Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 268/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100291

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1772

Núm. Roj: SAP TF 1772/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 268/2013
Autos nº 61/2012
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas
nº 61/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane ,
promovidos por D. Desiderio , representado por el Procurador Dª María Isabel González Deniz, y asistido
por el Letrado Dª. Palomares Rodríguez, contra Dª Constanza , representada por el Procurador Dª . Ginoves
Lorenzo, y asistida por el Letrado D. .. Pérez Felipe, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia el 4 de Octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Debo desestimar y desestimo, la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. González Déniz, en nombre y representación de D. Desiderio , contra Dª. Constanza , y, en consecuencia, debe mantenerse el régimen establecido en la sentencia de divorcio de fecha 29 de Marzo de 2009.

No se hace condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el demandante se contrae al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para la hija menor de los litigantes y a cargo del mismo, que el apelante impugna por considerar excesivo el mantenimiento de la cuantía de 120 euros al mes, por la sentencia de la primera instancia, impugnando el recurrente la sentencia recurrida en defensa de sus pretensiones iniciales, pretendiendo que no le resulta posible el pago de tal cantidad por no recibir prestación alguna contributiva ni no contributiva, que es la alteración alegada en la demanda.



SEGUNDO.- Que la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que, obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

Por la razón expuesta, la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.



TERCERO.- En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.

En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo.

El progenitor demandante alega la carencia de ingresos respecto de la situación contemplada en la sentencia de divorcio que señaló la pensión, pero la situación de desempleo no significa que no se tenga otro tipo de recursos, como expone acertadamente el Juez de Instancia.

Por otra parte, ya se fijó la pensión en su día teniendo en cuenta su situación de desempleo, de modo que ello supone que no han variado las circunstancias, menos aún sustancialmente, como exige la norma de aplicación.

En consecuencia, con arreglo a los criterios expuestos y a estos datos que son los que se consideran relevantes, la Sala estima que atendiendo particularmente al criterio de que, como antes se dijo, es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de la hija, la cantidad de 120 euros al mes no puede reputarse excesiva, antes al contrario, difícilmente llega al mínimo vital, es decir, para atender a las necesidades ordinarias de los hijos en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, de modo que ha de concluirse que no se ha acreditado alteración sustancial relevante a los efectos de este procedimiento como exige la norma de aplicación, por lo que es lo procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.



CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala r el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Los Llanos de Aridane, de fecha 4 de octubre de 2012 ; y en su consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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