Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 386/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 386/14
JUZGADO.- LOJA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO Nº 637/13
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 299
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a cinco de diciembre de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Loja (Granada) en virtud de demanda de D. Sabino , Encarna y D. Vicente , representado por el Procurador Dª. Lourdes Navarrete Moya y defendido por el letrado Dª Ana Maria Franco Casanova, contra Dª. Gema Y Carlos Alberto , representados por el Procurador D.ª Mª Josefa Hidalgo Osuna, y defendido por el letrado D. Rafael Alvarez de Morales y Ruíz- Matas .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Veintiocho de Mayo de dos mil Catorce, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Lourdes Navarrete Moya representación de D. Sabino , D. Vicente Y DÑA. Encarna , contra D. Carlos Alberto y Dª Gema , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos. con imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de rechazar la extraña causa de inadmisión del recurso formulada por la parte apelada en base al Art. 428,2º de la LEC , cuando en la audiencia previa no se llegó a acuerdo alguno que pusiera fin al litigio. En dicho acto después de ratificarse las partes en la demanda y contestación, la parte actora aportó documentos en base al Art. 270 de la LEC de los que antes no había tenido conocimiento, que fueron admitidos por el Juez de Instancia a pesar de la oposición de la contraparte que interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado haciéndose constar la protesta. Dado que la discrepancia no afectaba a los hechos sino a las pruebas documentales acompañadas por las partes a sus escritos rectores, de conformidad con el Art. 428,3º de la LEC el Juez 'a quo' declaró conclusa la audiencia previa a fin de proceder a dictar sentencia a continuación.
Por lo que respecta a la prueba documental aportada en aquel acto hemos de ratificar el pronunciamiento favorable a su admisión, por cuanto el Art. 270, 1,2º permite la aportación después de la demanda y contestación de los documentos medios e instrumento de fecha anterior a estos cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. Lo que en este caso tuvo lugar por medio de las explicaciones ofrecidas por la parte de que no pudo apórtalos antes ya que formaban parte de un expediente administrativo del que desconocían su existencia al no ser parte en el mismo. En cuanto a su valoración se dice que ninguna referencia se ha hecho en la sentencia a la importancia probatoria de dichos documentos, sin embargo esto solo puede incidir en que la valoración probatoria sea acertada, o no, pero nunca a la incongruencia omisiva de la sentencia, máxime cuanto tiene establecido la jurisprudencia que, salvo supuestos especiales, es impeditivo argumentar incongruencia cuando la sentencia fuera totalmente absolutoria, al entender que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 21-12-86 , 16-7-90 , 30-10-91 y 25-1-96 ).
SEGUNDO.- Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.
La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre las mas recientes la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: 'Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: 'respectivamente: 'la acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de domino, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin titulo o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.
'Con arreglo a la doctrina jurisprudencia ( Sentencias de 9 de Junio de 1982 , 4 de Junio de 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de domino, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado.
'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos a la demanda, al demandado y la cosa (son de especial interés las sentencias d 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 . En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad, el demando, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer, la cosa reivindicada debe reunir los requisito de identidad e identificación....'
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado no hay duda alguna acerca del requisito de identidad de las fincas reivindicadas, ni de la posesión que de ellas se viene ejerciendo por los demandados. La cuestión litigiosa se circunscribe al título o prueba del dominio que una y otra parte sostienen que ostentan a su favor. En la demanda se hace una pormenorizada descripción del tracto sucesivo de los citados inmuebles hasta ir a pasar a Dª Ana , de quien han sido declarados herederos abintestato. La controversia surge del titulo que dio origen a la transmisión de las fincas, constituido por la escritura de donación de D. Gustavo a su Hijo D. Jacobo de fecha 21 de diciembre de 1931. En su estipulación primera se dispone la donación de la nuda propiedad de los inmuebles con reserva del usufructo vitalicio 'el cual se confundirá en aquella por el solo hecho del fallecimiento del Sr. donante'. Añadía la estipulación 2ª que 'en cuanto respecta a la donación de los dos primeros inmuebles habrán de ser respetados los derechos de habitación que D. Maximo dona a sus hijos Dª Isabel , D. Teofilo , Dª Luz y Dª Modesta 'en los términos en los que hace la donación'. En efecto, aquel mismo día fueron otorgadas otras cuatro escrituras de donación a los mencionados hijos en los que se estipulaba respecto de estos bienes que se donaba el derecho de habitación en tanto fueran solteros, perdiendo su derecho los donatarios tan pronto como contraigan matrimonio, añadiendo que este derecho de habitación esta condicionado por el mismo derecho que dona a sus otros hijos y el que dona a su hijo D. Jacobo de suerte que los cincos hermanos vivan unidos 'viniendo a ser propietario de la casa el último al fallecimiento de los cuatro primeros'.
Sobre la interpretación de dichas cláusulas hemos de mostrar nuestra conformidad con la llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, sabido es que la interpretación de los contratos es facultad privativa de jueces y Tribunales cuyos criterios han de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99 , 9-6-2000 y 29-1-2004 ). De la redacción de las cláusulas controvertidas puede deducirse: en primer lugar, se dona la nuda propiedad de los inmuebles a su hijo D. Jacobo que consolidaría con el usufructo a la muerte del donante. Segundo, un derecho de habitación a favor de los cuatro hermanos D. Teofilo , Dª Modesta , Dª Isabel y Dª Luz , que se extinguiría cuando contrajeran matrimonio. Tercero, la transmisión definitiva de la propiedad a favor del último que sobreviniera de los cinco hermanos. Por tal razón la nuda propiedad transmitida (así como el pleno derecho de propiedad que se consolidara) estaba limitado por los derechos de habitación concedidos (limitado a su vez entre ellos) y condicionado por la disposición de que la propiedad de la casa fuera para 'el último al fallecimiento de los cuatro primeros'. Disposición esta a la que se remite la escritura de donación a D. Jacobo 'en los términos en que les hace la donación.'
Por consiguiente, al haber fallecido Dª Luz la última de los cinco hermanos citados, era la que consolidaba el dominio y pudo transmitirlo mortis causa a su hijo D. Carlos Alberto , que después lo aportó legítimamente a su sociedad de gananciales. Por tanto, los actores no poseen título dominical para reivindicar las fincas de acuerdo con las escrituras originales de donación que hemos mencionado, sin que la intervención de todos los hermanos Isabel Jacobo Modesta Luz Teofilo en la aprobación del cuaderno particional de la herencia de D. Jacobo , en el que se adjudican una séptima parte del 'nudo dominio' de las fincas (no de la plena propiedad) implique lo contrario, toda vez que en aquella fecha de 3 de mayo de 1947 no habían fallecido los hermanos Modesta , Luz y Isabel , por lo que no había acaecido el hecho a que estaba condicionada la transmisión definitiva de la propiedad.
Por otra parte, se pretende fundamentar el derecho de propiedad de los actores en el supuesto reconocimiento por el demandado D. Carlos Alberto de la pertenencia de los bienes de la herencia de las familias Encarna Vicente en las alegaciones efectuadas en expediente administrativo ante el Ayuntamiento de Alhama de Granada, lo que contradice sus actos posteriores. En definitiva, se alega la existencia de actos propios considerando como tales aquellos que 'causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 o que 'vinculan y configuraran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 1 de abril y 10 de Junio de 1994 , o al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio de 2002 etc).
Precisa la Jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros y determinantes perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de Noviembre de 1992 , 13 de Junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 etc). Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venir contra 'factum' se acoge en el articulo 7.1. del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el trafico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , 9-4-2004 , y 11-10-2007 ).
No podemos concebir tales manifestaciones formuladas por el demandado en dicho expediente como exteriorización de un acto propio y menos que causen estado, por cuanto pocos meses después se adjudico el dominio pleno de los inmuebles en la escritura de aceptación de herencia de su madre y los aporto a su sociedad conyugal, Además, la clara finalidad del supuesto reconocimiento fue justificarse ante el Ayuntamiento para no hacer frente a las obligaciones impuestas. Por último, tales aseveraciones no pueden contravenir lo dispuesto en los títulos, no pueden servir para quitar u otorgar la propiedad que, de acuerdo con ello, no se ostenta.
En cualquier caso, la acción reivindicatoria no podría prosperar, toda vez que en la demanda se pide la declaración de propiedad plena de los inmuebles con las consecuencias jurídicas que se anudan a ello y lo cierto es que solo habían acreditado la adjudicación solo de las cuatro séptimas partes pero no de las tres restantes, sin que sea suficiente a tal fin la manifestaciones que se hace en la escritura de 29-5-1978 de adjudicación de herencia de que fueran adquiridas por compra a D.ª Modesta , Dª Luz y Dª Isabel , hace más de diez años, según manifiestan, careciendo de titulación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Loja, con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr.D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
