Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 974/2011 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100289
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA:
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2013.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario nº 1.828-2010, contra la sentencia número 164-2011, de ocho de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de don Florentino , representado por el Procurador doña María Jesús Sagredo Pérez y dirigido por el Letrado don Jesús Ramírez Rodríguez, frente a la parte demandante, hoy apelada, 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', representada por el Procurador doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y dirigido por el Letrado doña Mª DE LOS ANGELES RAMOS GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor representando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra Don Florentino representado por Doña María Jesús Sagredo Pérez, debo declarar y declaro que es antijurídica la actuación del demandado de practicar agujeros en el patio de luces al que da su vivienda para adosar a la pared del mismo una canalización de PVC que discurre anclada hasta la cubierta del edificio, donde conecta con una unidad condensadora de un aparato de aire acondicionado instalado sobre el tejado de un cuarto de pileta, condenándose al demandado a estar y pasar por esta declaración y a retirar a su costa dicha instalación, devolviendo el patio de luces y la azotea a su estado anterior, todo ello con expresa condena en costas al demandado.'.
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación don Florentino de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pedir prueba, y se opuso la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes y tras darle la tramitación oportuna al rollo abierto con el numero 974-2011, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Probado quedó que las 'Reglas Generales de Carácter Constitutivo en el Régimen Comunitario de Propiedad Horizontal' del EDIFICIO000 , inscritas en el Registro de La Propiedad, establecen (folio 121) que"'VI.- Los locales comerciales de ambos cuerpos de construcción podrán adosar y sujetar tubos de ventilación y humos en toda la altura de las paredes maestras de los patios de luces en cuanto fuere apropiado para la correspondiente explotación industrial, sin causar molestias a las ventanas de las viviendas y rebasando en la altura técnicamente apropiada en el plano de cubierta del Edificio.'".
Igualmente quedó probado que en el patio interior de luces de ese edificio solamente se encuentran ancladas a la pared, como conducciones privadas, los tubos de ventilación y de humos de los locales comerciales de la planta baja y ninguna otra privada (salvo los bajantes comunitarios), por lo que no son de recibo las alegaciones defensivas del demandado, hoy apelante, de que hubo error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, y de que la Comunidad de Propietarios ha actuado con abuso de derecho y tratado desigualmente al comunero demandado, alegando que en la fachada del mismo edificio ha consentido la Comunidad de Propietarios que los locales comerciales, las oficinas de la entreplanta, y los pisos incurran en otras irregularidades como el tapiado de una ventana, y la instalación de unidades condensadoras de aparato de aire acondicionado perforando la fachada para colocar una canaleta e introducir en la vivienda los tubos y cables inherentes a dicha instalación, así como que la instalación del tubo de PVC de 7,5 centímetros de diámetro, con un recorrido de tres metros, ha obtenido licencia municipal, y no causa ruido ni causa impacto visual ni afecta a la seguridad y estabilidad propia del edificio a demás de ser la unidad condensadora instalada sobre el cuarto de lavadero móvil, todo ello con invocación del artículo 3 del Código Civil .
SEGUNDO.- Existiendo la estipulación estatutaria en la escritura de división horizontal ( artículo 5 de la Ley de propiedad horizontal ) que veda la instalación de conducciones privadas, salvo expresamente las de extracciones de humo de los locales, no está facultado el comunero para efectuar, sin contar con la unanimidad de los demás comuneros, la instalación privada que ha efectuado, un sábado de madrugada, y ello no significa trato desigual ni discriminatorio por parte de la Comunidad de Propietarios hacia él, pues las referencias que emplea el demandado de otras conducciones privadas en las fachadas principal a la CALLE000 como en la fachada trasera, que da a la calle privada, como toleradas por la Comunidad de Propietarios, no es válida, no sólo porque en el juicio se dijo que la Comunidad de Propietarios estaba reaccionando contra esos elementos en fachadas, sino porque son partes del edificio completamente distintas y no admiten el parangón que pretende el apelante, y porque la comunera doña Enma solicitó en 2005 a la Comunidad de Propietarios la autorización para efectuar una instalación como la que ha realizado el demandado y le fue denegado (entre los minutos 01:25 a 03:55 de la grabación audiovisual del juicio) por lo que no hay tampoco trato desigual ni discriminatorio.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Florentino , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el rollo de apelación número formulado por don Florentino en autos de juicio ordinario nº 1.828-2010, contra la sentencia número 164-2011, de ocho de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos imponiendo al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
