Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 218/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100360


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 299/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS

En Pamplona/Iruña , a 4 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2014, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 309/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandado , D. Justiniano , r epresentado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Dña. Teresa Idoya Zulet Gale ; parte apelada, la demandante , Dña. Constanza , representada por la Procuradora Dña. Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por la Letrada Dña. Mª Teresa Zabalegui Reclusa , con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dña. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 309/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ACORDAR LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR Dª. Constanza Y D. Justiniano EN PAMPLONA EL 23 DE MARZO DE 1991.

ESTABLECER COMO EFECTOS DERIVADOS DEL MISMO, ADEMÁS DE LOS QUE SON CONSUSTANCIALES A DICHA DISOLUCION LOS SIGUIENTES:

- Siendo conjunta la PATRIA POTESTAD, se atribuye la GUARDA Y CUSTODIAdel hijo menor, a la madre, señora Constanza .

- A la vista de la edad del mismo, ( 14 años) se establece con carácter flexible, y solo para el caso en que los integrantes no alcancen un acuerdo sobre el mismo, el siguiente RÉGIMEN DE VISTAS: el padre, señor Justiniano , en cuanto progenitor no custodio, podrá estar con su hijo menor, los fines de semana alternos, y la tarde un día a la semana, que será el que los mismos decidan, debiendo respetar en todo caso en tales días respetarse las obligaciones escolares y extraescolares del menor, haciéndose cargo el padre de las mismas dicha tarde. En cuanto a lo periodos vacacionales, el menor estará con cada progenitor la mitad de las vacaciones de Navidad y de Semana Santa, correspondiendo la elección del primer periodo a la madre los años impares y al padre los pares, en caso de que no se pongan de acuerdo. En las vacaciones estivales el menor pasará un mes con cada progenitor,

en periodos no consecutivos quincenales, correspondiendo la eleccion del primero a la madre los años impares, y al padre los años pares. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno, que es donde reside, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar sobre tal extremo.

- El USO Y DISFRUTE DE LA QUE FUERA VIVIENDA FAMILIARse atribuye a la señora Constanza , en cuanto progenitora custodia, y en cuanto que con la misma convive igualmente el otro hijo del matrimonio, que si bien es mayor de edad no es independiente.

- En lo que a la PENSION DE ALIMENTOSse refiere se establece a cargo del progenitor no custodio la obligacion de abonar una pension de alimentos a favor de sus dos hijos; a favor de Jose Luis , una pensión de alimentos de 150 euros mensuales durante 3 años si antes no alcanzara la independencia econcómica; y de 300 euros mensuales a favor de Ángel Jesús . En ambos casos con obligacion de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios.

- Respecto de la PENSION COMPENSATORIAprocede fijar la misma en 150 euros mensulaes, toda vez que se dan los presupuestos que hacen nacer el derecho a la misma a favor de la señora señora Constanza .

- Por último, siendo los GASTOS DE LA CASAque fuera familiar a cargo de la señora Constanza , no sucede lo mismo con el PRÉSTAMO HIPTECARIOque habrán de satisfacer por mitad.

DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.'

Sentencia que fue objeto de aclaración por auto de fecha 30 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE SUBSANA la sentencia en el sentido de completar el Fallo añadiendo que las pensiones de alimentos y compensatorias habrán de abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes y actualizarse anualmente en base al IPC.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Justiniano .

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Constanza , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El MINISTERIO FISCAL, en el mismo trámite, alegó que no se opone a que se establezca un límite temporal del uso del domicilio familiar, así como de la pensión reconocida a favor del menor Ángel Jesús , en el sentido interesado por el recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 218/2014 , habiéndose señalado el día 20 de octubre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz, en fecha 10 de septiembre de 2013 , sobre procedimiento de divorcio, en lo relativo a la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos comunes, interesando la parte apelante en primer lugar respecto del hijo menor que se limite la duración de la pensión, hasta que Ángel Jesús cumpla los 18 años de edad, salvo que acredite un adecuado rendimiento académico con posterioridad a cumplir dicha edad. Respecto del hijo mayor, Jose Luis , considera que si no ha finalizado su etapa de formación, lo es por causas únicamente a él imputables, por lo que solicita que no se fije pensión de alimentos a su favor. Además, solicita que la atribución a la esposa del domicilio familiar se limite al momento en el que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad. Y finalmente interesa que no se establezca pensión compensatoria alguna a favor de la esposa y que la actualización de la pensión no siga el IPC. La parte apelada se opuso al recurso en su integridad y el Ministerio Fiscal, consideró que debían establecerse límite temporal al uso del domicilio familiar por parte de la esposa e hijos, así como a la pensión de alimentos a favor del menor Ángel Jesús .

SEGUNDO.-Comenzando con la petición relativa a la limitación de la pensión alimenticia a favor del menor Ángel Jesús , cuya cuantía de 300 € mensuales no se impugna, debemos decir que hay que tener en cuenta que este menor nació el NUM000 de 1999, por lo que cuenta en la actualidad con 15 años, y desconocemos cual va a ser su orientación estudiantil, y mucho menos profesional, por lo que consideramos que establecer desde ahora un límite es, como poco, prematuro. No hay que olvidar que la obligación de los padres de prestar alimentos a favor de los hijos no finaliza con la mayoría de edad de éstos, sino que deben mantenerlos hasta que tengan una efectiva independencia económica, para lo que hay que tener en cuenta una serie de variables, como son la naturaleza de los estudios que cursen, universitarios, o no, y dentro de los primeros, hay carreras universitarias más largas o con mayor dificultad que otras, las salidas laborales (que dependen no solo de los estudios cursados, sino de la demanda que exista en cada caso) e incluso tiempo en el que las personas recién salidas de sus estudios, tengan que estar como becarios o trabajando a tiempo parcial sin ser realmente independientes, entre otros muchos casos, que impiden que en este momento pueda realizarse una limitación temporal como la que solicita el recurrente. Por tanto, lo único que se puede establecer como límite al pago de la pensión alimenticia, es el momento en el que el hijo tenga independencia económica, con carácter genérico, como establece el artículo 93 del C.C . Y sin perjuicio de que llegado tal momento y en ausencia de acuerdo, se solicite por el obligado a la prestación de alimentos, la modificación de las medidas establecidas en sentencia al respecto.

El motivo por lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO.-En relación a la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Jose Luis , mayor de edad, la sentencia apelada fija a su favor la cuantía de 150 € mensuales, durante un plazo máximo de tres años, si antes no alcanzara la independencia económica. El recurrente, sin embargo insiste en la supresión de la misma. Como hemos dicho, el artículo 93 del C.C ., mantiene la obligación del cónyuge no custodio de abonar una pensión por alimentos a los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar, y que carecieran de ingresos propios. Y esto es lo que sucede en el caso de autos respecto del hijo Jose Luis , que cuenta en la actualidad con 20 años de edad, por lo que aún está en edad de formarse para una profesión, de tal manera que si aún no encuentra un trabajo adecuado, puede realizar estudios para que se adapte a las condiciones del mercado laboral. Además, las decisiones de la sentencia apelada al respecto, arriba citadas, no pueden ser calificadas de generosas, toda vez que únicamente establece 150 € (la mitad que para el hermano menor) y por un plazo máximo de tres años, cuando durante este periodo sigue viviendo en el domicilio familiar y teniendo gastos similares a su hermano. En apoyo de la anterior conclusión citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 .

El motivo en consecuencia, también se desestima.

CUARTO.-Respecto a la limitación del uso del domicilio, solicita el apelante que se establezca como tal el momento en el que el hijo menor Ángel Jesús llegue a la mayoría de edad, obviando el hecho de que sea o no dependiente económicamente de sus padres.

Para la resolución de esta cuestión, hay que tener en cuenta que el artículo 93,2 del C.C ., exige como requisitos la convivencia con uno de los progenitores y la situación de carencia de ingresos propios de los hijos mayores de edad. Es evidente que ambos requisitos han quedado acreditados, según hemos expuesto en los anterior Fundamentos Jurídicos. Y muy relacionado con lo anterior está el problema relativo al domicilio familiar, que el artículo 96 del C.C ., fija a favor de los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Efectivamente, si uno de los requisitos de la prestación de alimentos a los hijos mayores de edad, es el considerar que aún siguen en el domicilio familiar, no es posible privar a los hijos de la citada vivienda, porque de lo contrario, cuando terminaran sus estudios y hasta que encuentren un trabajo suficientemente remunerado, no tendrían adónde ir. En consecuencia la atribución del domicilio a la madre y a los hijos debe mantenerse, mientras éstos no tengan independencia económica, de forma paralela a la asignación de alimentos acordada y por los mismos motivos expuestos más arriba, y sin que pueda limitarse la atribución de la vivienda familiar al mero hecho temporal de que Ángel Jesús cumpla 18 años. Por ello, la atribución del domicilio familiar a la esposa y a los hijos, dependerá del momento en el que Ángel Jesús y Jose Luis sean económicamente autosuficientes y obtengan un salario mínimamente bastante como para vivir de forma independiente.

QUINTO.-El motivo quinto del recurso solicita que no se fije pensión compensatoria alguna a favor de Dª Constanza . La sentencia de instancia concede la citada pensión, por un importe de 150 € mensuales.

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC , consistente en que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial. Una vez constatado dicho desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97 CC , será determinante para la cuantificación de la pensión (en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 20 de junio de 2002 ). Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si se da o no ese empeoramiento sustancial.

Y valorando la prueba practicada en autos al respecto, comprobamos que frente al salario estable percibido por el Sr. Justiniano por su trabajo, la Sra. Constanza ha venido percibiendo ingresos de forma irregular, derivados de trabajos temporales, habiendo dedicado la mayor parte de su tiempo al cuidado de sus hijos. A tal efecto también hay que valorar la duración del matrimonio, 20 años, y la edad de Dª Constanza , 50 años, y que carece de una formación profesional concreta. Por lo expuesto, y en tanto en cuanto no varíen las actuales circunstancias, la decisión de la Juez de Instancia debe ser mantenida, con desestimación del motivo de recurso. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de febrero de 2014 .

SEXTO.-Finalmente se interesa que las pensiones no se actualicen conforme al IPC, toda vez que el salario del Sr. Justiniano no ha tenido incrementos salariales de acuerdo con tal criterio. La fijación de tal actualización es la habitual en este tipo de resoluciones, a fin de salvaguardar los derechos de los menores de los aumentos del coste de la vida. Es cierto que ello no siempre coincide con el aumento en el mismo porcentaje de los salarios de los obligados al pago de alimentos, pero es un índice objetivo que no puede dejar de ser tenido en cuenta, máxime si en el recurso no se propone ningún otro sistema alternativo de actualización de las pensiones establecidas en sentencia. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, dada la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones objeto de recurso, sobre las cuales, dependiendo de las circunstancias concretas, existen resoluciones de Audiencias Provinciales que se pronuncian en sentidos diversos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Torres Delgado, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz, el día 10 de septiembre de 2013, en los autos de juicio de divorcio nº 309/12 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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