Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 781/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100315
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1465
Núm. Roj: SAP A 1465/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 299/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 989/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Seguros la Estrella, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrandez Marco y dirigida por el Letrado
Sra. Martínez Agudo, y como apelada la parte demandada, Dª Leticia representada por el procurador Sr.
García Mora y asistida de la Letrada Sra. Minguez Pascualy Angel Mariano Mollá, S.A., representada por el
Procurador Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sra. Boix Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de D.ª Leticia y condeno solidariamente a la mercantil 'Angel Mariano Mollá, S.A.' y la compañía aseguradora 'Seguros La Estrella, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de 3.059#39 euros, más los intereses legales del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 781/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda indemnizatoria entablada por la actora con ocasión de la caída desde un vehículo asegurado por la codemandada recurrente.
Alega esta que el accidente no tiene a consideración de hecho de la circulación, y por lo tanto siendo La Estrella la aseguradora solo por el seguro obligatorio y no por el de viajeros no ha de responder. Insiste en la prescripción se imputa a la actora haber dejado pasar un largo lapso de tiempo antes de demandar por lo que el dies a quo para el devengo de intereses debería ser el de la presentación de la demanda.
Se opone la recurrida en los términos que constan.
SEGUNDO.- Dice el artículo 1º de la LRCSCVM : que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...). El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil ' El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil, tanto del conductor del vehículo como de su propietario, derivada de los daños ocasionados a personas o bienes por la conducción del mismo con motivo de la circulación.
Ciertamente como se dice en la SAP Madrid 23/9/2009 , 'La determinación de que debe entenderse por hecho de la circulación ha suscitado diferentes posiciones jurisprudenciales al respecto, y singularmente en lo que se refiere a los vehículos que se encuentran estacionados. A este respecto se puede considerar que la mayoría de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales considera que los hechos acaecidos mientras los vehículos se encuentran detenidos o estacionados debe ser entendida como un hecho de la circulación, ya que el artículo 1 De la Ley de Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no exige que el vehículo se encuentre en movimiento para que se pueda considerar que nos encontramos ante un riesgo creado por la conducción del mismo, ( SAP Navarra, S 2ª, de 26 noviembre 2008 EDJ 2008/328019 , Baleares, S 3ª, de 4 diciembre 2008 EDJ 2008/323402 , Madrid de 25 marzo 1997 EDJ 1997/4639, entre otras muchas), mientras que otras Audiencias Provinciales han entendido que únicamente cuando el vehículo se encuentra con el motor encendido, aunque no esté en movimiento, cabe considerar que nos encontramos ante un hecho derivado de la circulación del mismo, sin que quepa comprender los daños ocasionados cuando el vehículo se encuentra completamente detenido ( SAP Santa Cruz, S 3ª, de 31 octubre 2008 EDJ 2008/280705)'.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2008 declara en el punto tercero del fallo como 'doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado'.
Así lo recoge la sentencia apelada y se reitera contestando el recurso. En lo que aquí importa y en los fundamentos de la STS se dice: 'en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado' (f.4).
El criterio se reitera en la STS de 6/2/2012 que dijo: 'Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC núm. 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando). Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor'.
TERCERO.- Así las cosas la sentencia de instancia considera probado que la goma del escalón estaba en mal estado rota y que sobresalía, dijo la demandante, hinchada presentando un abultamiento de un centímetro lo que provoco que se enganchara el tacón y cayera según un testigo. Pero esta no es la cuestión puesto que la recurrente acepta el mal estado de la escalera.
En esta tesitura la jurisprudencia citada, descarta que el hecho de estar detenido si responde a una parada normal y lo es la detención en la parada de autobuses conlleve el que no pueda considerarse como un hecho de la circulación. Ciertamente hace falta algo más, en concreto un hecho culposo, un resultado dañoso y el nexo entre los mismos, conjunto que ha de ser probado por la actora, que solo queda exonerad de probar la concurrencia de culpa. Seria la demandada la que habría de acreditar la culpa exclusiva de la lesionada.
Pues bien existe un hecho causal, el mal estado de la escalera de autobús, imputable al propietario responsable del mantenimiento del vehículo, pero también al conductor responsable del vehículo que conduce y cuyos defectos que generen peligro ha de conocer, al menos para poder advertir a los pasajeros de cuya seguridad es responsable.
Ni que decir tiene que como prevé el art. 1 de la LRCSCVM 'no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo'
CUARTO.- En cuanto a la prescripción, que la sentencia razonadamente descarta se dice que 'se niega la recepción de la documentación impugnada por esta parte consistente en fax'. Ni se dice de que fax se trata de los múltiples obrantes en autos, ni por qué se niega su recepción, ni si fué por la aseguradora o por la asegurada, constando reportes.
QUINTO.- Queda la cuestión de los intereses moratorios. Asiste la razón a la recurrente en cuanto resulta excesivo haber dejado diez años para la interposición de la demanda y ello aunque precediera juicio de faltas, pues este se archivó en el año 2001. Sin embargo la aseguradora que fue parte en el juicio de faltas había de conocer el informe de sanidad Forense desde el año 2001 y ninguna oferta hizo a la víctima. No habiendo ajustado su proceder a lo prescrito en el art. 9 de la LEC , ni existe causa justificada para aplicar el nº 8 del art. 20 de la LCS .
SEXTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente, art. 398. LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Leticia y Angel Mariano Mollá, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , que confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

