Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 180/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100188
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00299/2014
S E N T E N C I A Nº 299
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A: DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE: ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA
LUGAR: BURGOS
FECHA: UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación nº 180 de 2014, dimanante de Juicio Verbal nº 748/2013, del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
17 de Marzo de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante D. Mario , representado en este Tribunal
por la Procuradora D. Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. Luis Tello Saiz Pardo y
como demandado-apelado D. Roque , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano
Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Ruiz Calleja.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo de desestimar y desestimo la demanda, presentada por la Procuradora Sra. Llorente Celorrio, en nombre y representación de Don Mario , contra Don Roque , representado por la Procuradora Sra. Cano Martínez, y en consecuencia debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación d D. Mario se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 14 de Octubre de 2014 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en los presentes autos una acción negatoria de servidumbre de medianería por el propietario de una vivienda que colinda con otra de la parte demandada, la cual tiene una terraza en su parte trasera con un entramado de vigas que se introducen en la citada pared. Lo que se discute es si dicha pared es medianera de ambas casas o es privativa de la casa de la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia utiliza un razonamiento equivocado para afirmar el carácter medianero de la pared. Incluso a la vista de los hechos que considera probados para determinar este carácter medianero todo parece indicar que se está refiriendo a otra pared que no es la litigiosa. Así, en ningún momento se ha hablado en autos de elevación de la pared supuestamente medianera para decir a continuación que la mayor elevación de una pared medianera es privativa de la parte que haya dado la elevación. Solo se ha hablado de una pared que se ha elevado, pero esta no es la litigiosa, que es en la que apoya la terraza, sino otra pared que es divisoria de los patios de ambas viviendas. Pero ninguna acción se ha ejercitado respecto de la pared del citado pato, solo sobre la pared en la que se apoya la terraza.
Hecha esta precisión, debe confirmarse la decisión favorable a la medianería, aunque obviamente por hechos y fundamentos distintos a los de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Existe una presunción favorable a la existencia de la medianería que resulta determinante.
Esta es la propia configuración de la terraza litigiosa. No se trata de la última obra que la parte demandada ha hecho en la terraza y que ha determinado la interposición de la demanda. Se trata de cómo la terraza esta antes, que era similar en cuanto a su configuración al estado actual. La parte demandada tan solo ha dado mayor altura a la terraza para encastrar las vigas de apoyo en un nivel superior, pero estas vigas de cerramiento de la terraza están encastradas en la misma pared y de la misma forma a como lo estaban antes.
Luego, con anterioridad a las obras de reforma de la terraza ya se daba la presunción favorable a la medianería consistente en que una de las casas utilizaba la pared introduciendo las vigas, en este caso las de la terraza, hasta la mitad de su espesor.
Ciertamente, cuando el artículo 573 del código Civil se refiere a esta situación de que la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua, lo hace para establecer una presunción contraria a la medianería y favorable a la consideración privativa de la pared a favor de la casa suyas armaduras apoyan en la misma. Sin embargo, si una pared se presume privativa de la casa cuyas vigas se introducen hasta la mitad de su espesor, con mayor razón habrá de presumirse medianera, si lo que pretende el propietario de dicha pared es solo la medianería, y no que se declare privativa suya. Por este motivo la introducción de las vigas de una de las casas hasta la mitad del espesor de la pared habrá de servir para presumir al menos medianera la pared, que es lo que sucede en este caso. Y esta situación se ha dado con la terraza actual y con la terraza en su configuración anterior, por lo menos en los últimos ocho años según reconoce el actor.
CUARTO.- Frente a esta presunción no pueden prevalecer los argumentos de la parte apelante, que son en su mayor parte conjeturas pues parten de un estado de las viviendas anterior a la construcción de la terraza, que es solo una suposición, sobre la que no hay documentos ni prueba testifical. Incluso tampoco se sabe cuando se hizo la terraza, teniendo en cuenta que, si tuviera más de 20 años, la medianería pudiera haberse adquirido por prescripción, en el caso de que la pared no fuera medianera.
Hay que tener en cuenta que toda presunción favorable a la medianería coloca a la parte perjudicada por la presunción en la tesitura de probar que la pared no es medianera. En este sentido, aunque pudiera suponerse que el estado anterior a la terraza fuera el que dice la parte apelante, con un balcón en lugar de la terraza actual, que no necesitaba apoyarse en la pared divisoria porque saldría directamente de la pared trasera de la casa del demandado, aunque pudiera suponerse que tal era el estado de la fachada trasera - decimos- quedaría por demostrar que el resto de la pared que divide ambas casas tampoco es medianera en el resto de su longitud. Esto es, si la pared se presume medianera habrá de serlo, no solo en la parte de pared que sirve de cierre a la terraza, sino en toda su longitud, que va desde la fachada delantera de ambas casas hasta la fachada trasera. Habría que ver en donde apoyan las vigas de la estructura de ambas casas, no solo las de la terraza, sino las del resto del primer piso, si la estructura de ambas casas es independiente, o si por el contrario, la pared de cierre es única para las dos viviendas, todo lo cual no se ha probado, por lo que falta una prueba determinante de la ausencia de medianería, prueba que es necesaria cuando existe un signo favorable a la existencia de la servidumbre.
QUINTO.- Finalmente la parte apelante se queja de que no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 579 del Código Civil sobre la necesidad de acudir al dictamen parcial cuando no se obtiene el consentimiento del otro comunero para el uso de la pared medianera. Sin embargo aquí no era necesario el dictamen pericial si la única modificación que se ha hecho es colocar las mismas vigas para introducirlas unos centímetros más altas en la misma pared medianera, lo que no comporta una modificación en el uso de la pared a como antes se ha venido usando.
Y en cuanto a los perjuicios que introducción de las vigas en la pared haya podido causar, no se ha probado cuales sean estos. La pared de la parte demandada por su parte interior no está enfroscada ni enrasada, sino que el adobe está a la vista. Bastaría con enrasar la pared en su parte interior para que los posibles daños causados por la rotura del adobe al introducir la viga desaparecieran. Pero esta es una obra de conservación de la pared que incumbe realizarla a cada propietario. Por too lo cual debe confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Victoria Llorente Celorrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio verbal 748/2013 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

