Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 200/2014 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 09059370032015100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00299/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0005897
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2013
RECURRENTE : CONSTRUCCIONES SERRANO GONZALEZ SA
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO
Letrado/a : JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO, JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO
RECURRIDO/A : C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Letrado/a : ALBERTO GONZALEZ FERRERAS
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 299
En Burgos a uno de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2013, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2014, en los que aparece como parte apelante, PROSEGON SL. Y CONSTRUCCIONES SERRANO GONZALEZ SA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ELIAS GUTIERREZ BENITO, asistidos por el Letrado Sr. JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO y Sr. Estanislao , y como parte Impugnante apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , y C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Burgos representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, asistida por el Letrado Sr. ALBERTO GONZALEZ FERRERAS, sobre Obligación de hacer. Siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BURGOS, frente a PROSEGON, S.L. y CONSTRUCCIONES SERRANO GONZÁLEZ, S.A., representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, debo condenar y condeno a los citados demandados a realizar las obras, reparaciones y sustituciones descritas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con las exclusiones precisadas en el mismo en relación a CONSTRUCCIONES SERRANO GONZALEZ, S.A., y a estar y pasar por esta declaración. Asimismo debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la actora los gastos que pudieran ocasionar a la actora pero siempre en el supuesto de ejecución por los condenados, que, dada la proporción en la condena al constructor, solo le supondrían una obligación solidaria de un 45%. Por último debo condenar y condeno a PROSEGON, S.L., a abonar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINO CENTIMOS (51.781.95 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación del Procurador Sr. Elías Gutiérrez Benito, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición e Impugnación a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, dando traslado a la parte contraria, quien evacuó dicho trámite, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 18-9-2014 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Se formula demanda por la CP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra la promotora 'PROSEGON SL 'y contra 'Construcciones Serrano González SA ' como responsables de los defectos constructivos que afectan a los edificios que integran la Comunidad de Propietarios , en la que se solicita que : ' Que los demandados viene obligados a realizar cuantas obras, reparaciones y sustituciones sean necesarias para subsanar los defectos constructivos que se recogen en el informe pericial que se une como documento número 11; condenándolas a estar y pasar por dicha declaración, y abonar cuantos gastos se le originen a la parte actora por consecuencia de la ejecución de las antedichas obras, ya se acometan directamente por la promotora y constructora demandadas o, por la propia comunidad demandante ; imponiéndolas igualmente las costas causadas en el presente juicio' .
*La sentencia apelada que estima parcialmente la demanda contiene los siguientes pronunciamientos :
1.- Condena a las citadas codemandadas a realizar las obras, reparaciones y sustituciones descritas en el fundamento cuarto de dicha resolución, con las exclusiones precisadas en el mismo en relación a Construcciones Serrano González SL.
2.- La condena incluye los gastos que se pudieran ocasionar a la actora, pero siempre en el supuesto de ejecución por los condenados que, dada la proporción en la condena, al constructor, solo le supondría una obligación solidaria de un 45%.
3.- Condena, exclusivamente, a la promotora PROSEGON SL a abonar a la parte actora la suma de 51.781,95 €, mas los intereses del artículo 576 LEC
4.- Todo ellos sin especial pronunciamiento en costas.
**Se formula recurso de apelación por ambas codemandadas conjuntamente con las pretensiones siguientes:
a.- SE declare infracción procesal en la Sentencia, en lo relativo a la condena a la cantidad de 51.871,95 € como indemnización por la menor anchura de los viales del garaje, al no haber sido objeto de reclamación.
Subsidiariamente, fije la cuantía de la de la indemnización por el déficit en la anchura de los viales, en la cantidad de 4.081,93 €, subsidiariamente en 5.511,91 € y subsidiariamente, en 8.267,71 € y, subsidiariamente en 34.521,30 € (por error aritmético) según lo indicado en el motivo segundo del recurso.
b.- Declare no haber lugar a la condena a ejecutar las obras de colocación del aislamiento en los pilares de la fachada de aplacado de piedra.
Subsidiariamente, y para el caso que se desestimara esta pretensión establezca la obligación de ejecutar dicha capa de aislamiento por el interior de la vivienda y no por el exterior.
c.- Declare no haber lugar a la condena a ejecutar las obras de aislamiento de la fachada medianera
d.- Declare no haber lugar a ejecutar las obras de reparación de los antepechos exteriores de piedra y la barandilla de la escalera, por haber prescrito la reclamación.
***Por la parte actora se solicita se desestime el recurso de apelación y también impugna la sentencia de instancia en el pronunciamiento referente a la condena a la realización de las obras, reparaciones, y sustituciones descrita en el fundamento de derecho quinto ( la sentencia refiere, erróneamente, el fundamentos jurídico cuarto) y se establezca que habrá de sustituirse la descripción de la partida 8.3 del presupuesto parcial nº 8 , por la que se contiene en la pagina 7, del Subapartado H. -Medición y Valoración económica de las Deficiencias del informe pericial aportado como doc. 11 de la demanda (pagina 37); donde se describe la subsanación del aplacado de piedra arenisca Dorada Urbión, y se pondera su importe en 163.388,26 €; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Segundo .- Recurso de la parte demandada .
1º Motivo- Infracción procesal: vulneración del principio de justicia rogada ( artículos 216 , 214 y 419 de la LEC y artículo 24.1 de la Constitución ).
En el Fundamento jurídico Segundo, la sentencia analiza el contenido del suplico de la demanda y señala que solo se ha solicitado la condena a la reparación de los defectos, sin indicar o concretar indemnización dineraria alguna ( relativa al los defectos por insuficiencia de anchura de los viales del garaje y pendiente de las rampas de acceso) pero que tal omisión no impide la discusión de dicha cuestión porque al haber permitido a la parte demandada rebatirla, no se le causa indefensión alguna; se apoya y trascribe literalmente dos sentencia de esta audiencia provincial .
La recurrente entiende que la juzgadora no debió entrar a valorar dicho extremo ya que en el suplico no se fijó indemnización dineraria alguna, ni se articuló fundamentación jurídica alguna que amparara dicha indemnización y, en todo caso, en la audiencia previa, en contestación a la modificación del suplico que en tal sentido realizó la parte actora, conforme al artículo 424 LEC , denegó la novación del suplico y no puede resolver sobre el asunto en sentencia
La claridad de las pretensiones del suplico de la demanda es crucial y evitaría problemas como los que se plantean en este motivo que obligan al juzgador a integrarlo con los hechos en que se basa la demanda y su propia fundamentación jurídica, lo que es perfectamente admisible conforme a reiterada la doctrina del Tribunal supremo siempre que se respete el componente fáctico esencial de la acción , ya que no cabe alterar la causa petendi tan relacionada con los principios de contradicción y con el propio derecho de defensa ( STS de 18.6.2007 y 18.7.2007 ).
Visionado el DVD , discrepamos del recurrente, pues la juzgadora en la audiencia previa no denegó la alegación complementaria en los términos solicitados por la parte actora, limitándose a señalar que cuando ' procediese a estudiar a fondo la demanda y contestación y lo que se tenga que estudiar, veré si lo que dice la actora está o no incluido en el suplico'.
Y ha de concluirse que acierta la sentencia al estudiar e incluir la aclaración pedida por la actora por cuanto en la causa petendi se comprende el defecto relativo a las viales y rampas del garaje, no solo porque en el hecho tercero de la demanda ya se enuncia sino porque la descripción del defecto, su origen o causa y la reparación consecuente se hace por remisión, en el propio suplico, al informe pericial - doc. 11 de la demanda-.
La clara dicción tanto del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño 'responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes', no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que ' el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo' ( STS 21 diciembre 2010 ).
Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño ( STS 15.2.2011 ).
La misma doctrina de la ST 18.6.2007 que hemos citado sirve , en nuestro caso, para entender que la CP actora ante la existencia de defectos o vicios constructivos en su edificación ha ejercitado en su demanda dos acciones perfectamente compatibles, como son la acción de responsabilidad civil de los agentes que interviene en la construcción ( conocida como responsabilidad decenal ) y la acción de responsabilidad contractual del promotor por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato que le liga con los compradores. La causa petendi que sirve para fundar una y otra acción esta pobremente desarrollada en la demanda por lo que es necesario acudir al informe pericial complementario - doc.11 -, pero aun así en el hecho tercero de la demanda se alude a incumplimientos concretos tales como el incumplimiento de la normativa relativa a la anchura mínima de las calles o zonas de maniobra del propio garaje o de la pendiente máxima de las rampas y al incumplimiento de lo proyectado respeto de las fachadas.
2º Motivo- Daños derivados de las medidas del pasillo de los garajes y la rampa. Error en la valoración de la prueba.
SE acepta que se han incumplido las normas del PGOU sobre la anchura mínima de los viales o calles de las dos plantas de garaje en determinados tramos y también la relativa a la pendiente máxima de las rampas de garajes del 16%, cuando las rampas de la edificación son del 20%. Así como que este incumplimiento supone una disminución de viales en un 50,79 m².
La sentencia hace responsable de este incumplimiento a la promotora y excluye al constructor porque siguiendo al perito judicial entiende que el incumplimiento está en el propio inicio del proyecto y no es, por tanto, un defecto de ejecución propiamente dicho. También razona que el estrechamiento de las vías de circulación interna ha supuesto un beneficio para el promotor que el perito de la parte actora, Sr. Claudio lo concreta en 4,23 plazas, mientras que el perito de la demandada, SR. Heraclio es de 1,48 plazas, dependiendo de que se compute solo la superficie útil de una plaza de aparcamiento o su porcentaje en la superficie total construida del garaje. Ante el criterio discrepante de los peritos, la juzgadora hace una valoración ponderada sobre dos plazas de garaje, y tomado como precio unitario no discutido , señalado por el perito Claudio , el de 17.260,31 €, señala que la indemnización procedente es 51.781,95 €.
Como dice la parte recurrente, hay un error aritmético en la multiplicación porque 17.260,31 € x 2 = 34.521,3 €. La cantidad de 51.178,95 es el resultado de multiplicar el precio unitario por tres plazas de garaje. Por lo tanto, no se sabe si el error del juzgador a quo está en el número de plazas que toma como referencia o en el resultado de la multiplicación. El error no ha sido despejado en el correspondiente auto aclaratorio de sentencia. En todo caso, aunque el importe de la indemnización fue ponderado por la juzgador a quo en la suma de 51.781,95 € , la parte apelada da la razón a la contraparte y acepta la indemnización concedida en 34.521,30 €, en lugar de los 51.781,95 € que concede la sentencia. .
Sostiene la recurrente que el estrechamiento de viales no ha redundado en un mayor aprovechamiento de superficie y plazas de garaje para la promotora, sino en unos viales más amplios en otro lugar, una mejora comunitaria, y en una mejora de 4 plazas de garaje y un trastero. No lo entiende así el perito Don. Claudio , ni el perito judicial Sr. Pedro . Según este ultimo, el beneficio se ha obtenido desde el propio proyecto que ha dedicado parte de la superficie obligada para rampas y viales a otros usos privativos, es decir, que si se hubiese respetado en proyecto la superficies dedicadas a rampas y viales que determina la normativa urbanística, habría computado menos superficie para uso privativo, concretamente la superficie que se ha ocupado incumpliendo la normativa (50,79 m²). El perito judicial manifiesta que es lógico pensar que desde el principio se ha computado un espacio que debía haberse dedicado a viales en plazas de aparcamiento y trasteros y expresa claramente que comparte las lógicas conclusiones que propone la parte demandante y su valoración (Pg. 35 de su informe)
Todo lo expuesto, sin mayores comentarios sobre el resto de consideraciones parciales e interesadas que realiza la parte recurrente pretendiendo sustituir la valoración judicial por la suya propia, nos conduce a la estimación parcial del motivo en cuanto al error aritmético..
3º Motivo.- Asilamiento de fachadas. Error en la apreciación de la prueba.
SE examinará conjuntamente con el recurso que promueve la parte actora.
4º.- Error en la apreciación de la prueba. Compensación de culpas en relación con el derecho consistente en humedades en techos de garajes.
Parte de que la sentencia de instancia señala dos causas de las dos goteras del garaje, al remitirse al informe del perito judicial en cuanto confirma la existencia de esas goteras que atribuye a una mala ejecución en el sellado de la lamina impermeabilizante en esos dos puntos, y también a la mala ejecución de las rigolas de recogida de agua de la zona urbanizada superior y probablemente también a su falta de mantenimiento al observar en su ultima visita que se encontraban saturadas y no cumplían la función de desagüe.
Según la recurrente establecida esas dos concausas y, aunque la condena sea a una obligación de hacer, es posible el establecimiento un coeficiente concreto de ponderación de responsabilidades, dado que ambas partes resultan responsables de la existencia de esa anomalía. No establece coeficiente concreto de responsabilidad.
El coeficiente no puede ser del 50%, pues concurren tres causas, el deficiente sellado de la lámina impermeabilizante, la mala ejecución de las rigolas y su falta de mantenimiento. Sin embargo, no encontramos relación causal suficiente ante la saturación de las rigolas y los daños causados , teniendo en cuenta que este problema no fue observado anteriormente, cuando el perito de la parte actora visita la edificación y analiza sus causas , y tampoco lo hace el propio perito de la parte demandada, que , en modo alguno, aventura como posible causa un deficiente mantenimiento o falta de limpieza. Por ello consideramos que se trata de una saturación puntual que no se ha acreditado sea causante eficaz de los defectos examinados.
5 º Motivo.- Error en la apreciación de la prueba. Prescripción de la acción para reclamar los defectos de acabado (antepechos exteriores de hormigón y tramo de la escalera comunitaria que carece de barandilla).
Según la recurrente se trata de defectos de acabado que se encuentran desde el inicio, ya que la obra está en la actualidad tal y como fue entregada, por lo que si se concedió la licencia de primera ocupación el 17.junio de 2009 y la CP se constituyó la mes de mayo de 2009, han transcurrido 'dos años y medio' hasta que las demandadas reciben, con fecha 13 de diciembre de 2012, el burofax enviado por el administrador de la comunidad y, por ello, debe apreciarse el transcurso del plazo de prescripción dos años que señala el artículo 18 de la LOE .
La recurrente apura en exceso las fechas determinante del día a quo o día inicial. El artículo 17 de la LOE fija el plazo de garantía desde la fecha de la recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de estas, para los defectos de acabado o terminación de que responde el constructor que es de 1 año y transcurrido empieza a contarse el plazo de prescripción de dos año que establece el artículo 18.1 de la LOE . En el caso, el plazo de prescripción se habría interrumpido por las reclamaciones dirigidas a la constructora y a la promotora. Esta respondería en todo caso por incumplimiento del contrato de compraventa ( artículo 1101 del C.civil ). Los compradores no tuvieron participación alguna ni en la licencia de primera ocupación, ni en la escritura pública de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, éste es un acto puramente unilateral de la promotora vendedora.
SE trata de defectos de acabado que no cumplen la normativa y que pueden dar lugar a accidentes en los que se vean implicados los propios vecinos como los viandantes. El importe de la reparación es mínimo, asciende a en 480 € en el caso de los antepechos y 210 € en el caso de la barandilla y debe tenerse en cuenta que lo que se pide es la reparación in natura, por lo que lógicamente la promotora constructora es la empresa idónea para proceder a su reparación dado que puede conseguir con mas facilidad y a menor coste los materiales del mismo diseño y modelo que los puestos en obra.
Tercero .- Aislamiento de las fachadas del edifico comunitario
Recurso de la parte actora
En el recurso de la parte actora se solicita que la valoración fijada en sentencia en 4.418,70 € (aunque en realidad, entiende, que debe ser en 11.370,06 € al producir un error aritmético en el resultado de la suma de las partidas que la integra), se incremente a la suma de 170.339,62 € (mas el importe de enfoscado de protección del aislamiento de fachada medianera que expresamente reconoce la sentencia), consecuencia de estimar la partida 8.3 del presupuesto nº 8 del perito Don. Claudio por importe de 163.388,26 €.
En el curso de los autos y así se recoge en la sentencia quedó acreditado que en la fachada no se había ejecutado una segunda capa de aislante, tal y como especificaba el Plano P-9.1 denominado Sección Constructiva del Proyecto de ejecución , pero como esta determinación del Plano no se correspondía con el aislamiento fijado en la Memoria y en el apartado ' mediciones y presupuesto' del Proyecto, la solución, aunque sin pronunciamiento expreso de la juzgadora, fue la propugnada por la demandada, entendiendo que el doble aislamiento no fue proyectado .
Lo que plantea la parte actora, ahora recurrente, es que ese plano P.9.1 que contempla el doble aislamiento fue entregado a los compradores al tiempo de la suscripción del contrato privado de compraventa. Admite sinceramente la propia recurrente que hay una ausencia total de prueba sobre la entrega de dicho documento y por ello funda su recurso en la manifestación del perito Don. Claudio , en el sentido de que dos de los compradores le mostraron las copias de los planos del proyecto de ejecución en el que se incluían las secciones constructivas que preveían la ejecución de dos capas aislantes, copia que les fue entregadas al tiempo de comprar las viviendas y que le fueron mostradas al perito para que comprobase si en efecto el edifico se había construido cumpliendo con las mencionadas seccionas constructivas o no.
Lo único que ha quedo probado con rotundidad es que a los compradores se les entregó la documentación que obra en el documento 4 de la contestación que es una Memoria de Calidades de la edificación, en la que no está previsto el doble aislamiento en las fachadas Desde luego entendemos que la declaración en el acto del juicio del perito Don. Claudio es insuficiente para acreditar un hecho de la relevancia como el que propone la parte actora apelante , y cabe recordar como hacíamos al principio de esta resolución, que se trata de un hecho esencial que integra la causa pretendí de la demanda y como tal debió ser plasmado en ella, sin que se pueda ahora entrar a discutir sin ni siquiera haber formado parte del debate procesal.
En consecuencia, por lo expuesto, desestimar el motivo, salvo la corrección aritmética solicitada, en leal correspondencia procesal con la corrección aritmética que se ha efectuado, también, a favor de la demandada en su recurso.
Motivo 3º del recurso de la parte demandada: Aislamiento de fachadas. Error en la apreciación de la prueba.
Distinguimos el aislamiento de la fachada principal y el aislamiento de la fachada medianera.
Aislamiento de fachada principal
La sentencia de instancia condena a las demandadas a ejecutar una capa de aislamiento en los pilares de la planta baja y la planta primera del edifici, un total de 22 pilares. Sigue así , el criterio del perito judicial ,al interpretar el Libro de ordenes en su pagina 57 en la que el director de la obra ordenaba que ... ' se debía resolver el puente térmico con aislamiento al «exterior » y refuerzo del enfoscado con velo de fibra de vidrio...'. , en el techo de la planta baja del portal 1 ; deduciendo el perito judicial que como en el Libro de ordenes no se vuelve hacer ninguna referencia a este hecho, la orden no se cumplió y existen puentes térmicos en los pilares de planta baja y planta primera del bloque n º 1, que son los que quedan enrasados con el forjado del techo de planta baja.
Lleva razón la parte apelante que el perito judicial cometió un error de trascripción de la orden del director de obra, Pág. 57, ya que ordena el aislamiento al 'interior' y no exterior como recoge el perito judicial en su informe.
Sin embargo, no ha quedado acreditado el total cumplimiento de la orden del director de obra de ejecutar el aislamiento por el interior. En todo, caso el perito judicial mantiene la inexistencia de ese aislamiento interior de los pilares dada la ausencia de vestigio alguno en las estancias donde se incrustaba, por lo tanto se confirma la condena a la parte demandada a su ejecución, sin que sea crucial en este momento la valoración de esa partida de aislamiento interior de los pilares, por cuanto el perito solo fijó el valor del aislamiento por el exterior del pilar ( partidas 8.2, 8.3 y 8.4) , pudiendo en su caso, determinarse en ejecución de sentencia para el caso de incumplimiento por equivalente.
Aislamiento de la fachada medianera.
Señala el recurrente que la fachada medianera se ha ejecutado como establecía el proyecto. Admite que el único lugar que carece de aislamiento son los cantos de los forjados, sin embargo remarca que el proyecto no estableció la obligación de colocar aislamiento en ese lugar, no existe normativa constructiva alguna que establezca esa obligación y no es habitual en la construcción su colocación.
Tanto el perito Don. Claudio como el perito judicial destacaron que la pared medianera se ha construido sin aislar los cantos de los forjados, ni los pilares embebidos de la fachada, por lo que está desprotegida de la intemperie de cara al aislamiento término y a la impermeabilización, por ello se produce una perdida de calor por dicha fachada que es mas elevada en los puntos próximos a los puentes térmicos, lo que se comprobó con la realización de diversas mediciones.
Aunque no le sea de aplicación a esta edificación el Código Técnico de la Edificación , sino la norma básica NBE-79 sobre condiciones Técnicas en los edificios , se ha constatado un problema real de perdida excesiva de calor por esta fachada - que en un futuro puede derivar en consecuencias mas graves , humedades o condensaciones, mas que previsibles, dado el clima extremo de la ciudad de Burgos , si no se toman medidas - , mas acuciante en los puntos próximos a los puentes térmicos, por lo que teniendo en cuenta que no hay previsión de proteger dicha fachada medianera con la próxima construcción en la parcela colindante, la buena praxis constructiva aconseja proceder en la forma indicada por el perito judicial que confirma en este sentido el criterio del perito Don. Claudio .
Cuarto .- Al estimarse parcialmente ambos recursos, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado y el interpuesto por Prosegon S.L., frente a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 del JPI nº 4 de Burgos, procede su revocación parcial en dos puntos, uno el relativo a que la entidad PROSEGON SL SL debe ser condenada a abonar a la actora la suma de 34.521,30 €, ( en lugar de 51.781,95 €) y que la valoración de la reparación del aislamiento de la fachada se fija en la cantidad 11.370,06 € ( en lugar de los 4.418,70 € ) que refleja la sentencia , confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas procesales en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

