Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 410/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 410/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 10/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 410/14, entre partes, como apelante y demandante DE LA FUENTE FREIJE ÁNGEL S.L.N.E.,representada por la Procuradora Doña María Elena Fernández González y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Longoria López, y como apelada y demandada DOÑA Susana , representada por la Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Díaz y bajo la dirección del Letrado Doña Don Indalecio Talavera Salomón.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la acción ejercitada por la aquí demandante, 'De la Fuente Freije Ángel S.L.N.E.', y en consecuencia absuelvo a la demandada, Susana , de las pretensiones frente a la misma deducidas de contrario y enjuiciadas como objeto de esta litis.
Con imposición de las costas a la parte demandante.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por De la Fuente Freije Ángel S.L. N.E., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad actora De La Fuente Freije Angel S.L.N.E. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Doña Susana en reclamación de 52.544 €. Sostiene la actora haber contratado con la demandada el 14 de febrero de 2.012 la realización de obras de rehabilitación de vivienda unifamiliar en La Corrada (Soto del Barco). En dicho contrato se convino que el importe de la ejecución ascendía a la cantidad de 112.500 € más IVA. En el referido contrato se establecía el abono de la referida suma en cinco plazos: el primer plazo, un 20% al iniciar los trabajos; segundo plazo, un 30% una vez terminada la estructura y cubierta; tercer plazo, un 20% una vez realizada la albañilería y los revestimientos; cuarto plazo, un 20% una vez realizadas las instalaciones y los pavimentos; y finalmente, un quinto plazo, un 10% una vez terminados los trabajos descritos en el presupuesto con fecha 14 de febrero de 2.012. Los dos primeros plazos se abonaron, siendo el importe del primero de ellos de 22.500 € y el segundo de 33.750 €, ambos sin incluir el IVA. La obra, según se señala en el escrito rector, fue avanzando e incluso la demandada solicitó a la empresa contratista que realizara trabajos que no estaban previstos en el proyecto y que constituyen un aumento de obra, cuyo importe se eleva a 10.100 €, y a este respecto se aporta el documento núm. 7 de la demanda, si bien el mismo no aparece firmado por ninguna de las partes. El 25 de mayo de 2.012 la actora emite la factura correspondiente al pago del tercer plazo, el cual no es satisfecho por la demandada, no obstante lo cual la constructora sigue ejecutando las obras y realiza parte de las correspondientes al cuarto plazo. El 22 de junio de 2.012 la propietaria, hoy demandada, solicita a la actora que paralice las obras y abandone su propiedad, lo que así hace aquélla, quien estima que en el momento en que abandona la obra por deseo de la propietaria se había ejecutado el 90% de la obra presupuestada. La actora requiere notarialmente a la demandada el 24 de septiembre de 2.012 para que proceda al pago de las cantidades adeudadas consistentes en 24.300 € por el tercer plazo, 10.100 € por aumento de obras y, por obras ejecutadas correspondientes al cuarto plazo, la cantidad de 18.144 €, lo que arroja un total de 52.544 €, señalándole que como opción alternativa dentro del plazo de 10 días rescinda el contrato de rehabilitación de vivienda a que se refiere el contrato, relevando a la actora de su obligación de ejecutar las obras pendientes y abonando la cantidad referida o permita la continuación de las obras pactadas que continúen pendientes de ejecución y proceda al pago en el mismo plazo de 10 días de la cantidad relativa al tercer plazo y la relativa al aumento de obra, lo que supone un total de 34.500 €. Para el supuesto de que se opte por la rescisión, permita la demandada al requirente retirar tanto las herramientas como los materiales que siendo de su propiedad aún continúan en la finca. A dicho requerimiento no contestó la parte demandada, por lo que se promueve la presente demanda en la que la actora solicita se dicte sentencia en la que se declare que Doña Susana debe abonar la cantidad líquida, vencida y exigible de 52.544 €, condenándola a estar y pasar por tal declaración al pago de la cantidad referida, así como a permitir a la parte actora la retirada de las herramientas y materiales que siendo de su propiedad continúan en la finca de la demandada.
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien solicitó la desestimación de la demanda alegando que si bien hubo aumentos de obra convenidos por la misma con la constructora, no cabe considerar como aumento de obra los tabiques en fachada que están contemplados en el proyecto, y respecto del tabicado del bajo cubierta y del velux que no están contemplados en el proyecto es lo cierto que no existió acuerdo en cuanto al precio. De otro lado la actora considera aumentos de obra una zanja que ya está contemplada en el proyecto y que incluso debe tener un recorrido superior al ejecutado. Asimismo alega la demandada que a lo que se negó no es al pago, sino al pago en la forma en que se le pidio, exigiendo además que se concrete cuál es el concepto por el que le pide más dinero cuando ni la obra está avanzada en la forma que se dice en la demanda, ni se ha convenido la realización de aumentos de obra, no siendo cierto que ponga excusas para no pagar, sino que exige un pago legal con factura más IVA y una liquidación de la obra realmente ejecutada, debiendo determinarse el porcentaje ejecutado, la existencia o no de defectos y la existencia o no de aumentos de obra y, en su caso, el coste de unos y otros, existiendo en la obra graves defectos, citándose por ejemplo que las ventanas están maldimensionadas, reduciéndose su hueco, se producen goteras a través de la cubierta, hay humedades, deficiente planeidad de los vierteaguas, de forma que el agua o queda estancada o entra para dentro, una escalera no está en el lugar previsto en el contrato, no se ha ejecutado una terraza, otra escalera que iría desde la primera planta hasta el bajo cubierta no está ejecutada, no lo está tampoco una puerta acorazada, los suelos que tenían que ser en parte cerámicos y en parte de roble de alta calidad no están ejecutados, la pintura interior tampoco está ejecutada, faltando respiraderos, así como una cristalera y en cuanto a la forja, no está ejecutada, etc. De modo que a su juicio concurre o bien la excepción non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus. Finalmente, en cuanto a la petición de retirada de herramientas y materiales alega la demandada que la demanda en este punto adolece de la claridad y precisión debida, por lo que invoca la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda
El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda en su totalidad tras valorar los informes periciales practicados. Frente a esta sentencia interpuso la actora el presente recurso de apelación
SEGUNDO.-Alega la recurrente en primer lugar la infracción de normas que hacen incurrir a la resolución recurrida en vicio de incongruencia omisiva, no habiéndose pronunciado el juzgador sobre si procedía o no la resolución del contrato, como tampoco se pronuncia sobre el tema de las herramientas y los materiales. A ello se añade el defecto de falta de motivación, toda vez que el juzgador no valora las partidas de forma concreta. Asimismo se señala que el juzgador sólo ha valorado las dos pruebas periciales, pero ha omitido las declaraciones de los dos testigos que acudieron al acto del juicio, que son el Arquitecto director de la obra y la Aparejadora. En todo caso, se insiste en que, aún teniendo en cuenta el informe pericial aportado por la parte demandada, en el mismo se señala un crédito a favor del contratista por importe de 4.127,30 €, que tampoco fue valorado por el juzgador, infiriéndose de la pericial judicial un crédito a favor del contratista, teniendo en cuenta la obra ejecutada a la que se deduce los dos pagos realizados, lo que arrojaría un crédito a favor de la constructora de 28.537,39 € más el IVA. Finalmente la parte recurrente impugna la condena en costas.
Expuestos los términos del debate, debe señalarse respecto a los vicios que la parte actora y recurrente denuncia en el escrito de apelación, que el TS, entre otras, en la reciente sentencia de 22 de mayo de 2.014 , refiriéndose a los mismos, declaró: ' En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2.012 (RJ 2.012,6358) (núm. 294,2.012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2.011 , ROJ 2898,2.011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2.005 (RJ 2.005, 5462)). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1.988 (RJ 1.988, 2572 ), y 20 de diciembre de 1.989 (RJ 1.989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1.993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2.004 y 5 de febrero de 2.009 (RJ 2.009,1366)). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1.988 y 1 de octubre de 2.010 (RJ 2.010, 7303)).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2.004 (RTC 2.004, 174)). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . (RCL 1.978, 2836) la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2.010 (RJ 2.010, 7750)).
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2.003 de julio (RTC 2.003, 144) y STS de 5 de diciembre de 2.009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1.992 ( RJ 1.992, 9221), 20 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 2.003 (RJ 2.003, 8329), entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2.008 ( RJ 2.008,1993), de 22 de mayo de 2.009 y 9 de julio de 2.010 (RJ 2.010, 6032)).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2.001 (RJ 2.001, 8632), debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.Y se concluye :' Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2.008 (RJ 2.008,5575), recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 12 de junio de 2.007 (RJ 2.007, 3721), resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2.000,34, 962 y RCL 2.001,1892)) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta, a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (LEG 1.889, 27) (actual 217 de la LEY 2.000) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 (RJ 2.006, 3787) y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2.006 , 21 de julio de 2.006 (RJ 2.006, 5140 ) y 2 de marzo de 2.007 (RJ 2.007, 2524)'.
Pues bien, en el presente caso, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe estimar que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia en lo que se refiere a la declaración de resolución del contrato, pues tal petición no se contiene en el suplico de la demanda, no obstante cabe efectuar tal declaración de resolución contractual, estimando que ésta es presupuesto declarativo previo a la condena y que implícitamente las partes lo postulan a la vista de la actuación seguida por las mismas, tras el abandono de la obra por la actora. Diversamente sí se incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el pedimento relativo a la retirada de las herramientas y materiales que siendo de propiedad de la actora continuaran en la finca de la demandada. Por lo que se refiere a la falta de motivación, es una alegación que la Sala, a tenor de la doctrina precedentemente expuesta, no considera que haya concurrido en el presente caso, si bien el juzgador debió, quizás, precisar que lo que estaba acogiendo era la excepción de un incumplimiento esencial, por lo que la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad era total .
En lo atinente a la alegación relativa a la retirada de los materiales y herramientas propiedad de la actora, la demandada opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues no había determinado cuáles eran esos materiales ni detalló las herramientas, alegación que la Sala estima ha de prosperar, pues aún cuando se considere que no concurre el referido óbice, a la actora le correspondía acreditar cuáles eran las herramientas y materiales que por ser de su propiedad debían ser retirados de la finca de la demandada y al no hacerlo así su pretensión ha de decaer.
Por lo que se refiere a lo que constituye la pretensión de la demanda, referida al pago de la obra realizada y no abonada, ha de estarse a la prueba practicada, infiriéndose de la actuación de una y otra parte que en realidad lo que se ha solicitado es una liquidación de la obra ejecutada y para determinar este extremo el juzgador no cuantificó la misma, sino que a la vista de los informes periciales consideró que se había producido un incumplimiento esencial del contrato dado que desestima la demanda en su integridad. A este respecto debe señalarse que es esencial la prueba pericial, habiendo tenido una menor relevancia en la práctica las declaraciones del Arquitecto director de la obra y de la Aparejadora. En este extremo el TS, entre otras, en la sentencia de 18 julio 2.012 declaró : 'Al regular el denominado 'dictamen de peritos', la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el que la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso, con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los artículos 340 a 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria haya tenido ninguna intervención en su confección.
En este segundo caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor 'A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...'. No obstante, la norma admite lo que la doctrina ha calificado como 'entrega aplazada'; aludida tanto en el artículo 265.1.4º como en el 336.1 de la misma Ley , cuyo artículo 337.1 dispone que 'Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal'.
Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes, y, a favor de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el artículo 265.3 de la repetida Ley Civil , a cuyo tenor '(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' , y el 338.1 de la propia Ley de enjuiciar, según el cual 'Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley '.
La norma no regula, por el contrario, una pretendida 'pericial complementaria' sobre el 'el dictamen de contrario' como fórmula para sortear la preclusión del momento procesal fijado para que se aporte la pericial, sino que articula el control sobre el contenido de los dictámenes por el cauce regulado en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Y se concluye: ' No se infringen, en consecuencia, las reglas sobre la carga de la prueba, cuando ésta se ha practicado, siendo cuestión diversa la valoración de su suficiencia en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en nuestro sistema probatorio rigen los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, por lo que, como afirma la sentencia 81/2007, de 2 de febrero (RJ 2007, 2551), 'no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-... determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia - primera y apelación-'.
En el presente caso tanto de la prueba practicada a instancia de la parte demandada como de la prueba pericial se infiere que la ejecución de la obra por parte de la actora no lo ha sido en el porcentaje alegado por la misma, la cual con posterioridad a la demanda redujo el quantum de la petición, lo que reitera en el recurso. En el informe pericial aportado por la parte demandada, del Arquitecto Don Mateo , se señala que, en base a las mediciones que se adjuntan con el informe, la obra realizada por la actora se encuentra al 61,11% de la ejecución y al 66,98% si se incluyen como aumentos no incluidos en el proyecto: la fachada, zanja drenante y tabicado en bajo cubierta. Este perito señala que a estos porcentajes deben deducirse las cantidades en las que se valoran las partidas ejecutadas de forma defectuosa o que estén ocasionando desperfectos, los que cifra en 16.671,78 €. Por su parte el perito judicial Don Jose Enrique considera que el porcentaje de obra realizada por la actora es 67,378%, de donde se deduce que no hay diferencias sustanciales en uno y otro informe, si bien el perito judicial no ha valorado la obra mal ejecutada, aunque en el acto del juicio manifestó que sí había observado defectos de ejecución pero que había visto el informe del perito de parte y está de acuerdo con la existencia de las deficiencias que el mismo refleja. En cuanto al perito de parte, tras valorar la obra ejecutada y deducir la mal realizada, obtiene la cantidad de 64.877,30 €, por lo que siendo un hecho pacífico que la parte demandada efectuó dos pagos por un importe total de 60.750 € fija la cantidad a abonar por la demandada a la actora en 4.127,30 €, extremo en el que el recurso ha de ser acogido, detallando el perito a los fols. 117 y siguientes las deficiencias más significativas relativas a humedades, insuficiencia de aislamiento, deficiente espesor del aislamiento, falta de realización de las escaleras exteriores previstas en el proyecto, aplicación de mortero mono capa en lugar de enfoscado y pintura acrílica, defectos en la ejecución de los vierteaguas, ausencia de transporte de los escombros de la obra o falta de recibido y remate de las ventanas colocadas, y otras que detalla. Este perito ha tenido en cuenta la existencia de aumentos en obra referidos a la fachada, al drenaje y al tabicado de la planta bajo cubierta, los que también fueron tenidos en cuenta en el informe del perito judicial.
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y condenar a la demandada a que abone a la recurrente la cantidad de 4.127,30 €, suma que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede entrar en el motivo relativo a las costas, puesto que la estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las mismas.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por lo expuesto la sala acuerda el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por De la Fuente Freije Ángel S.L.N.E. frente a la sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAy en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente frente a Doña Susana , declarando resuelto el contrato concertado por las partes el día 14 de febrero de 2.012 y condenando a la demandada a que abone al recurrente la cantidad de 4.127,30 €, suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
