Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 611/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 611/2014- A

Procedimiento ordinario Nº 772/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 299/2015

Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Gustavo contra Ildefonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Gustavo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21/07/2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Gustavo contra don Ildefonso , debo desestimar las pretensiones formuladas en la demanda, imponiendo al actor el pago de las costas causadas. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Gustavo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Gustavo frente a Ildefonso en base a la que ejecita acción de reclamación de legítima respecto a la herencia de su abuela Dña. Concepción fallecida en junio de 2009 en cuanto hijo de D. Severiano , hijo de la causante que falleció en septiembre de 2011 y por ello heredero del legitinario fallecido, al apreciar falta de legitimación activa para reclamar el derecho a la legítima de su padre al no acreditar su condición de heredero del legitimario fallecido, al no aportar ni testamento ni escritura de aceptación ni declaración de herederos intestada, se alza el recurrente insistiendo en la procedencia de la acción entablada, toda vez que si bien el actor no es legitimario de la causante, lo era su padre, pero su derecho a apercibirla se transmite a sus herederos, acreditando el actor el fallecimiento del legitimario y padre sin otorgar testamento y la condición de descendiente de aquél.

SEGUNDO.-No discutido que D. Severiano , padre del aquí actor, falleció en fecha 22/09/2011, siendo legitimario en la herencia de su madre y causante Dª. Concepción fallecida el 20/06/2009, quién no ejercitó en vida acción en reclamación en pago de legítima; no consta justificado ni si el legitimario fallecido otorgó testamento o acto de última voluntad ni tampoco la apertura de la sucesión ab intestato y la consiguiente aceptación del aquí accionante, en una u otra condición, al acompañarse por lo que aquí interesa tan sólo el testamento de la causante - Dña. Concepción - el certificado de defunción del padre del actor y legitimario en la herencia de su madre D. Severiano y el Libro de Família de su padre.

Pues bien, sin desconocer que el derecho a aceptar o repudiar la herencia se transmite a los herederos del heredero, cuando éste fallece sin manifestar su voluntad aceptando o repudiando, y que en la doctrina moderna el transmisario sucede al aceptar la herencia del transmitente al primer causante de forma directa. Y así Albadalejo entiende que 'una vez se ha aceptado la herencia del transmitente y aceptado también la herencia cuyo ius delationisse le transmitió' el segundo adquiente o transmisario es 'sucesor del transmitente en su herencia y en el ius delationisque forma parte de ella, y sucesor del primer causante en la herencia de éste. Pero sucesor de éste directamente- recta vía- y no a través del transmitente. Es evidente que el transmitente no transmite al adquirente la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla. El transmisario sucede, pues al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis,y al ejercitarlo, aceptando, se convierte también en sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente, ya que no la aceptó ni de cualquier modo la adquirió. Por último, suceder al primer causante convierte al adquirente delius delationisen heredero de aquél'.

Este mismo criterio es sostenido por Encarna Roca al estudiar su aplicación al Derecho Civil Catalán, señalando:

'Aquest dret no consisteix en un nou oferiment de l'herència del primer causant als hereus del segon, sinó que és una auténtica transmissió del mateix dret que el titular de la delació ostentava en el seu patrimoni. En conseqüència, s' ha de dir que és la mateixa delació, amb les dues facultats d' acceptar o repudiar, la que es transmet a l' hereu de qui no l' ha exercitada. Aquest argument es reforça si tenim en compte la regulació que fa l'article 29 del CS de l' exercici de la facultat d' acceptar i repudiar per part de l'hereu del que tenia la delació: si es tractés d' una nova delació, seria possible que l'hereu del que ha mort sense haver exercit aquest dret, acceptés i repudiés de forma independent les dues herències i no caldria que, per aceptar la del causant s'hagués d' acceptar la del segon, tal com exigeix l'article 29.2 CS. Si les delacions fossin independents i es produís una nova cria, podria haver-hi una acceptació independent de cada una, la qual cosa resulta impossible'.

La teoría moderna la ha recogido recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2012 , relativa a un supuesto de sustitución fideicomisaria de residuo, señaló: 'Si acudim al dret romà clàssic resulta que no reconeixia la possibilitat de transmetre el dret a acceptar l'herència, ha que la delació era tractada com un dret estrictament personal, que era instransmissible tant amb caràcter inter vivos,com mortis causa, i tant pel que feia als successors a títol universal, com pel que afectava els a títol particular.

Aquesta prohibició es va anar endolcint amb el pas del temps, i en principi es va admetre la possibilitat que acudissin a acceptar l'herència els hereus d'aquells cridats que es trobaven impossibilitats per fer-ho; però és amb el Codi justinià(6,30,19) quan es concedeix als hereus de l'hereu testamentari o ab intestat que morís dintre l'any següent a haver estat oberta una successió, sense que haguesson acceptat o repudiat l'herència, d'exercir el dret de transmissió.

Definitivament el ius transmissionises va consolidar l' any 544 per virtut de la novel·la 158 de Justinià, en el qual l' exercici del ius deliberandi que es transmetia no estava restringit al annale spatium, sinó que significava el dret a acceptar o repudiar l'herència sense límits tal com recorda autoritzada doctrina'.

Seguidamente esta Sentencia analiza las dos posiciones doctrinales agregando 'La primera teoria que abordà el problema, o teoria clàssica, va entendre que en exercir el transmissari positivament el seu dret a l'opció, que en realitat es un ius delationis, succeeix al primer causant, però no de forma directa, sinó a través de l'herència del transmitent.

Aquesta consideració provocà que aquesta teoria s'anomenés també de la doble transmissió', y que 'La segona teoria, oposada a la clàssica, és la teoria de l'adquisició directa, la qual també s'ha anomenat teoria de la doble capacitat, ja que exigeix al transmissari capacitat tant en relació amb el primer causant, com en relació amb el transmitent; la difusió a Espanya d'aquesta teoria va tenir causa per virtut d'alguns autors italians que s'oposaren a la teoria clàssica, a títol d'exemple Barassi, Barbero i Andreoli'. Esta teoría ha sido defendida en España por Albadalejo, Puig Ferriol, Encarna Roca, Jordano Fraga y otros autores.

Por último, el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 ha sentado doctrina en torno a cómo debe interpretarse el fenómeno de la transmisión de ius delationis ex artículo 1006 del Código Civil cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, acogiendo la teoría moderna de la adquisición directa o por doble capacidad.

En dicha Sentencia, fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo declaró:

'2.La correcta fundamentación del presente caso requiere de una previa precisión de índole metodológica en el alcalce del artículo 1006 del Código Civil . En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla el citado precepto( ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto.En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza, artículos 461.13 CeC, 39 LSCM y Ley 317 FNN .

Ahora bien la clave del derecho de transmisión del 'ius delationis' la ofrece el actual artículo 461.13 C.C .Cat el cual dispone:

'1. Si el cridat mor sense haver acceptat ni repudiat l'herència deferida, el dret a succeir mitjançant l'acceptació de l'herencia i el de repudiar es transmeten sempre al seus hereus.

2. Els hereus del cridat que hagi mort sense haver acceptat ni repudiat l' herència la poden acceptar o repudiar, però només si prèviament o en el mateix acte accepten l'herència del causant. Si els hereus que accepten aquesta segona herència són diversos, cadascun d'ells pot acceptar o repudiar la primera, independentment dels altres, i amb dret preferent d'acréixer entre ells.'.

Pues bien, ocurre que, en el supuesto de autos, el heredero del transmitente del 'ius delationis', el aquí actor, no consta que haya aceptado la herencia de su progenitor y padre, ya en virtud de testamento ya en virtud de sucesión intestada. Por ello aún reconociendo el derecho del transmisario o adquirente del 'ius delationis', como sucesor del segundo causante, esto es, que el derecho de aceptar o repudiar la herencia es transmisible a los herederos del heredero cuando éste muere sin manifestar su voluntad. Pues como dice el artículo 451.2 C.C .Cat.: ' 1. El dret a la llegítima neix en el moment de la mort del causant. Abans d'aquest moment no es pot embargar per deutes dels presumptes legitimaris.'; '3. El dret a percebre la llegítima es transmet als hereus del legitimari...' falta la acreditación o presupuesto imprescindible para el ejercicio de la acción que señala el própio artículo 461-13.2 del C.C .Cat. como es que el transmisario haya aceptado la herencia de su causante lo que no consta de ningún modo acreditado ni justificado en el supuesto de autos. Desconociéndose por completo si el padre del aquí reclamante falleció con testamento o por contra al no exixtir acto de última voluntad se instó la sucesión intestada, el recurrente carece de legitimación activa para reclamar la legítima que le correspondía a su padre fallecido en la herencia de la causante( madre y abuela respectivamente)al no acreditar la condición de heredero del segundo causante legitimario en los términos regulados en el artículo 461.12.2 del Código Civil de Catalunya.

TERCERO.-Se imponen las costas de la alzada al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la Sentencia dictada en fecha 21/07/2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se dieran los requisitos legales necesarios.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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