Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 824/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 824/12

Procedente del procedimiento verbal nº 6/12

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 299

Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 824/12interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2012 en el procedimiento nº 6/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona en el que es recurrente Doña Emilia y apelada A-J COCINAS, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. Silvia García Vigne, actuando en representación de 'A-J Cocinas S.L.' frente a Dª. Emilia y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.250,85 € mas los intereses de mora procesal. Asimismo se condena a la demandada al pago de las costas generadas en las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora AJ COCINAS, SL ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.250,85 euros en concepto de precio pendiente de pago por los trabajos que le fueron encomendados por la demandada Dª Emilia consistentes en la instalación en su vivienda de electrodomésticos y mobiliario de cocina.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación: 'Lo anterior implica que acreditada la realización de los trabajos acordados, el coste de ello, su idoneidad y no acreditado el pago íntegro del mismo (como correspondía a la demandada al ser un hecho extintivo de conformidad con las normas de la carga de la prueba que derivan del artr.217 LEC), se llega a la conclusión de que la demanda objeto de los presentes autos debe verse estimada tanto en cuanto al principal como en lo referente a los intereses de mora procesal que son los indicados por la parte actora'.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en que el trabajo no se ha ejecutado de forma correcta y, por tanto, no viene obligada al pago del precio pendiente en tanto no se subsanen los defectos; y en concreto precisa los siguientes extremos para justificar el recurso:

1º La actora no dio cumplimiento a lo presupuestado al no instalar la mesa de cocina, de modo que no ha finalizado la obra.

2º La actora instaló elementos diferentes, no nuevos y usados, cuando presupuestó y se comprometió a otros nuevos, de modo que no ha finalizado la obra.

3º La actora ha ejecutado deficientemente y con calidad espantosa la obra al colocar a diferente altura la encimera de silestone.

En definitiva, concluye su recurso interesando la revocación de la sentencia de instancia por cuanto 'al no haber finalizado la obra no existe obligación de pago al respecto del tercer plazo, lo cual acaecerá en el momento en que finalice la obra instalando la oportuna mesa, repare las baldosas rotas (por dos veces) al colgar los estantes y, por supuesto consiga que el mármol o sylestone de la cocina esté a la misma altura como en todas las cocinas de todas las casas de este país'.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que las relaciones habidas entre las ahora litigantes consisten en el encargo efectuado por la Sra. Emilia a la mercantil AJ COCINAS, SL que tenía por objeto la instalación de electrodomésticos y mobiliario de cocina en su vivienda.

Pues bien, el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artiso pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).

Sentado lo anterior, es claro que el recurso se centra en analizar el pretendido incumplimiento contractual que se imputa a la actora al no haber ejecutado la obra conforme a lo pactado.

TERCERO.- Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 1991 , los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts.1.100 apartado último, y 1.154 y 1157, también del Código Civil , y la sentencia de 17 de abril de 1976 .

De ambas acciones parece claro que, dado el planteamiento efectuado por la parte demandada, en el caso de autos estaríamos ante la alegación de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 , ' el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente',y en el caso de autos no resulta debidamente acreditado que las deficiencias que pudieran haberse detectado en la cocina sean de tal entidad que justificaran la negativa al pago del precio por cuanto:

1º Una vez instalada la cocina , el marido de la demandada -se encargó de supervisar la obra- remitió comunicación escrita a la actora indicándole su negativa a pagar 'la cantidad restante que se debe en la cocina ya que el Silestone colocado no es de la calidad que habiendo pactado y en consecuencia no pienso pagar'(f.65); lo que muestra con claridad que el único defecto de que adolecía la cocina en cuestión era el relativo a la calidad del Silestone, de modo que ningún deficiencia puede ahora plantear con relación a la falta de mesa de cocina, distintas alturas de la encimera de Silestone, calidad de los demás elementos instalados o por la rotura de baldosas.

2º Obra en autos un informe de la empresa CONSENTINO, fabricante de la encimera de Silestone, convenientemente ratificado en el acto del juicio, en el que relata lo acontecido en la visita realizada a la vivienda para analizar la calidad de tal elemento: 'En dicha visita vieron la encimera de Silestone color Negro Tao colocada en la cocina de dicha casa. Nuestros comerciales certifican que el material colocado es Dilestone@. Dicho material tenía unas manchas, presumiblemente de pintura, en la superficie, y además estaba muy sucia a causa de una limpieza incorrecta. Tras limpiar con el producto QAction y un estropajo verde, la encimera quedó totalmente limpia. Por lo tanto, como dichas manchas son fácilmente limpiables con el producto adecuado, y utilizando un estropajo verde, podemos afirmar que el material colocado no presenta ningún defecto de fabricación'.

CUARTO.- Sentado lo anterior, nos detendremos ahora en dar concreta respuesta a las pretendidas deficiencias de la cocina denunciadas en el recurso:

1º Por lo que se refiere a la falta de la mesa de cocina, es de observar que en el presupuesto suscrito por la demandada no se especifica la colocación de una mesa de cocina (doc.nº1 aportado junto a la inicial solicitud de proceso monitorio), recogiéndose de forma expresa en el plano adjunto a tal presupuesto que la mesa no estaba incluida

Frente a ello, la recurrente sostiene que aportó en el acto del juicio un presupuesto al que adjuntaba un plano donde no se excluía la mesa de cocina.

Pues bien, ciertamente la demandada acompañó tal documentación pero no puede desconocerse que se trata de un presupuesto de fecha anterior al presentado por la actora, y lo que es más importante, no consta en el mismo -ni en el plano adjunto- firma alguna; lo que en definitiva permite concluir que se trataba de un presupuesto inicial que en el momento de ser aceptado por la ahora demandada se concretó en el sentido de advertir que la mesa no estaba incluida.

Por otro lado, resulta significativo a estos efectos comprobar como en el acto del juicio ni la demandada ni su marido pudieron indicar las características de la mesa en cuestión, remitiéndose a que la misma aparecía dibujada en el plano cuando de dicho dibujo no cabe extraer característica alguna.

Además, se ha de reiterar que el marido de la demandada no cuestionó tal extremo en la comunicación remitida a AJ COCINAS tras la finalización de la obra, limitando el motivo de su negativa al pago a la mala calidad de la encimera de Silestone

Por tanto, no cabe advertir incumplimiento alguno de la actora en este punto.

2º En cuanto a las diferentes alturas de la encimera de Silestone, cabe destacar que la comercial de CONSENTINO, fabricante del producto, manifestó en el acto del juicio que se trata de una cuestión estética; mientras que el legal representante de la actora justificó la instalación apuntando que se trata de evitar la presencia de juntas y que, en la actualidad, resulta habitual tal forma de instalar la encimera.

Ante estas manifestaciones, y dado que la demandada -ni su marido- ha cuestionado tal instalación a diferentes alturas sino hasta el acto del juicio, se ha de concluir que la misma se hizo con su conformidad; máxime si tenemos en cuenta que en el escrito de oposición al requerimiento de pago en el proceso monitorio nada dijo sobre tal pretendida deficiencia, justificando entonces su negativa al pago en la falta de instalación de la mesa de cocina, el cambio de la campana extractora y la rotura de baldosas

Lo mismo cabe decir con relación al color de la encimera dado que en momento alguno antes del juicio la demandada cuestionó este extremo, luego se ha de concluir que estaba conforme con tal cambio de color.

En consecuencia, tampoco cabe advertir incumplimiento de la actora al respecto

3º Igualmente se ha de advertir la conformidad de la demandada con el cambio del modelo de campana extractora en la medida en que su marido no cuestionó tal extremo para justificar la negativa al pago en la comunicación dirigida a AJ CONCINAS tras la instalación de la cocina.

4º La parte demandada no ha justificado en modo alguno que la encimera de Silestone sea de mala calidad o presente deficiencias, y frente a ello la actora ha aportado un informe de la fabricante de dicho elemento que acredita la corrección del mismo.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia contra la sentencia de 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº44 de Barcelona , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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