Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 424/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00299/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0004966

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2013

Recurrente: Purificacion

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

Recurrido: Benedicto

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM. 299/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 424/2014 =

Autos núm.- 366/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 366/13, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Purificacion , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado,y defendida por la Letrada Sra. Vega Clemente, y como parte apelada, el demandado, DON Benedicto , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Conejero Moreno.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm. 366/13, con fecha 30 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de Dña. Purificacion , contra D. Benedicto , y, en consecuencia, condeno a éste a pagar a la actora la suma de 16.747,7 euros, en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés del artículo 576.1 de la LEC desde que recaiga sentencia en primera instancia hasta que fuere totalmente ejecutada.

No se hace pronunciamiento en materia de costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Diciembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad; y se dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenando A la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 16.747,7 €.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba, pues frente a la determinación judicial del precio de las mercancías vendidas en la sentencia, se pone de manifiesto que existió pacto sobre el precio entre las partes, el fijado en el presupuesto emitido por la actora y conocido y aceptado por el demandado, hasta el punto que solicitó una subvención en base al mismo para dicha compra ante la entidad CEDER-CAPARRA, lo que supone infracción de la doctrina de los actos propios.

Subsidiariamente, error de la valoración probatoria en cuanto A que el informe pericial de la demandada acogido en la sentencia no tiene en cuenta cuestiones relevantes para la determinación del precio.

2º.- Discrepancia en cuanto a la improcedencia de la facturación al 21 % del IVA que se señala la sentencia, pues tal circunstancia sólo tendría efectos fiscales.

3º.- Infracción del art. 815 de la LEC , al admitir la invocación por parte del demandado de la falta de justificación de la entrega de los productos referidos en el albarán número 165, cuando no se alegó tal motivo de oposición del juicio monitorio y, además, error en la valoración probatoria, al haberse acreditado la entrega de tales productos.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se invoca error en la valoración de la prueba, pues frente a la determinación judicial del precio de las mercancías vendidas en la sentencia, se pone de manifiesto que existió pacto sobre el precio entre las partes, el fijado en el presupuesto emitido por la actora y conocido y aceptado por el demandado, hasta el punto que solicitó una subvención en base al mismo para dicha compra ante la entidad CEDER-CAPARRA, lo que supone infracción de la doctrina de los actos propios.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Sostiene el juzgador de la primera instancia que en este caso se pactó por ambas partes que los precios de las mercancías fueran los que tuvieran en el mercado en el momento de la entrega, dando así credibilidad a la tesis sostenida por la demandada en el litigio.

Debemos comenzar por afirmar que no resulta posible que el precio quede totalmente indeterminado en el momento en que se realizó la convención. Esa posibilidad es contraria a toda lógica y razón y aun más, contraria a derecho porque pugna con la necesidad de que el objeto del contrato sea cierto, como establece el artículo 1261 del Cc , y un determinado, como previene el artículo 1273 del Cc . No puede haber obligaciones contractuales, si no se ha determinado en qué consisten tales obligaciones o sI la concreción del objeto del contrato se ha dejado para un momento posterior. En esos supuestos, habrá un comienzo de conversaciones o de tratos previos, pero no un verdadero contrato perfeccionado. Para que el contrato pueda entenderse válidamente celebrado es preciso que se conozca ya el concreto objeto sobre el cual el mismo de versar o por lo menos que pueda llegar a conocerse sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes o al menos establezca un criterio de determinabilidad del objeto. La indeterminación de la cantidad no es obstáculo para la existencia del contrato, pero siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.

Ya en el ámbito de la compraventa, no podemos olvidar que el artículo 1445 del Cc establece que en dicho contrato, así como uno de los contratantes se obliga entregar una cosa determinada, el otro se obliga ' a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente'.La existencia de un precio es fundamental para que estemos en el ámbito de un contrato de compraventa, ya que el precio es la causa del contrato para el vendedor. Es verdad que resulta posible utilizar criterios de determinabillidad del precio y que el Cc no es ajeno A esta posibilidad, cual sucede con la concreción por un tercero del precio que ha de ser pagado por la cosa vendida, que señala el artículo 1447 del Cc, o la venta según precio de bolsa o mercado, como señala el artículo 1448 del Cc . Pero lo que no puede ocurrir es que el señalamiento del precio se deje al arbitrio de uno de los contratantes, lo que aparece proscrito en el artículo 1449 del Cc .

Aunque como hemos dicho es posible la venta según precio de bolsa o de mercado, no podemos coincidir con el juzgador de la primera instancia en cuanto a la acreditación de dicho pacto, del que no hay ni una sola prueba en los autos que lo justifique. Una cosa es que sea posible la venta según precio de bolsa o de mercado y otra cosa es que ese pactó deba ser acreditado. Pero es que, además, es evidente que la compraventa litigiosa no es ni puede ser una compraventa según precio de bolsa de mercado por la simple circunstancia del objeto de la misma, es decir, diversos accesorios cuyo precio, naturalmente, no depende en absoluto de la evolución de precios de bolsa o mercado alguno.

Por el contrario señala la apelante, contamos en los autos con un dato que puede llevar a la determinación de la clara existencia de un pacto sobre el precio en el momento de la contratación como es la presencia de un presupuesto, aceptado por la parte demandada y que se adjunta a la demanda como documento número 16. Dice el juez que dicho presupuesto se refiere a depósitos nuevos y no usados, es decir no se corresponde con los que fueron objeto del pleito y que, dando credibilidad a la tesis esgrimida en la contestación a la demanda, realmente se solicitó para la obtención de la subvención referida por parte de la demandada. Sostiene también el juez que ni siquiera los precios presupuestado se corresponden con los que son objeto del litigio. Y por todo ello llega la conclusión de que el presupuesto adjuntado por la actora no puede tener la virtualidad de ser el documento acreditativo del pacto del precio. Ciertamente, el referido presupuesto refleja una cantidad total de 69.473,4 €, superior a la reclamada en este litigio, es decir, la de 46.490Ž62 €. La actora sostiene que la diferencia de precio se debe a la aplicación de unos descuentos en el momento de la facturación y que la omisión por parte del juzgador de este documento supone una vulneración de la doctrina de los actos propios, por cuanto la demandada aceptó este documento e incluso lo utilizó para pedir una subvención.

Ciertamente, la jurisprudencia de Tribunal Supremo se ha venido haciendo eco de la doctrina de los actos propios, según la cual 'no puede venirse contra los propios actos' en las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por lo demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

Pues bien, de lo actuado se deduce claramente la necesidad de estimar en este punto el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada puesto que, siendo obvio que no se puede entender que estemos ante una compraventa con precio derivado de la evolución de bolsa o mercado alguno, por la razón que antes expusimos, no debe acudirse a la determinación judicial del precio sustentada en previo informe pericial cuando existe un presupuesto, acompañado como documento número 16 a la demanda, definidor de un claro previo pacto del precio, presupuesto aceptado por el demandado e incluso utilizado por el mismo a otros efectos. Ciertamente ese presupuestó existió y aun más, es hecho probado que el mismo fue utilizado por la demandada para pedir una subvención a la asociación para la promoción y desarrollo de la cámara de Trastierra- Sierra de Granadilla (CEDER-CAPARRA). La circunstancia de que refleje un precio superior no puede ser obstáculo para entender no delimitado el precio, pues lógicamente esa circunstancia perjudica al propio actor que reclama menor cantidad de la expresada en el documento. Es más que evidente que el demandado aceptó los precios de venta, que conocía perfectamente y hoy actúa contra sus propios actos negando el presupuesto, cuando en su día incluso lo utilizó como base para obtener una subvención y si en la factura no se establece un precio superior, sino al contrario inferior al contenido en el presupuesto, es evidente que ese documento debe operar con claridad como determinante de la existencia de un precio cierto, que es precisamente lo establecido la demanda, por todo lo que este primer motivo debe ser estimado.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia la discrepancia en cuanto a la improcedencia de la facturación al 21 % de IVA que se señala la sentencia, pues tal circunstancia sólo tendría efectos fiscales.

La Ley 37/1992 reguladora del impuesto del Valor Añadido, en su redacción vigente a la fecha de ejecución del merendero ( luego modificada por el Real Decreto -ley 20/2012 , de 13 de julio, que ha dado nueva redacción, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2012, a los artículos 90 y 91 de la LIVA , de tal modo que el tipo general pasó a ser el 21%, el reducido del 10%, y el superreducido se siguió manteniendo en el 4%.

El juzgador de la primera instancia sostiene que aunque la aplicación de uno u otro tipo impositivo es una cuestión de relevancia fiscal, no es baladí a efectos del litigio, pues la cantidad a reclamar varía en función del tipo aplicado, entrando a esta cuestión en el sentido de entender que el IVA se devenga cuando tiene lugar la puesta a disposición del adquirente del objeto de la compraventa, en este caso el día 19 de octubre de 2011 y no en la fecha de la factura, porque en ambas fechas estaba vigente un tipo de IVA distinto.

Pues bien, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2008, Sala Civil, establece que no corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ).

Siendo esto así, resulta evidente que no es competencia de esta Sala, como órgano del orden civil que es, decidir qué tipo de IVA resulta aplicable, pues tal circunstancia sólo tendría efectos fiscales, por lo que en este punto también debe revocarse la sentencia dictada.

CUARTO.- En el último motivo de apelación se invoca infracción del art. 815 de la LEC , al admitir la invocación por parte del demandado de la falta de justificación de la entrega de los productos referidos en el albarán número 165, cuando no se alegó tal motivo de oposición del juicio monitorio y, además, subsidiariamente error en la valoración probatoria, al haberse acreditado la entrega de tales productos.

Plantea la apelante una cuestión que se ha suscitado con frecuencia en la práctica de nuestros juzgados y tribunales, cuál es la relativa al alcance de la oposición manifestada por el requerido de pago en un monitorio respecto del declarativo posterior o, dicho de otro modo, si cabe que en el juicio verbal u ordinario derivado de la oposición al monitorio que se aleguen razones o motivos distintos de los que en este proceso se invocaron.

No ha existido unanimidad doctrinal y jurisprudencial en esta materia, apareciendo posturas contrapuestas al respecto. Así, una primera tesis sostiene que existe una vinculación entre el monitorio y el posterior proceso declarativo, configurando la oposición del requerido de pago como delimitante del objeto del posterior declarativo, mientras que la posición contraria sostiene que formulada la oposición del juicio monitorio, este proceso muere y por tanto el ámbito de la oposición del declarativo no está constreñido por los motivos que se esgrimieron en dicho proceso. Todavía hay una tercera tesis que distingue cuando la oposición al juicio monitorio deriva en un juicio verbal, en relación a la oposición al juicio monitorio que lo hace en un proceso ordinario, constriñendo la vinculación del declarativo posterior al caso del juicio verbal.

Los partidarios de la tesis que estima inviable la manifestación de nuevas razones de oposición tanto en el juicio verbal común el ordinario, suelen fundarla en la vinculación existente entre la oposición del juicio monitorio declarativo posterior impidiéndose tales alegaciones desde la perspectiva de la teoría de los actos propios. Así, por ejemplo la SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 noviembre 2008 .

Para los seguidores de la tesis que admite nuevas alegaciones en el juicio declarativo posterior, este es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición (sucintamente razonada) se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro distinto si el peticionario persiste en su pretensión y lo inicia, con lo que la oposición pone fin al monitorio en la medida que frustra el despacho de la ejecución, que es su objeto propio. En este apartado cabe destacar la SAP Málaga, sec. 5ª, de 25 septiembre 2006 .

Por último, como expusimos, una tercera posición considera viable la alegación de nuevos motivos solo en el proceso ordinario y es sin duda la posición dominante en el ámbito de las audiencias provinciales y ello por cuanto en este caso la ley remite, sin limitación alguna a las partes al juicio declarativo que corresponde en el que se han de aplicar las normas previstas para este juicio ordinario, en las que no hay limitación para que el demandado alegue los motivos de oposición que tenga por conveniente en un proceso autónomo como es el ordinario ( SAP Valencia, sec. 7ª, de 28 diciembre 2006 ; SAP de Madrid, sec. 19ª, de 23 noviembre 2007 ).

Sin embargo, en el caso del juicio verbal si se dan razones para mantener que el deudor no puede alegar nuevas causas de oposición en el juicio declarativo que no hubiere invocado ya en el escrito formulando oposición, por cuanto el art. 815 LEC así lo exige cuando expresa que deben exponerse por el deudor 'la razones de oposición al pago' por lo que no cabe hacer vana dicha exigencia si, después, en otro trámite procesal, se pueden alegar otras razones distintas de oposición al crédito invocado, de tal modo que aquél trámite no habría precluido y carecería de sentido y razón dicha exigencia, además cuando se impone que dichas alegaciones estén suscritas ya por abogado, si después se puede alegar algo distinto a lo ya indicado tras el requerimiento de pago. En este caso se produce una remisión legal al juicio verbal previas alegaciones escritas indicado a resolver definitivamente lo que fue objeto de controversia, pero sólo lo que fue dicho objeto de oposición (decisión adoptada en la Reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia Civil de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 30 octubre 2007, que ha unificado el criterio existente entre las distintas secciones de dicha Audiencia Provincial en el sentido ya expuesto en el AAP Asturias de 29 enero 2004; decisión adoptada en unificación de criterios de la Junta de Jueces de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2007, SAP Albacete, sec. 2ª, de 7 mayo 2007 ).

Pues bien, en este caso, dado que la oposición del monitorio ha derivado a la formulación de un proceso ordinario entendemos que este proceso es autónomo e independiente del anterior aplicando las normas previstas en el mismo en las que no hay limitación alguna para la formulación de las alegaciones que se quieran contener en la contestación a la demanda frente a los argumentos expuestos en la demanda.

Por ello debe entrarse en el subsidiario motivo referente al supuesto error en la valoración de la prueba por haberse acreditado la entrega de tales productos en el albarán discutido. Se refiere el apelante al albarán nº 165 de fecha 11 de noviembre de 2011 acompañado a la demanda como documento número quince a la demanda y por importe de 1020 €.

El juzgador de la primera instancia mantiene que no se ha acreditado la entrega de las mercancías referidas en tal documento por lo que dicha partida, cuantificada, es del todo dudosa por lo que carece de virtualidad a efectos de la reclamación, tratándose de una pluspetición sin justificación alguna.

Coincidimos con el apelante en que, aun cuando es cierto que no consta firma en dicho albarán, frente a los otros, esa mercancía se recepcionó por el entorno familiar del demandado y tal dato fue corroborado por los testigos DON Narciso Y DON Pedro , que han forjado plenamente la convicción de la Sala al respecto.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación y estimar en su integridad la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 46.490Ž62 €, con imposición al mismo de las costas del procedimiento.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion contra la sentencia núm. 80/14 de fecha 30 de junio 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia , en autos núm. 366/2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSla expresada resolución dejándola sin efecto y, acordando estimar en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de Dª Purificacion , condenamos al demandado, D. Benedicto , a abonar a la actora la cantidad de 46.490Ž62 €, con imposición al mismo de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de costas de la apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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