Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 360/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 360/2013

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2430/2010

APELANTE-IMPUGNADO/DEMANDANTE: D. Carlos Daniel

PROCURADORA: Dª. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

APELADA-IMPUGNANTE/DEMANDADA: METROPOLIS TEATRO, S.L.

PROCURADORA: Dª. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 299

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a once de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2430/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. Carlos Daniel , como parte apelante-impugnada/demandante, representada por la Procuradora Dª. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, contra METROPOLIS TEATRO, S.L.,como parte apelada-impugnante/demandada, representada por la Procuradora Dª. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2012 , sobre resolución de contrato, y siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , absuelvo a la mercantil METROPOLIS TEATRO S.L., de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas a ninguna de las partes' .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Carlos Daniel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria METROPOLIS TEATRO S.L., que se opuso al mismo impugnando a su vez la sentencia recurrida, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 5 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D. Carlos Daniel contra METROPOLIS TEATRO SL, instando la nulidad absoluta del contrato de fecha 20/9/06, así como de la cesión gratuita de derechos de representación en España para producción, distribución y explotación de la obra 'UN PICASSO' de Jeffrey Hatcher por el Sr. Carlos Daniel a la demandada METROPOLIS TEATRO SL, en el contrato de 25/9/06, sin que hubiera lugar a la resolución de este último contrato pretendido por la demandada, declarando la obligación de esta de abonarle todas las obligaciones pecuniarias derivadas del mismo. Solicitando subsidiariamente que en su caso se declare la donación como condicional, sometida al cumplimiento de sus obligaciones del contrato de 25/9/06 por la demandada, declarando rescindida e ineficaz tal donación por incumplimiento de la condición por el donatario. Subsidiariamente insta, que si se estimare procedente la resolución del contrato pretendido por la demandada, se declare la obligación de Metrópolis Teatro SL de abonar al demandante una indemnización económica por la producción y explotación en exclusiva de la obra, que se determinaría aplicando al beneficio neto total recaudado o tercio de la explotación, el coeficiente de participación económica correspondiente al demandante.

METROPOLIS TEATRO SL, tras alegar la excepción de prescripción de la acción, sostiene que la cesión no es de los derechos de adaptación de la obra, sino de los de representación y explotación. Interviniendo y prestando el Sr. Carlos Daniel el consentimiento a dicho contrato de cesión, cuyos efectos reclamó en un acto de conciliación previo, reconociendo la validez del contrato. Tras calificar el contrato de fecha 25/9/06, como de coproducción, justifica la resolución por incumplimiento de la demandante de los pagos comprometidos como aportación, alegando que se rindieron cuentas en todas las reuniones de producción sin que asistiera el Sr. Carlos Daniel .

Habiéndose dictado sentencia, que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel .

Interpone recurso de apelación el Sr. Carlos Daniel , impugnando la sentencia la representación de METROPOLIS TEATRO SL.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Carlos Daniel , insistiendo en su primer motivo en la nulidad del contrato de 20/9/06, y de la donación de derechos de representación incorporada en el contrato de 25/9/06, dado que no existe animus donandi, como reconoció el propio demandado en su interrogatorio. De tal modo que se trató de una cesión de los derechos de representación por el demandante a cambio de una contraprestación, era un negocio bilateral en el que una parte aportaba los derechos de representación y la otra de gestión de la producción. En base a ello, según la recurrente, ante la inexistencia de la donación, la consecuencia legal es la restitución de los derechos de representación, obtenidos en la representación de la obra teatral.

La juzgadora de instancia entiende que no se ha producido tal donación de derecho, sino una cesión para su producción, siendo su causa remuneratoria, de tal modo que la demandante ha obtenido de la SGAE 15.501,79€.

Coincidimos en la interpretación contractual que realiza la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que no nos encontramos ante una donación de derechos de representación y explotación, pues en ningún caso se transmite, ni la titularidad absoluta de esos derechos por la demandante a la demandada, ni de modo gratuito. Pues dicha cesión se limitaba a la finalidad de producción, puesta en escena, estreno y gira a nivel nacional, y se había pactado, que los derechos de autor a liquidar por la SGAE, se realizaran en su favor.

Entendemos que para entender la voluntad de los contratantes se ha de estar a los dos contratos suscritos por los litigantes, tanto al de fecha 20/9/06, como al de 25/9/06, pues el segundo no puede tener eficacia, ni virtualidad sin el primero, esto es, no se puede producir la obra por METROPOLIS TEATRO, si no hay cesión de los derechos para esta producción 9que ostentaba el Sr. Carlos Daniel .

Independientemente de que el Sr. Carlos Daniel pudiera perder el dinero de los derechos adquiridos del autor, por el transcurso del plazo fijado para su estreno, o de la prohibición de su cesión, es lo cierto que además de que se concedieron prórrogas para el ejercicio de estos derechos, según reconoció el propio Sr. Millán , representante de la demandada, en su interrogatorio, son cuestiones que no han tenido una real incidencia en la producción o explotación de la obra por la demandada. Al menos no se ha demostrado que existiera contencioso alguno con el autor Jeffrey Hatcher sobre dicha titularidad de derechos, que fueron objeto de traspaso y posterior explotación.

El que la cesión de los derechos fuera gratuita, según los términos literales de ambos contratos, no implica que el primer contrato de traspaso sea una donación, pues es evidente que no concurre la liberalidad exigida en dicha institución, dado que es la condición necesaria para el contrato de coproducción posterior, en el cual ya se pactan contraprestaciones a favor de ambos contratantes, como así se estipula en la cláusula undécima 'Los beneficios o pérdidas que se deriven serán repartidos al 50% entre las dos mercantiles al finalizar la explotación del espectáculo'.

En consecuencia, el contrato de 20/9/06, no es una donación, es un contrato de mero traspaso o cesión de los derechos de representación y explotación a los meros efectos de producción y estreno de la obra, de los que era titular el demandante a favor del demandado, como presupuesto previo al contrato de coproducción que ambos litigantes suscribieron, y en el que ya se pactaban las contraprestaciones onerosas derivadas de la explotación de la obra.

En consecuencia, entendemos que debe confirmarse la resolución dictada, en cuanto a la desestimación de nulidad del contrato de 20/9/06, pues no se trata de una donación, sino de un contrato de traspaso vinculado al de coproducción, que se signa seguidamente por los mismos contratantes, y donde ya se pacta la retribución correspondiente. Concluimos, que no puede tener eficacia el segundo contrato sin el primero, entendiendo que ambos contratos tienen causa y son eficaces, en cuanto que efectivamente por el propio demandante se está instando la eficacia del segundo contrato de coproducción, que sería imposible fuera válido si se declarara la nulidad del primero.

Por ello desestimamos este motivo del recurso, entendiendo que ambos contratos son válidos y eficaces, desplegando todos sus efectos para los contratantes.

CUARTO.- Por la representación de D. Carlos Daniel se interpone recurso de apelación, insistiendo en la improcedencia de la resolución del contracto de fecha 25/6/06, puesto que se basa en la falta de pago de parte de las aportaciones comprometidas, y esta prestación tiene un carácter accesorio o secundario, respecto de la pretensión principal que es la cesión de derechos de representación y explotación, sin la cual no hubiera sido viable el negocio. Sin que considere el apelante, que dicho impago pueda considerarse ocasione la frustración del fin del contrato, pues contemporáneamente a la fecha, en la que se comunica por el demandado la resolución del contrato al demandante, el negocio contaba con fondos propios para cubrir los adelantos para la producción del demandado. Destacando por otra parte el recurrente, que la demandada había incumplido sus obligaciones, dado que no había presentado el productor delegado el estado cuentas mensual a que venía obligado contractualmente, sin que además se requiriera del pago debido al Sr. Carlos Daniel , considerando por último que es contrario el actuar de Metrópolis instar la resolución en fecha 31 de Mayo de 2007, y continuar con la representación de la obra hasta marzo de 2008.

No podemos compartir la tesis del recurrente sobre la accesoriedad de la obligación incumplida, pues si bien no puede ignorarse que como premisa previa y necesaria al contrato de 25/6/06 de coproducción, que se pretende resolver, era necesario la cesión de derechos de representación y explotación de los que era titular el Sr. Carlos Daniel , recogida en el contrato del día 20 de igual fecha, la resolución que ahora se insta es de este segundo contrato en el que la finalidad es la coproducción.

Esto es, la cesión ya se ha producido en el previo contrato, y ahora el objeto del negocio es la producción de la obra, en la que juega un relevante papel las aportaciones de financiación, que se contemplan en la cláusula 9ª, y que incumplió la demandante. Pero sin que podamos obviar la importancia de igual rango, de la obligación de rendir cuentas de la demandada con carácter mensual, pues el fin del contrato es la producción de la obra y esta información es esencial para dicho fin, cláusula 11ª. Obligación que también debemos considerar incumplida, esta vez por la demandada, pues no se nos acredita la presentación de dichos estados de cuentas en ningún momento. Sin que consideremos, que se deba dar un requerimiento previo de contrario, para cumplir ni con la obligación de rendir cuentas, pues se había fijado con carácter mensual pacto 11º, ni para el pago de las aportaciones para cuyo abono se habían concretado unas fechas, cláusula 9ª.

Tampoco por el demandado se procedió en cumplimiento de la cláusula 11ª a la convocatoria de la Junta de Coproductores, por el Productor delegado, esto es el Sr. Millán , para procurarse aportaciones extraordinarias, como son las que según la demandada tuvieron que proveer su representantes y socios. De tal manera que supone un incumplimiento contractual añadido, que si como sostiene el demandado ante la falta de cumplimiento del demandante de pago de su aportación, tuvieron que recurrir a aportaciones extraordinarias, estas debían de ir precedidas de la junta señalada, de cuya convocatoria no existe prueba alguna.

Debemos por ello considerar, que ante el incumplimiento contractual de ambos contratantes, no es posible sustentar la resolución contractual, en la que se apoyó el demandado, por la falta de abono de parte de las aportaciones por el Sr. Carlos Daniel , cuando Metrópolis había igualmente contravenido los pactos, a los que se había obligado contractualmente.

En tales supuestos la doctrina reflejada en sentencias, como la del TS de 8/10/10 , considera que 'el incumplimiento mutuo es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución'.

Y en el mismo sentido la sentencia de 4/3/10 del TS , sienta que el incumplimiento que procede de ambas partes no determina la resolución del contrato sino el cumplimiento del mismo, esto es lo que procede es declarar la vigencia del contrato.

Entendemos a tenor de lo expuesto, que al no proceder dicha resolución contractual el contrato surte todos sus efectos, viniendo obligado el demandado a la liquidación de gastos e ingresos, de tal modo que en cumplimiento de la cláusula 11ª deberán repartirse el saldo resultante en un 50% a determinar en ejecución de sentencia. Lo que conlleva la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , implicando el acogimiento en parte de la demanda en cuanto a que no procede la resolución contractual, produciendo este contrato de fecha 25/6/06, las consecuencias propias de lo convenido.

QUINTO.-Por la representación de METROPOLIS TEATRO SL, se impugna la sentencia de instancia, en cuanto a la no imposición de costas, por entender que según el razonamiento de la resolución, no se imponen por no apreciar mala fe, y según dispone el Art. 394 de la LEC , el criterio aplicable es el vencimiento objetivo, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, considerando que se aprecia mala fe en el demandante, por manipular y ocultar documentos importantes para la resolución del litigio.

Dado que se estima en parte el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Daniel , lo que implica la estimación parcial de la demanda, la no imposición de costas se ajusta a lo estipulado en el Art. 394 de la LEC , sin que se pueda apreciar temeridad en la demandante, puesto que como ya se ha expuesto el incumplimiento contractual fue de ambos litigantes.

SEXTO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, lo que procede respecto al recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel .

En cuanto a la impugnación del recurso por METROPOLIS TEATRO SL, las costas deben ser impuestas a dicha impugnante, al rechazarse tal impugnación.

SEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE EL RECURSOde apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓNinterpuesta por METROPOLIS TEATRO SL, representada por la Procuradora Dª. Mª Angustias Garnica Montoro, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 299 a que este rollo se contrae, y procede:

1.- Revocar en parte la expresada resolución estimando en parte la demanda principal interpuesta por D. Carlos Daniel contra METROPOLIS TEATRO SL, declarando la improcedencia de la resolución del contrato de fecha 25/9/06, contrato que surte todos sus efectos, viniendo obligado el demandado a la liquidación de gastos e ingresos, en cumplimiento de la cláusula 11ª, deberán repartirse el saldo resultante en un 50% a determinar en ejecución de sentencia.

2.- Se mantienen los restantes pronunciamientos en la desestimación de los restantes pedimentos de la demandante.

3.- Sin imposición de costas en Primera Instancia.

4.- Sin imposición de las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada del recurso interpuesto por D. Carlos Daniel . Imponiendo las costas de la impugnación a METROPOLIS TEATRO SL.

La estimación del recurso conlleva la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0360-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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