Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 453/2013 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100288
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007792
Recurso de Apelación 453/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 949/2011
APELANTE:D./Dña. Dionisio
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
D./Dña. Estanislao
PROCURADOR D./Dña. MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA
D./Dña. Teodora
APELADO:BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JOSE GUERRERO TRAMOYERES
BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
SENTENCIA Nº 299/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres y asistido del Letrado D. José Luis Lázaro Gozálvez, de otra, como demandado-apelante D. Estanislao , representado por la Procuradora Dª Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira y asistido del Letrado D. Narciso Ndjondjo Muadacucu, como demandado-apelante Dª Teodora y como demandado-apelado D. Dionisio , representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y asistido del Letrado Dª Raquel García Montero.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada (Madrid), en fecha 31 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE SUC. EN ESPAÑA, contra DON Estanislao , DON Dionisio Y DOÑA Teodora , debo declarar y declaro que los codemandados deben a la actora la suma de 15.813,29 euros, más los intereses moratorios pactados y legales, y costas, condenándoles SOLIDARIAMENTE a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Estanislao y Dª Teodora , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 5 de julio de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de septiembre de 2014
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, salvo el cuarto y el quinto en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por Dña. Teodora y D. Estanislao , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Coslada , que estimó íntegramente la demanda presentada por BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Estanislao , D. Dionisio y Dña. Teodora en reclamación de 15.813,29 €, más los intereses moratorios pactados, basando su pretensión en el contrato de financiación al comprador de automóvil suscrito el 27 de noviembre de 2007 suscrito por los dos primeros y afianzado solidariamente por la última demandada, que fue incumplido por los demandados a partir del mes de febrero de 2010, en que dejaron de devolver los recibos presentados al cobro, razón por la cual se procedió a su vencimiento anticipado al amparo de lo dispuesto en la condición general 7 del contrato, a cuyo tenor, la falta de pagos de dos cualesquiera de los plazos, o el último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para exigir de inmediato del citado comprador, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento; que en fecha 8 de mayo de 2010 las partes firmaron el documento de reconocimiento de deuda y comisión de venta en virtud del cual se dispuso del vehículo por la cantidad de 8.610 €, siendo así que en el presente juicio se reclama la diferencia entre la cantidad reconocida como adeudada y el producto de la venta del vehículo. Alegan los apelante, en síntesis, su desacuerdo con la cantidad reclamada y de la que la recurrente es avalista; la falta de precisión del plan de amortización presentado; y la no aportación de las condiciones particulares. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Ante la íntegra estimación de la demanda, alega la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio del presente recurso que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que, de la documental aportada por la actora como anexo 1 del juicio monitorio que precedió a este ordinario resulta que, en el plan de amortización del préstamo concedido a los demandados figura como pendiente de pago a vencimiento 1 de mayo de 2010 la cantidad de 17.934,68 € por lo que, en el escrito de reconocimiento de deuda aportado como nº 3 en el citado juicio monitorio se incurrió en un error al consignar como cantidad adeudada la de 24.423,29 €.
Como consecuencia de lo anterior, continúan afirmando los apelantes, restando a la cantidad realmente debida -17.934,68 €- los 8.610 € por los que se vendió el vehículo para cuya financiación se suscribió el contrato de préstamo, resultaría que la reclamación de la actora no podría exceder de los 9.324,68 €.
Continúa alegando la parte recurrente la posición dominante que, frente a los demandados, ostenta tanto la vendedora del vehículo como la actora, a efectos de aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 14 de marzo de 2013, respecto de la Directiva 93/13 /CEE, en cuanto impone al juez nacional la obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Finalmente se refieren los recurrentes a la falta de aportación del contrato de compraventa del vehículo por la empresa Gatisa así como de las condiciones particulares del contrato de préstamo.
Tales alegaciones deben ser rechazadas, como se recoge en la sentencia contra la que se recurre por cuanto el título del que dimana la acción que se ejercita en esta litis no es el del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes, sino el de reconocimiento de deuda con comisión en venta que todos ellos suscribieron el 8 de mayo de 2010. Contrato autónomo del de préstamo que le precedió y cuya nulidad no ha sido declarada judicialmente mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.
Ahora bien, dentro del citado documento que obra al folio 17 del procedimiento monitorio que precedió al actual juicio ordinario, se contiene, como estipulación 5, que ' la falta de pago por el titular o el avalista, de la diferencia que resulte en su contra, facultará a BANQUE PSA para reclamar judicialmente del titular o el avalista el abono de la totalidad de las cantidades pendientes. A estos efectos, se pacta expresamente que la cantidad líquida objeto de reclamación judicial será la deuda total reseñada, menos el importe obtenido en la venta del automóvil y, en su caso, las cantidades que se hayan entregado a cuenta'.
Ninguna referencia se contiene en el citado documento al interés moratorio que, según la Condición General 6) del contrato de préstamo de financiación al comprador que obra al folio 16 de las actuaciones, ascendía al 2% mensual.
Ello ya sería suficiente para rechazar la petición de la actora referida a los 1.507,68 € en que capitalizó los intereses moratorios al tiempo de presentar la demanda; en efecto, por la misma razón que la autonomía del contrato de reconocimiento de deuda impide examinar la validez del contrato de préstamo precedente, tampoco permiten aplicar al citado reconocimiento de deuda una cláusula no prevista en el mismo. Pero, a mayor abundamiento, es doctrina reiterada de este Tribunal seguida, entre las más recientes, en las sentencias de 4 de junio de 2014 (Recurso 363/2013 ) y 30 de junio de 2014 (Recurso 408/2013 ), citando nuestro auto de 10 de marzo de 2014, '(...) La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera ) de la Unión Europea de 14 de marzo de de 2013 (Aziz/La Caixa), con ocasión de resolver la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, sobre las facultades del juez nacional que conozca de proceso declarativo de préstamo hipotecario que contenga cláusulas abusivas (interés de demora superior a 18%), que tenía por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se fundó en el marco jurídico conformado por:
Derecho de la Unión
El artículo 3 de la Directiva establece:
'1.- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2.- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
3.- El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas'.
A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva:
'Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva tiene la siguiente redacción:
'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'.
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece lo siguiente:
'Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores'.
El anexo de la Directiva enumera, en el número 1, las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de ésta. En particular, comprende las siguientes cláusulas:
'1.- Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[...]
e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;
[...]
q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante'.
Derecho español
En Derecho español la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).
La Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.
Por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), se estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.
A tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 :
'1.- Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
[...]
3.- El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4.- No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.'
Y cabe añadir el artículo 85.6.-
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Y emitió, con reiteración de los ya realizados en anteriores sentencias, los siguientes razonamientos y declaraciones, de influencia en la presente resolución:
A) Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, 14 de junio de 2012, apartado 39).
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada, sentencias Mostaza Claro de 26 de octubre de 2006 , Asturcon Telecomunicaciones de 6 de octubre de 2009 , 9 de noviembre de 2010 y 15 de marzo de 2012 ).
B) En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, apartados 42 y 43).
C) Las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. P . I- 10421, apartado 24 , y de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , Rec. P. I-9579, apartado 38).
D) Así ocurre con mayor razón cuando, como en el litigio principal, el bien que constituye el objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado mecanismo de protección de los consumidores, limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda.
E) En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véase la sentencia Invitel, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).
Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42).
F) En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.
G) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
'el concepto de 'desequilibrio importante' en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
Para determinar si se causa el desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.'
H) En la sentencia de 26 de octubre de 2006 (Mostaza Claro), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó que la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos ( sentencia Cofidis, de 21 de noviembre de 2002 , apartado 34).
Lo que luego recalcó con claridad en la sentencia de 14 de junio de 2012 (Banco Español de Crédito).
I) Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
J) A la luz de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Y concluyó declarando:
K) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
En definitiva, si un órgano judicial nacional aprecia que una determinada cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor es abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho, dicho Tribunal no puede moderar la cláusula, modificando su contenido ni integrar, en definitiva, el contrato dando a la cláusula nula un contenido acorde a la equidad y al debido equilibrio entre las recíprocas prestaciones, pues según la legislación de la Unión e interpretación que de la misma efectúa el Tribunal de Justicia, tal transgresión, dada su gravedad, no permite su integración en el marco de la relación contractual en su conjunto, siendo sancionada con su ineficacia absoluta, pues acudir a los mecanismos supletorios de la voluntad de los contratantes, como señala el previsto en el artículo 1108 del Código Civil , equivaldría a modificar el contenido de la cláusula, sin que sea análogo el supuesto de omisión del pacto de un interés de demora a aquél en que su inclusión en el contrato se realiza con un carácter marcadamente abusivo en perjuicio del consumidor. Actuación que no puede ser suplida con una intervención integradora por el órgano judicial, sino sancionada con la ineficacia absoluta por abusividad'.
De este modo, aun cuando se aceptase a efectos meramente dialécticos la posibilidad de aplicar los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo al reconocimiento de deuda en virtud del cual se acciona, tampoco cabría acceder a los mismos por resultar claramente abusivos toda vez que los mismos (24% anual) son notoriamente desproporcionados considerando que el interés legal del dinero a la firma del contrato de préstamo era del 5% anual y cuando se suscribió el reconocimiento de deuda era del 4% anual.
Por cuanto antecede, estamos en el caso de estimar parcialmente el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el importe de la cantidad principal reclamada a 15.813,95 € y condenando a los demandados a su pago, así como el del interés legal del dinero desde la presentación del escrito inicial de juicio monitorio.
Por último, en la medida que ellos supone estimar sólo parcialmente las pretensiones de la actora, procede revocar la sentencia de primera instancia también en su pronunciamiento referente a las costas en ella causadas, sobre las que no haremos especial imposición a ninguna de las partes litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Teodora y D. Estanislao , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Coslada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 949/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a los demandados al pago de los intereses legales correspondientes devengados desde la presentación del escrito inicial de juicio monitorio, en lugar del interés moratorio pactado en el contrato de préstamo, dejando sin efecto su condena al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguna de las partes litigantes, así como tampoco en relación con las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

