el evento de que se trata. En consecuencia procede acoger la falta de legitimación pasiva de la referida Electrón Coslada S.L. y debe absolverse de las pretensiones de la demanda contra ella deducidas. Por lo cual prospera su recurso de apelación sin necesidad de abordar las restantes alegaciones del mismo.
CUARTO.- Llegados a este punto, dos son las cuestiones esenciales que se discuten en el litigio tanto en instancia como en apelación. Una, la fecha del siniestro que, por lo apuntado más arriba, no tendría trascendencia ya para la denegada prescripción en cuanto se trataría de escasos días de diferencia, pero si adquiere relevancia para sentar el otro particular, el de la maquina a la que se atribuye el accidente en la medida que si es una u otra, la Aseguradora aquí llamada no tendría que responder en modo alguno. Sobre lo primero, ciertamente no hay prueba tangible, ya mediante documento bien facilitada por testigos acerca de la fecha que se da por real en la demanda del 24 de Septiembre, pues solo son conjeturas en torno a que habría habido reclamación a finales de Septiembre de 2007. Sobre el particular el representante de Electrón Coslada se refiere a que se pusieron en contacto con ellos a finales de septiembre 2007 sobre un accidente pero a continuación señala que cree que a esa fecha tenían alquilada dos máquinas, una de ellas la Transpaleta y que es distinta a la que se refleja en la documentación aportada que se habría entregado el 2 Octubre 2007; insistiendo que en esa época tenían dos maquinas allí (en las instalaciones de García Carrión). También identifica la transpaleta con la del doc. 12. El testigo Eusebio (conductor de la limpiadora de la actora y en situación de despido) reconoce su firma en el parte amistoso (doc. 3 demanda), reconoce el hecho del golpe pero no esclareció ningún dato más porque no recordaba. El otro conductor del accidente de la maquina utilizada por Eulen, Joaquín no compareció y se acabó renunciando a su declaración. Raimundo declara que la letra del parte amistoso puede ser suya reconociendo en el doc. 12 la máquina Transpaleta que intervino en el accidente, Alejandro reconoce el documento 4 de la demanda señalando que los técnicos de Tennant efectuaron la reparación en diez horas mas el desplazamiento y que lo hicieron en un máximo de tres días después del aviso, siendo la fecha que figura en el documento del 11 Octubre 2007 el día de cierre de la reparación; destacando que los daños se hallaban en la parte trasera de la maquina limpiadora. Por su parte, D. Luis Andrés , confirma que los daños de la limpiadora se localizaban en la parte trasera pero que no presenció el accidente. Asimismo, el testigo Arturo , supervisor de Eulen, reconoce el documento 12 en cuanto a identificar la maquina del accidente en cuestión, si bien no sabe la fecha exacta del mismo, pero vio que se estaba reparando la maquina dañada un día o dos después del mismo. Por otro lado, no puede obviarse que la reparación est áfechada, como se ha indicado, el 11 Octubre 2007 y que se ha señalado que la reparación se efectuó a los escasos días del evento, el que podría situarse entre el 7 y9 Octubre 2007, pero nunca en día alguno del mes de Septiembre como se postula en la demanda.
QUINTO.- En cuanto a la maquina que efectivamente intervino en el siniestro ,en el que se ve dañada la de la actora, no puede obviarse ,como prueba esencial que el reconocimiento expreso que los conductores de ambos vehículos consignan en el parte amistoso, por mucho que ha rehuido su presencia en el juicio el conductor a la sazón de la maquina utilizada por Eulen y no puede dudarse de ello, en la medida de que se consignó con claridad que por parte de la maquina de Eulen, es decir, la propietaria de Grupo Electrón Coslada S.L., se describió se trataba de maquina Transpaleta 200/8. Dato tomado como cierto que es mantenido tanto en las reclamaciones extrajudiciales como en la propia demanda y que únicamente cuando se desvela con la contestación de la demanda que tal máquina carece de seguro por Reale, se articula la modificación de la demanda, pero sin que pueda tenerse por acreditado que fue la Caterpillar, que sí estaba Asegurada, la que intervino en el accidente. Maquina que el 2 Octubre 2007 fue sustituida precisamente por la referida Transpaleta 200/8 pero que no tenia seguro, según se desprende de la documental facilitada al contestar la demanda.
SEPTIMO.- Consecuencia de lo anterior es que la codemandada Reale Seguros ha sido indebidamente llamada al proceso, acogiendo por ende el recurso de apelación, por lo que la demanda ha de ser desestimada también respecto la misma, a la que se le absuelve de los pedimentos contra ella solicitados, con la imposición de costas de primera instancia a la actora.
OCTAVO.- Por lo que hace a las costas, se imponen los de esta alzada a Eulen S.A. en cuanto es desestimado su recurso. Asimismo, en cuanto son acogidos los recursos de apelación de las demandadas, Electrón Coslada S.L. y Reale Seguros Generales, la actora satisfará sus costas de primera instancia, sin pronunciamiento de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
La Sala por unanimidad:
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eulen S.A. y ESTIMAMOS los deducidos por las codemandadas, Electrón Coslada S.L. y Reale Seguros, contra la sentencia de 14 Mayo 2012 , dictada por el Juzgado num.3 de Puertollano en Ordinario 551/2008, la que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena de las expresadas codemandadas a las que se absuelve de la demanda deducida contra ellas por F.J. DOSAN S.l., con condena de sus costas de instancia a la parte actora. Se condena en costas de esta alzada a Eulen S.A. y la pérdida del depósito constituido. Confirmamos el resto de la sentencia combatida.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
