Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 863/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00299/2013
Fecha:28 DE JUNIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 863/2012
Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante:FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U. (antes ASTRAL POOL ESPAÑA, S.A.U.)
PROCURADORA: DªGLORIA LEAL MORA
Apelada y demandada:MAINTENANCE IBÉRICA, S.A.
PROCURADOR:DªBEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2399/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece .
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2399/2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 863 /2012, en los que aparece como parte apelante: FLUIDRA ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª. GLORIA INES LEAL MORA, y como apelado: MAITENANCE IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm.2399/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 52 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Santos Gutiérrez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Gloria Leal Mora en representación de FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., frente a MAINTENANCE IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Begoña Fernández Jiménez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.Con expresa imposición de costas al actor.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Gloria Leal Mora, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los actuales:
PRIMERO.-En la sentencia nº 89/2012, de 29 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 2399/2010, se desestimó la demanda, por entenderse que el retraso en la entrega de una máquina deshumidificadora para el tratamiento de agua en el Balneario 'El Bosque de Mataelpino', no permite que prosperase la reclamación de cantidad de la vendedora FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., que ya recibió el 60% de anticipo: 17.401,47 €, dejándose de abonar el 40% de la factura final, siendo la orden de compra de 25 de febrero de 2010 a cargo de la demandada: MAINTENANCE IBÉRICA,S.A., en calidad de compradora e instaladora, y el retraso consta en los documentos nº 4 y 5 de la contestación a la demanda. La fecha de la orden de compra es 25 de marzo de 2010, según el documento nº 4 de la demanda, y constan los perjuicios causados.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso se refieren a la falta de motivación de la sentencia apelada, las premisas fáctico-jurídicas y la carga de la prueba, no habiendo cumplimiento defectuoso porque el término de entrega no era esencial, ni consta perjuicio alguno al Balneario, receptor de la máquina en cuestión. La supuesta demora de doce días se debió en parte a que la empresa adquirente se encontraba de vacaciones durante la semana santa del año 2010, según el testimonio del encargado de la obra. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala después de examinar las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, debe estudiar las siguientes cuestiones: Hemos de partir de la circunstancia consistente en que habiéndose pactado que la entrega de la máquina cuestionada se produciría a las cuatro semanas, se discute el momento inicial desde el que se debe contar dicho plazo, y después de valorarse las versiones contradictorias de ambas partes litigantes, resulta más verosímil, aplicando la lógica de la fabricación a medida de la máquina encargada, que el 'dies a quo' debe ser cuando se diera la conformidad por la sociedad demandante a los planos definitivos aprobados por la demandada, porque la actora se los tenía que trasladar a la fabricante y tercera en el litigio: 'Talleres del Agua, S.L.', domiciliada en Corrales de Buelna (Cantabria), para que pudiera producir dicha máquina deshumectadora. Dicha conformidad se remitió por correo electrónico el día 12 de marzo de 2010, según consta en los folios 63 y 64 de autos, por lo que con arreglo al calendario, el día final de entrega sería el 9 de abril de 2010. Y conforme al albarán de entrega, ésta se produjo el 6 de abril de 2010, según consta al folio 62 de autos, por lo que no se puede concluir que se rebasara dicho término final. En consecuencia, no puede considerarse incumplido dicho plazo, ni se debe dispensar a MAINTENANCE IBERICA, S.A, del pago del 40% del precio de la máquina, por lo que, habiendo cumplido la sociedad vendedora actora FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., con su obligación de entregar la máquina, no tiene la compradora derecho a solicitar la resolución del contrato, con reintegro de la máquina litigiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , con la consecuencia de la obligación de la demandante de devolver la cantidad recibida. Tampoco la demandada puede retener la máquina recibida e instalada, cuyo correcto funcionamiento no se ha desvirtuado, eludiendo el completo pago de la misma, puesto que MAINTENANCE IBERICA, S.A, si algo tenía que reclamar a la actora, debió oponer expresamente la compensación judicial mediante la oportuna reconvención, según las SSTS de 7 de diciembre del año 2.007 y 6 de noviembre del año 2.008 , citadas en la SAP de de Guadalajara, sec. 1ª, 22-1-2013, nº 19/2013, rec. 317/2012 , reclamando los supuestos sobrecostes de 6.844,00 €, a que se refirió en la comunicación unida a los folios 65 y 66 de autos, basada en sus propias manifestaciones de parte y sin que conste requerimiento expreso de la dueña de la obra, lo que no hizo. Por lo que procedía la estimación de la pretensión actora y rectora de autos, conforme a la SAP Barcelona, sec. 17ª, 17-5-2012, nº 258/2012, rec. 118/2011 : 'En su consecuencia, no habiéndose probado la existencia de mora en la entrega de la máquina, huelga toda referencia a posibles daños y perjuicios por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, por tardío, de la actora, de su obligación de entrega de la maquinaria en un concreto plazo'.
La dependencia funcional de los testigos de la sociedad demandada, impide a la Sala considerar suficientemente fiables y neutrales sus contestaciones a las preguntas que les fueron formuladas en el acto del juicio ordinario, según consta en el Acta manuscrita de 23 de noviembre de 2011, según consta a los folios 130 y 131 de autos, y su soporte de grabación. Debiendo estarse al resultado de la prueba documental practicada, sin que las relaciones internas del Balneario con la empresa instaladora de la máquina MAINTENANCE IBERICA, S.A., tengan relación con la sociedad actora, a quien se confirió el encargo de la compraventa, no constando que incumpliera su obligación de entrega de la máquina a su debido tiempo, en el plazo de las cuatro semanas, contadas del modo expuesto.
CUARTO.-El contrato de compraventa mercantil celebrado y vinculante para las partes litigantes, ambas empresas, se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para la vendedora: FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la cosa concretamente adquirida, a satisfacción de la compradora MAINTENANCE IBERICA, S.A.
Y por ello, esta última puede retener el pago del precio en todo o en parte, que se le reclame si -y sólo sí- el vendedor no le ha hecho entrega de la cosa o la cosa entregada es inhábil para el destino propio de la misma ( «aliud pro alio»; «exceptio non adimpleti contractus»). Tratándose de una compraventa mercantil por intervenir dos empresas, siendo el objeto una máquina de tratamiento de agua para ser instalada en un Balneario, debemos de aplicar la regulación del Código de Comercio, según las sentencias de la AP de Madrid, Civil sección 14ª del 11 de Enero del 2012 (ROJ: SAP M 1152/2012), Recurso: 657/2011 ; sección 3ª del 29 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP TF 1438/2012) , Recurso: 211/2012 , y sección 20ª del 25 de Septiembre del 2012 (ROJ: SAP M 15332/2012), Recurso: 117/2011 , cuando nos encontramos ante una compraventa mercantil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio , siendo necesaria para acreditar la transmisión de los bienes muebles o maquinaria la aportación de los albaranes de entrega debidamente aceptados y firmados por el destinatario de la mercancía.
Y si no se pone objeción alguna deben considerase aceptados, perdiéndose la opción devolutiva, al transcurrir los plazos previstos en dicho código mercantil. y en especial los artículos 325 y 339, por razón de su especialidad, con preferencia a las disposiciones civiles que se citan en el recurso de apelación, según la doctrina jurisprudencial, porque son aplicables los artículos 327 y siguientes del C. de Comercio, que también regulan la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa - art. 325 C. de Comercio.- y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 C. de Comercio, que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor, por otro lado, que con carácter general el artículo 1 C. Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, concretando que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público ' y que resulte probada'y estableciendo el artículo 2 C. de Comercio que los actos de comercio se regirán por las disposiciones del mismo y, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plazo y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en afirmar que los usos del comercio deben ser acreditados por quien los alega y, por último, que de acuerdo con el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que al demandado incumbe la de probar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, teniendo siempre en cuenta los Jueces y Tribunales la disponibilidad y facilidad probatorias, concretando el apartado 1, de dicho artículo que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De este modo, tratándose de ventas o suministros en firme, una vez transcurridos los plazos señalados en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , viene obligado el comprador o suministrado a pagar el precio, como determina el art. 339 del código mercantil, según la doctrina expresada en las SSAP de Madrid, secciones civiles,: 13ª de 12 de Noviembre de 2002 (ROJ: SAP M 13246/2002), Recurso: 192/2002 ; 10ª de 18 de Mayo de 2004, (ROJ: SAP M 7241/2004), Recurso: 236/2003 y del 17 de Noviembre de 2005 (ROJ: SAP M 12823/2005), Recurso: 170/2005 ; y 12ª del 7 de Marzo de 2006 (ROJ: SAP M 5509/2006), Recurso: 65/2005 .
Al respecto, consta que las partes contratantes pactaron un determinado plazo de entrega de la maquinaria encargada, pero no un día final, por lo tanto, si 'la actora recurrente aceptó la oferta de la demandada en la que no se incluía una fecha concreta de entrega de la máquina, y nada indicó la apelada en la confirmación del pedido, sobre la necesidad insoslayable de su envío antes de alguna concreta fecha, aunque es lógico suponer que la recurrida interesara su recepción cuanto antes, pero en ambos casos no se deduce un compromiso contractual en tal sentido, atendiendo a aquellas circunstancias',según la SAP Las Palmas, sec. 4ª, 22-2-2010, nº 108/2010, rec. 322/2006 ',dictada en un caso similar.
De todos modos si la sociedad demandada ha aceptado en el albarán de entrega la mercancía suministrada sin haberla devuelto, lo más lógico es que la pague íntegramente, porque el tráfico mercantil no admite demora en la contraprestación del servicio del producto, pues si se discutiese el precio después de la provisión de la materia prima se paralizaría el comercio. La teoría de los propios actos exige que quien encarga un producto lo pague al serle suministrado, y si discrepa de la actuación de la proveedora rescinda sus servicios de proveedora, pues el libre mercado, permite la elección de otras proveedoras. No tiene sentido seguir la relación comercial, en estas condiciones, cuando hay tan abierta discrepancia con algún elemento esencial de la compraventa o el suministro mercantil, y sin embargo se abonó mediante el oportuno pagaré la primera cantidad pagada como anticipo, en prueba de conformidad. No constando que el Balneario tuviera que interrumpir sus servicios, ni que se causaran perjuicios a sus usuarios.
No concurriendo en este caso inversión de prueba, porque este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SSTS 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SSTC 1/92 de 23 de enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del Tribunal Supremo de 30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SSTS 18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SSTS 17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667). La Sala después de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida no están ajustados a Derecho, debiendo prosperar la motivación del recurso de apelación, una vez valoradas las pruebas en su conjunto, porque no consta que la deuda reclamada se haya extinguido, y sin perjuicio de que en otro litigio pueda ejercitarse la acción indemnizatoria por la sociedad demandada, que no fue objeto en este pleito de la oportuna demanda reconvencional, conforme a las SSTS 11-12-93 EDJ1993/11268 y 15-11-99 EDJ1999/33641, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 5-6-2007, nº 289/2007, rec. 210/2007 , según dispone el artículo 406 de la LEC , por lo que no se debió desestimar la demanda, cuya realidad contractual se considera demostrada mediante los habituales medios de prueba del tráfico mercantil regular, cuales son las facturas y el albarán de entrega, que han sido debidamente valorados en esta alzada, al conjugarlos la Sala con las restantes pruebas válidamente admitidas y practicadas en el presente procedimiento ordinario.
QUINTO.-Por todo ello, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, y la estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono a la actora de 7.052,51 €, con los pertinentes intereses legales previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con imposición de costas en primera instancia a la demandada, dada la estimación de la demanda.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, y con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante, con arreglo a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos pertinentes y demás y de general aplicación al caso controvertido:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por la representación de la entidad FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia nº 89/2012, de 29 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 2399/2010, debemos revocar y revocamos la misma condenando a la entidad MAINTENANCE IBERICA, S.A, a abonar a la actora 7.052,51 €, con los pertinentes intereses legales previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin condena a ninguna de las partes de las originadas en esta alzada, con reintegro del depósito para recurrir a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
