Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 275/2014 de 04 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100291


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 275/2014 SENTENCIA PROPUESTA 4 de noviembre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 275/2014

SENTENCIA Nº 299

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 4 de noviembre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 2021/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre responsabilidad por lesiones causadas en accidente de circulación.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Irene , en representación de su hija, Lourdes , representada por el procurador don Jesús Ferrando Cuesta y defendida por el abogado don Emilio Pérez Mora; y como apelados los demandados don Efrain y la compañía de seguros Pelayo , representados por el procurador don Vicente Javier Martínez Mestre y defendidos por el abogado don Borja Morata Sánchez-Tarazaga, y doña Nuria , en rebeldía procesal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«he decidit:

1.- Estimar parcialment la demanda interposada per la senyora Irene en representació de la seua filla Lourdes contra la senyora Nuria .

2.- Condemnar la senyora Nuria a pagar a la senyora Lourdes 5.152'38 euros. Aquesta condemna és solidària amb l'efectuada per resolució interlocutòria de 16 d'octubre de 2013 sobre el senyor Efrain i la companyia d'assegurances Pelayo Mútua de Seguros.

3.- Desestimar, en la part que no ha segut objecte d'assentiment parcial, la demanda interposada per la senyora Irene en representació de la senyora Lourdes contra la companyia d'assegurances Pelayo Mútua de Seguros i el senyor Efrain .

4.- Condemnar la senyora Lourdes a pagar les costes processals que en aquest plet han tingut el senyor Efrain i Pelayo Mutua de Seguros.»

SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución por la que se revoque la recurrida respecto a los pronunciamientos reseñados, se estime la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-La defensa de los demandados don Efrain y la compañía de seguros Pelayo presentó escrito solicitando resolución por la que desestimando el recurso, se confirme la sentencia del Juzgado, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente, con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probado que:

«PRIMER.- ... que el dia 11 de febrer de 2011 la senyora Nuria conduïa el Citroën Berlingo ....-YLL per l'avinguda Beniopa de Gandia. Quan va girar per a prendre el carrer Sant Pere, va colpejar dos vianants que creuaven aquest carrer, entre ells la senyora Lourdes .

SEGON.- ... que la senyora Lourdes , que en aquell moment tenia cinc anys d'edat, va tenir lesions com a conseqüència de l'accident, de les quals va curar en 30 dies durant els quals va estar impedida per a les seues ocupacions habituals. Li va quedar una seqüela: una cicatriu en el cap que es pot qualificar de perjudici estètic lleuger i valorar en 4 punts.»

En la demanda, la actora pidió para su hija una indemnización de 20.403'44 euros, más intereses y costas procesales, la sentencia recurrida le reconoció sólo 5.152'38 euros, que fue la cantidad a la que se allanaron los demandados don Efrain y la compañía de seguros Pelayo, y que, consignada por éstos, fue entregada a la demandante en la persona del procurador don Francisco Javier Zacarés (folio 178).

El juez a quo no estimó íntegramente la pretensión indemnizatoria porque considera que el informe pericial presentado por la demandada tiene mayor valor probatorio que el aportado por la actora, razonando:

« Els fets de l'apartat segon queden provats a la vista de l'informe pericial aportat per la part demandada. La part demandant ha aportat un altre informe segons el qual els dies de curació de la lesionada serien més i també tindria més seqüeles i de més gravetat. Ara bé, aquest informe pericial, valorat segons les regles de la sana crítica, com exigeix l'article 348 de la Llei d'enjudiciament civil, no és una prova suficientment sòlida d'allò que es pretén demostrar amb ell.

La part demandant exposa que la lesionada va patir més dies de curació com a conseqüència dels patiments psíquics que va tenir com a conseqüència de l'accident. Per tant, també reclama per una sèrie de seqüeles addicionals que estarien relacionades amb aquesta part de les lesions: síndrome postconmocional, fòbies i estrès postraumàtic i parestèsies als nervis cranials. Ara bé, no s'aporta cap prova addicional que demostre l'existència de tot això: cap dels parts mèdics que es van confeccionar en el moment de l'accident fa constar cap d'aquests fenòmens, sent significatiu que, segons aquests parts, el traumatisme craniencefàlic que va patir la lesionada va ser sense pèrdua de consciència, és a dir, d'escassa gravetat. Les proves que es van practicar al respecte ('RX cervical, craneo y tórax') indiquen el següent resultat: 'sin hallazgos'. No hi ha cap altre document que indique la presència de ningún d'aquests fenónmens. Tan sols comptem amb uns documents segons els quals la lesionada va tenir cites en neurologia infantil i psicologia pediàtrica entre gener i abril de 2012, és a dir, quasi un any després de l'accident. No s'aporta quines van ser les exploracions, comprovacions o diagnòstics que es van efectuar en aquestes dates, de manera que no indiquen la presència de lesions o patiments relacionats amb l'accident en qüestió. Això també descarta la possibilitat de considerar més dies de curació que els 30 que responien a la seqüela efectivament comprovada.

Per últim, pel que fa a la valoració del perjudici estètic de la lesionada, la part demandant hauria d'haver aportar proves per a poder-lo valorar de manera apropiada, en particular fotografies de la lesionada o proposar el seu reconeixement judicial, cosa que no ha fet. Per tant, haurà de patir les conseqüències de la falta de prova d'aquesta qüestió i el perjudici estètic de la lesionada no pot estimar-se més greu que el que proposa el perit de la part demandada.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO.-La resolución objeto de recurso presenta errores en la valoración de la prueba, vulnera, de forma general, lo dispuesto en los artículos 431 y 433 LEC .

Se celebró la vista sin que, tras la práctica de las pruebas, las partes formulasen sus conclusiones. Y habiendo sido solicitada por las partes la práctica de una diligencia final, fue denegada por auto de 17 de febrero de 2014 , que a su vez emplazaba a las partes a efectuar las alegaciones por escrito.

La Sentencia se dictó el mismo día 17 de febrero de 2014, sin dar a las partes la posibilidad de formular alegaciones conforme al artículo 433.2.

La sentencia adolece de errores de importancia en la valoración de la prueba dado que se ha privado a esta parte de la posibilidad de concluir según el resultado de la prueba practicada.

En síntesis, no se estima totalmente la demanda porque el juzgador considera que el informe pericial presentado por la demandada tiene mayor valor probatorio que el presentado por esta parte.

SEGUNDA.-La reclamación realizada por esta parte debe de ser estimada en su integridad.

Es cierto que carecemos de un informe forense.

Pero la prueba evidente de la falta de mala fe es que accedió a que su hija sea valorada por los servicios médicos de la aseguradora PELAYO.

Toda la documentación utilizada por el médico Sr. Jose Ramón viene de hospitales y servicios públicos .

Analizando las peritaciones realizadas Don Jose Ramón y del doctor Carlos Antonio , vemos que:

- Respecto a los días impeditivos y no impeditivosambos señalan que fueron indicaciones de la madre, quien Don. Jose Ramón le manifestó que la niña no pudo acudir a clase durante 60 días, tras los cuales 30 más siguió tratamiento por las lesiones; lo llamativo es que Don. Carlos Antonio afirma que la madre le indicó que la menor estuvo sólo 30 días sin acudir a clase. Además, tal y como afirma Don. Jose Ramón , a la vista de los informes médicos se puede concluir que son necesarios 90 días para la curación, de los cuales 60 son impeditivos dadas las complicaciones que existieron durante la curación de las lesiones.

Existiendo complicaciones en la curación de la herida en Scalp, así como más lesiones, debe ser inaplicable a este caso la teoría Don. Carlos Antonio que basa su valoración en 'tiempos medios estándar' para una herida en Scalp, sin valorar el resto de lesiones y las complicaciones sufridas.

- Respecto alperjuicio estético; ambos peritos coinciden en que la niña va a tener una zona con alopecia en medio de la cabeza, si bien Don. Jose Ramón valora el perjuicio estético en 7 puntos, ya que aun siendo la cicatriz más importante la producida por arrastre de la cabeza, cicatriz que es permanente, dicho facultativo comprobó la persistencia de otras cicatrices más de un año después, presentando la menor áreas con dermoabrasión en la espalda, en la flexión del codo y en la pierna.

Dentro de la dificultad de valorar el perjuicio estético, entendemos que la valoración en conjunto realizada por Don. Jose Ramón es la objetiva correspondiéndose con los 7 puntos reclamados.

Se explica que la valoración realizada por Don. Carlos Antonio acerca del perjuicio estético sea de tan sólo 4 puntos, partiendo de que sólo tuvo en cuenta la herida en Scalp de la cabeza, sin comprobar ni valorar el resto de ' zonas de arrastre' y restándole importancia a que la niña va a tener una ' zona con alopecia que se encuentra en una zona visible de la cabeza'. Habiéndose admitido por Don. Carlos Antonio que no comprobó ni valoró el resto de cicatrices.

- Respecto alsíndrome postconmocional y fobias y/o stress postraumático:

Don. Jose Ramón indica que valora el síndrome postconmocional dado que transcurridos un año y dos meses del accidente, la niña sigue con dolores de cabeza acudiendo al neurólogo a través del pediatra, y en la fecha de su informe la menor sigue a la espera de nuevas visitas y tratamientos; a su vez, existen síntomas objetivos como los dolores de cabeza que sufre la pequeña, por ello tiene todos los requisitos para que dicha secuela sea valorada e incluida dentro de la indemnización solicitada.

Otro tanto decir del stress postraumático, dado que, como indica Don. Jose Ramón , al año y dos meses de ocurrido el accidente de tráfico la niña sigue padeciendo miedo a cruzar la calle y se encuentra, como manifiesta, bajo tratamiento de un psicólogo infantil, por lo que también debe considerarse secuela.

Don. Carlos Antonio indica que para valorar el síndrome postconmocional la niña debería seguir un tratamiento, y siendo que Don. Carlos Antonio admitió que le constaba que la niña tenía visitas con un neurólogo y un psicólogo un año después, no se entiende que omita valorar dicha secuela a pesar de cumplir con su premisa.

Don. Carlos Antonio descarta también el stress postraumático mediante la afirmación de que la madre ' no le dice nada de ello', y éste no realiza comprobación alguna a pesar de que constató su existencia a los pocos meses de ocurrido el accidente. Esta falta de diligencia en su valoración no debe utilizarla en su favor, todo lo contrario, una vez más, no puede valorar algo que no ha comprobado, llegando a afirmar que, ' aunque lo tuviera está condenado a desaparecer',...

- Respecto a las Parestesias en nervios craneales: Don. Jose Ramón valora esta secuela por analogía indicando que los nervios sobre la cicatriz no se han recuperado plenamente dejando la zona muy sensible, sin que por ésta se pueda pasar el peine, con sensaciones a modo de pequeñas ' descargas eléctricas', ello explorando a la menor a los catorce meses del accidente; tras el tiempo prudencial para la recuperación de estos nervios que es de 8 a 9 meses Don. Carlos Antonio indica que no ' observó rechazo alguno por la niña', y que, de existir, la repercusión de las algias o calambres sobre la cicatriz ya deben de valorarse en el perjuicio estético.

El perjuicio estético no engloba dolor o molestia física por ello la valoración Don. Jose Ramón es la ajustada a las lesiones sufridas por la menor.

Tras la comparación de los informes realizados por ambos doctores junto con su exposición durante la vista, se evidencia que en la sentencia hubiera influido decisivamente que ésta se dictara tras la audición o lectura de las conclusiones.

TERCERO.-Valoración del Tribunal.

Del óbice procesal.

En primer lugar, el recurso denuncia el quebranto 'de forma general' de lo dispuesto en los artículos 431 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal alegación se vincula con las conclusiones finales de las partes, por la siguiente vía:

En el acto del juicio celebrado el 17 de febrero de 2014 (folio 129), no se pudo practicar la testifical de la cuidadora que iba con la niña en el momento del atropello, pidieron las partes su práctica como diligencia final, y al interrumpirse el juicio, sin protesta alguna, no se formularon conclusiones orales por las partes.

El mismo día, el juez dictó auto por el que denegó la práctica de esa testifical y concedió a las partes el plazo de diez días hábiles para formular por escrito sus alegaciones finales en base a las pruebas practicadas en la vista (folios 133 y 134).

El 19 de febrero de 2014 se notificó a las partes ese auto (folios 135 y 136).

El 6 de marzo de 2014, presentaron ambas partes sus escritos de alegaciones (folios 137 a 142, y 143 a 153.

El mismo día, la secretaria del Juzgado dictó diligencia de ordenación acordando que pasaran los autos al juez para resolver (folio 154), y el mismo día se notificó a las partes (folio 155).

Unida a continuación en las actuaciones aparece la sentencia recurrida, que lleva fecha 17 de febrero de 2014 (folio 156), que fue notificada a ambas partes el 11 de marzo de 2014 (folio 161).

Esa sucesión de hechos evidencia el error sufrido al consignar la fecha de la sentencia, y así debieron entenderlo las partes, singularmente la actora recurrente que, aunque no pidió que se corrigiera, tampoco pidió la nulidad de la sentencia a causa de indefensión, ni anudó ninguna otra pretensión al supuesto quebrantamiento procesal.

En consecuencia, ningún pronunciamiento hemos de hacer al respecto.

CUARTO.-De la apreciación de las pruebas periciales.

En asuntos como el presente, en el que sólo se discute el monto de la indemnización que corresponde a las lesiones sufridas, resalta la importancia de la documentación médica de la lesionada aportada al proceso (folios 28 a 38), y de las pruebas periciales practicadas en la primera instancia - en este caso, el informe Don. Jose Ramón , realizado el 12 de abril de 2012 y acompañado con la demanda (folios 26 y 27), y el Don. Carlos Antonio , confeccionado el 8 de marzo de 2013 y aportado con la contestación (folios 78 a 85)-.

Por ello, debemos recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que:

El juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales, insistiendo en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

QUINTO.-Desde esa perspectiva jurisprudencial, coincidimos con el juez a quo en que el informe Don. Jose Ramón carece de la necesaria fiabilidad por falta de fundamento documental y explicación suficiente y razonada de cuál es la razón científica y fáctica de sus conclusiones. Así, tras una sola visita a la niña, alude a que ésta sufrió una 'ligera obnubilación'y 'rectificación de la lordosis cervical'que no se mencionan en los partes de asistencia hospitalaria, y que 'se infectó la herida'lo cual no es cierto según esos mismos partes, y sin argumentación ninguna le reconoce secuelas (síndrome postconmocional, fobias y/o stress postraumático, parestesias nervios craneales)cuya base científica no desvela.

Por el contrario Don. Carlos Antonio visitó en varias ocasiones a la menor, su informe se funda en sólidos argumentos, y en sus explicaciones desglosa punto por punto qué lesiones entiende acreditadas y cuáles no.

En definitiva, siguiendo Don. Carlos Antonio , hemos de concluir que el tiempo de curación fue de 30 días y que la única secuela fue el perjuicio estético, que el perito Don. Jose Ramón valoró en 7 puntos, y Don. Carlos Antonio en 4. Por ello, aunque carecemos de pruebas sobre la entidad de la cicatriz, partiendo del informe Don. Carlos Antonio , que dice:

'... la peritada se encontraría afecta de una alteración permanente en forma de defecto que se correspondería con un perjuicio estético ligero con una horquilla puntual de 1 a 6 puntos y una valoración ... de 4 puntos'.

Y teniendo en cuenta que se trata de una niña de tan sólo cinco años, nos parece más ajustado valorar en 6 puntos esa secuela, pues con ello se traduce mejor las consecuencias que por esa causa habrá de soportar, de por vida, la pequeña.

En definitiva, la indemnización por secuelas se eleva a 6 x 873,57 = 5.241,42 €, y la total a:

Días impeditivos

Puntos por secuelas

Indemnización total

30x55,27

6x873,57

1.658,10 €

5.241,42 €

6.799'52 €

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Irene , en representación de su hija, Lourdes .

Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de que:

Condenamos a los demandados don Efrain , doña Nuria y la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros, solidariamente, a indemnizar en 6.799'52 € a Lourdes .

De la mencionada cantidad se deducirá 5.152'38 euros ya abonados por don Efrain y la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.