Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 234/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 234/2013-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 425/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 299/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 425/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Victor Manuel y Dionisio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCESC RUIZ CASTEL en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a DON Victor Manuel y DON Dionisio , imponiendo a la actora las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Victor Manuel y a D. Dionisio a abonar, conjunta y solidariamente al BBVA SA la suma de 16.298'73 €, por principal e intereses vencidos, derivados de un préstamo personal (denominado 'Préstamo Inmediato Pide'). A dicha pretensión se opuso D. Victor Manuel alegando pluspetición respecto de los intereses moratorios.
La sentencia de instancia desestima la demanda (además de considerar abusivos los intereses moratorios, decretando la nulidad de la cláusula con fundamento en el art. 85.6 LGDCU , y que ello supondría estimar la demanda en cuanto a principal e intereses remuneratorios, considera que por no acompañar la actora los estractos contables que han servido para la determinación del saldo, ni constar el desglose de las cantidades que integran la suma total reclamada, desestima la demanda), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) el carácter no abusivo de los intereses moratorios pactados, (2) constar suficientemente acreditada la cantidad reclamada. Con ello, se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Se parte en la demanda de que actora y demandados concertaron en 10.12.2007 un préstamo personal por 18.000 €, a amortizar en 96 meses (cuotas mensuales de capital e intereses) con fecha límite de disposición de 30.6.2006, por un interés nominal del 10'10% y moratorio del 20%, pactándose el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato; de que, al no atenderse las cuotas se procedió a dicho vencimiento, resultando un saldo a favor del Banco de 16.298'73 €, que fueron reclamados extrajudicialmente por el Banco (f. 26 y ss, aunque ninguna recibida por los demandados por 'desconocido' o 'marchó' sin dejar señas), acompañando al escrito inicial un 'contrato marco de operaciones de préstamo inmediato' (f. 15 y ss), orden de disposición préstamo inmediato PIDE (f. 22), acta notarial de liquidación y certificado de saldo librado por el BBVA (f. 23 y ss)
Ante dicha pretensión, alegaciones y documentos: a) No se niega la realidad del préstamo, ni la disposición del total de su importe, ni se impugna el contrato marco ni la orden de disposición (expresamente reconocidos, sin cuestionar el hecho de le le faltasen algunas hojas); b) Se admite expresamente por el demandado que adeuda a la actora la suma correspondiente a capital e intereses nominales del 10'10 %, (nadie lo cuestiona) y opone solo la pluspetición respecto de los intereses moratorios; c) en base a lo cual, interesa (solo) la nulidad de la correspondiente cláusula (condición general 4ª del contrato marco) por abusiva ('o subsidiariamente' se aplique un porcentaje 'más moderado'), con fundamento en la LCGC en relación con el art. 19.4 LCC y la LGDCU , cuando el interés legal en diciembre 2007 era del 5%
Ciertamente faltaban las hojas que se pretender aportar extemporáneamente, pero en el acta notarial de liquidación, no impugnada,el Notario hace constar que el BBVA le exhibe, entre otros documentos, los 'extractos contables que han servido como base para la determinación del saldo y para las verificaciones técnicas oportunas'así como que consta de 4 folios; a la vista de todos los documentos que se le exhiben, resulta como saldo acreedor a favor de la actora, la suma reclamada.
De tales datos se deriva, inequívocamente y por razones de congruencia, la realidad y exigibilidad de la deuda a favor de la actora, del principal y de los intereses remuneratorios; el hecho de que no consten los extractos, no excluye la posibilidad deconcreción de la referida deuda (en su caso, la suma reclamada menos los moratorios), en todo caso en ejecución. En este sentido, la sentencia debe ser revocada, reduciéndose el debate a la alegada abusividad de los intereses moratorios.
TERCERO.-Ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS. 19.5.1995 , 7.3.1998 , 18.2.1998 , 15.11.2000 ,...) entre intereses remuneratoriosde los préstamos , respecto de los que son de aplicación las limitaciones de la ley de represión de la usura de 23.7.1908 (en tal sentido, el TS. en S. de 7.5.2002 , ha señalado su vigencia, al anular un préstamo en el que el interés remuneratorio era de 29% al que se añadian unos intereses de demora del 40% adicional de cláusula penal, si bien, la apreciación del carácter usurario o abusivo de los intereses pactados en los contratos de préstamo, al amparo de lo establecido en el art. 1755 CC , ha de efectuarse en cada caso concreto, así las SSTS. 9.4.1991 , 8.3.1997 ,..), así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios (cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros), de los intereses de demorapor el incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados, que vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces ( art. 1152 CC ). Consecuentemente tienen distinto régimen, de forma que aquella normativa no puede, en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo (como el art. 19.4 Ley de Crédito al Consumo , cuya limitación - 2'5 veces el interés legal del dinero -que va referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, aunque puede servir como criterio objetivo analógico), piénsese que incluso legalmente se establecen intereses importantes, como los del art. 20 LCS ; no obstante, tras la ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 1ª sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales '...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones', y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ).
En línea con lo que se lleva expuesto, la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación español, ha establecido un doble pronunciamiento: 1) es contraria a la Directiva 93/13/CEE una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 815 LEC , que no permita que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento - el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenidos en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición; 2º) el artículo 83.2 LGDCU es contrario al artículo 6.1 de la precitada Directiva en la medida en que autoriza al juez que declara la nulidad de una cláusula abusiva a integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, siendo así que la medida más acorde con la finalidad perseguida por esa norma comunitaria (disuadir del empleo por el empresario de cláusulas abusivas en la contratación en masa) no es otra que la de suprimir de raíz la cláusula reputada nula, sin entrar en su moderación.
Como quiera que el carácter abusivo de una cláusula debe apreciarse, conforme estipula el artículo 82.3 LGDCU , teniendo en cuenta (1) la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, (2) el contenido íntegro del contrato o de otro del que éste dependa y (3) 'todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración', tan recomendable es que el acreedor haga alguna referencia a esos parámetros en su petición inicial en la medida en que puedan ayudar a formar la convicción del tribunal acerca de la justificación de una determinada cláusula, como que el propio juez, antes de adoptar un pronunciamiento de inadmisión total o parcial del proceso y a fin de salvaguardar el principio de contradicción (de modo análogo a lo previsto en los artículos 473.2 y 483.3 LEC ), dé la oportunidad al promotor de la acción para exponer las circunstancias justificativas del aspecto del contrato sobre que recaen las sospechas de abusividad.
Ciertamente, el interés moratorio debe ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' ( artículo 85.6 LGDCU ); pero, lógicamente, el riesgo del prestador de crédito aumenta cuando la operación carece de garantía real (no es casual que los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria se hallen totalmente excluidos de la legislación reguladora de los contratos de consumo, conforme establece el vigente artículo 3, a/ LCCC, más terminante al respecto que su antecesora), lo que incrementa el coste de la financiación (el precio del dinero en el mercado de crédito de consumo carente de garantías inmobiliarias suele situarse en torno al doble de la tasa de interés legal del dinero, mientras que en las operaciones con garantía real el interés remuneratorio y el legal están muy próximos).
CUARTO.-En el presente caso no se revela la desproporción de los de demora respecto del interés legal del dinero (en España se ha situado desde el año 2000 en tasas de entre el 4 y el 5%, excepción hecha del mínimo descenso del año 2004 - 3,75% - y los ligeros repuntes de los años 2001, 2008 y 2009 - 5,50%-; y para el 2007, el 5%); esta Sección, en atención a los referidos criterios y por razones de seguridad jurídica, ha adoptado el criterio general, a partir de la sentencia de 24.1.2014 (ROJ SAPB 476/2014 ) de que se consideran abusivos, los intereses de demora que excedan en más de 5 veces el interés legal del dinero o 3 veces el remuneratorio, lo que no ocurre en el presente caso, máxime atendidas las circunstancias concurrentes y la naturaleza puramente personal del préstamo.
Consecuentemente, procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a D. Victor Manuel y a D. Dionisio a pagar solidariamente a la actora la suma de 16.298'73 € más intereses legales, con expresa imposición a los demandados de las costas de 1ª instancia, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por el BBVA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a D. Victor Manuel y a D. Dionisio a pagar solidariamente a la actora la suma de 16.298'73 € más intereses legales, con expresa imposición a los demandados de las costas de 1ª instancia, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
