Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 247/2013 de 18 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 299/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100282

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00299/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 247/ 2013

S E N T E N C I A Nº 299

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Benito , representado por la Procurador de los tribunales, Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO y asistido por la Letrada Dª. LUISA MARIA HURTADO PUENTES, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , Nº NUM000 DE ISCAR (Valladolid), representada por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LARRINAGA, sobre cumplimiento de obligaciones, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora SRA. RODRIGUEZ HERNANDO en nombre y representación de D. Benito contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ISCAR (Valladolid), absolviendo a ésta última de los pedimentos de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- En cuanto a si la persona que actúa como Presidente de la Comunidad no puede actuar como tal desde el momento que esa persona no tiene la cualidad de Propietario tal y como exige la ley, pues la propietaria no es la que ostenta la cualidad de presidenta, sino su madre.

La sentencia de la AP de Jaén, Sección 2 ha hecho referencia a esta materia: 'En lo que se refiere a la falta del carácter de propietario del presidente convocante y la consiguiente infracción del Art. 13.2 LPH , efectivamente, como declara la STS 11-11-2009 es requisito básico que el nombrado Presidente sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no ostente esta condición; el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone tajantemente que 'el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo', pero es así que ocurre a veces, que se hace ese nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la decisión funciona materialmente. Inclusive, alguna posición jurisprudencial ha admitido a estos efectos al cónyuge o el hijo del dueño -como se manifiesta por el apelante ocurre en el supuesto de autos- o un tercero ( SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1998 , Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 1998 , y STS de 4 de mayo de 1998 ), pero se trata de resoluciones que significan más la admisión de una situación de justicia material, que de una aplicación rigurosa de la norma legal. No obstante, si la Junta toma un acuerdo en ese sentido, que indudablemente es contrario a la Ley, procede la impugnación judicial, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley, según señala la STS de 18 de marzo de 2003 '. Pero lo cierto es que con independencia de que se acepte o no legitimación como presidenta a la persona que ostenta tal carácter la solución del presente litigio es la misma porque estamos en presencia de una cuestión de derecho.

Tampoco nada dice que la demandada en cuanto que la Comunidad no facultó a D. Feliciano para que comparezca en el procedimiento en nombre de ésta. No es lo mismo que la Comunidad presente una demanda a que sea demandado. En éste último caso la Comunidad se ve compelida por la premura de tiempo. Desde que es citado a juicio hasta la celebración de éste normalmente no se dispone de tiempo suficiente para citar a los comuneros a Junta, siendo lo verdaderamente importante que no exista obstáculos por los copropietarios en esa comparecencia. En todo caso no son acciones que trate de ejercitar la comunidad, sino que se ve compelida a comparecer en juicio.

TERCERO.- La actora solicitó por carta que fuera declarado exenta de aquellos gastos de comunidad que no le afectan.

La comunidad incluyó como punto del día a tratar en Junta de propietarios el cambio de los Estatutos para modificar el criterio de reparto de los gastos comunes, acordándose por unanimidad el rechazo a tal modificación, solicitándose ahora la misma modificación de los gastos, pero no la modificación de los Estatutos.

La Junta podía haber adoptado la exención de los pagos solicitada. Pudo también modificar los Estatutos, pero acordó que los Estatutos se aplicaran tal y como estaban. Ahora no se puede acceder a lo solicitado, porque después de rechazar la Comunidad una modificación de los Estatutos su decisión ha sido la aplicación de los mismos, por lo que ha obrado conforme la Ley.

Dice la AP de Pontevedra, Sección 6, 24 octubre 2013: 'Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

Esta Sentencia no es susceptible de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.