Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 308/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ-CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2015
FERROL Nº 3
ROLLO 308/15
S E N T E N C I A
Nº 299/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dos de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Josefa y Zulima , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, asistido por el Letrado D. MARCELO CRESPO LOPEZ, y como parte DEMANDADA-apelada, Feliciano , Milagrosa , QUE ACTÚA POR SÍ Y POR SU HERMANO Severino Y Gabriela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA SUSANA GRANDE CASADO, sobre RECLAMACION DE LEGADO TESTAMENTARIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 9-4-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Josefa y DOÑA Zulima , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de DON Aquilino , contra DOÑA Milagrosa Y DOÑA Gabriela , DON Feliciano , DON Romualdo Y DON Severino , con expresa imposición de costas a las demandantes'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del litigio, y ahora del recurso de apelación, son relevantes los hechos siguientes que resultan de los autos y acerca de los cuales, en realidad, no se ha planteado discusión:
1.-Los cónyuges doña Sara y don Jesús Carlos fallecieron -en fechas 22 de noviembre de 1991 y 21 de octubre de 1988, respectivamente- bajo testamentos abiertos de contenido sustancialmente idéntico otorgados en la misma fecha, 28 de mayo de 1984, ante el mismo Notario de Ferrol, don Gervasio-Dositeo Fernández López. Del matrimonio de los referidos causantes nacieron siete hijos llamados Severino , Celestina , Gabriela , Milagrosa , Aquilino , Tatiana y Zulima , todos los cuales les sobrevivieron.
2.- La cláusula segunda de los dos testamentos es el tener literal siguiente: 'Lega por partes iguales a sus hijos Tatiana , Aquilino y Zulima , los derechos que pertenezcan al testador en la casa que habita número NUM000 de Currás-Pedregosas, con sus alpendres y terreno unido de unos tres ferrados aproximadamente, con todo lo que exista en la casa de puertas adentro, tal como muebles, ropas, ajuar, por mientras permanezcan solteros; si alguno contrae matrimonio perderá su derecho a este legado que acrecerá a los solteros y en este caso el que se case percibirá su derecho en la herencia conforme a la cláusula siguiente. Este legado se imputará a la legítima estricta de los legatarios y el exceso sucesivamente, a los tercios de mejora y de libre disposición.
En la cláusula tercera, los testadores instituyen herederos a sus hijos Severino , Celestina , Gabriela y Milagrosa y a los demás que pierdan su derecho al legado establecido en la cláusula anterior, los cuales se distribuirán la herencia por partes iguales y les sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.
3.- Al fallecimiento de don Jesús Carlos , la legataria doña Tatiana (o Josefa ) ya había contraído matrimonio; al fallecimiento de doña Sara también lo había hecho la legataria doña Milagrosa , con lo que sólo don Aquilino permanecía soltero.
4.- Don Aquilino falleció en estado de soltero el 17 de octubre de 2006, bajo testamento abierto en el que instituyó como sus herederos a sus hermanas Tatiana , Zulima y Milagrosa .
5.- La heredera Celestina falleció en fecha 22 de septiembre de 2000, sin testamento; le sucedió su hijo Feliciano , con el usufructo de su viudo don Romualdo .
6.- La casa de Currás-Pedregosas y su terreno anejo fue adquirida por doña Sara por herencia de su madre doña María Rosa . Por documento privado de fecha 24 de mayo de 1959, doña María Rosa autorizó a su yerno don Jesús Carlos para que 'realice en la casa anteriormente descrita, sus anexos y holganzas, con dinero propio del mismo, procedente de la herencia de sus difuntos padres, las obras y mejoras que estime convenientes, y por precios libremente contratados por el mismo, a su libre albedrío, quedando dichas obras y mejoras, como de la exclusiva propiedad del repetido don Jesús Carlos , formulando por el presente doña María Rosa , su más solemne renuncia a todo derecho respecto de las mismas'. No consta en autos que don Jesús Carlos llevará a cabo reformas o mejoras en la casa con dinero privativo. Al hacer doña Milagrosa en el año 1999 manifestación de bienes y liquidación a efectos fiscales de la herencia de sus fallecidos padres, consideró la casa y terreno anejo como privativo de doña Sara , y asignó a la sociedad de gananciales del matrimonio de los causantes un derecho de crédito por el aumento de valor de la casa como consecuencia de su rehabilitación durante el matrimonio, dando con ello por supuesto que las obras de rehabilitación y mejoras de la casa se realizaron con fondos gananciales y no privativos de don Jesús Carlos .
7.- Doña Josefa llamó a conciliación en fecha 19 de diciembre de 2013 a sus hermanos Milagrosa , Zulima , Gabriela y Severino , a su sobrino don Feliciano y a su cuñado don Romualdo (estos dos últimos, viudo e hijo de la fallecida doña Celestina ) para que, entre otros extremos, se le hiciera entrega del legado ordenado por los testadores considerando que se ha de tener por no puesta la condición que se le impuso, por infringir lo dispuesto en el artículo 793 del CC . El acto de conciliación tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ferrol en fecha 17 de enero de 2014 y finalizó sin avenencia.
8.- Doña Josefa y doña Zulima demandaron en juicio ordinario a sus hermanos doña Milagrosa , doña Gabriela y don Severino , así como al viudo usufructuario y al hijo heredero de la fallecida doña Celestina , don Feliciano y don Romualdo , para que: i) se declare que la condición impuesta por los causantes doña Sara y don Jesús Carlos en la cláusula segunda de sus testamentos debe tenerse por no puesta, ii) se condene a los demandados a hacer entrega del bien objeto del legado en la mencionada cláusula segunda de los testamentos, por iguales partes a las actoras y a la comunidad hereditaria de don Aquilino , mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura notarial de entrega de legado, iii) subsidiariamente, de entenderse que no es posible la entrega del legado hasta que se verifique la partición de las herencias, que se declare que los herederos han incumplido su obligación legal de entregar el legado y se les condene a abonar la suma de 4.380,22 € por cada año que transcurra desde la celebración de la conciliación (17/1/2014) hasta que se verifique dicha entrega, o en su caso, parte proporcional de dicha suma en función de los días que transcurran.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado Número Tres de Ferrol, objeto del recurso, desestimó la primera de las peticiones de la demanda por considerar prescrita la acción por el transcurso de un periodo de tiempo superior al plazo de quince años establecido con carácter general para las acciones personales que no tengan señalado término especial ( artículo 1964 del Código civil ). Su tesis implica admitir que el transcurso del tiempo, sin reclamación intermedia con efectos interruptivos, sana y dota de eficacia las disposiciones testamentarias bajo condición imposible, contraria a las leyes o a las buenas costumbres ( artículo 792 del Código civil, CC ), o bajo condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio ( artículo 793 CC ), cuando lo que la ley establece es que se tengan por no puestas y en nada perjudiquen al heredero o legatario. La norma no prescribe la nulidad del testamento o de la concreta disposición testamentaria bajo condición, sino que ordena al intérprete prescindir, teniéndola por no puesta, de la que resulte ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a la libertad del llamado a la herencia o legatario para contraer primero o ulterior matrimonio. No compartimos, por lo tanto, la tesis de la sentencia del juzgado que considera que la acción ejercitada persigue la nulidad parcial del testamento, cuando lo que realmente se pretende es que prevalezca su interpretación conforme a lo establecido en el Código civil frente a quienes, en la tesis de las actoras, sostienen la validez y eficacia de una condición ilícita. Desestimamos, con ello, la excepción de prescripción, revocando en este particular la sentencia del Juzgado.
TERCERO.-De la lectura de la disposición testamentaria redactada en términos idénticos en los testamentos que rigen la sucesión de don Jesús Carlos y doña Sara se deriva con claridad que la voluntad de los causantes fue la de legar sus respectivos derechos sobre la casa familiar de Currás-Pedregosas y su terreno anejo a aquél o aquéllos de sus siete hijos que, a la fecha del fallecimiento de los causantes, permanecieran solteros. Cuando se otorgaron los testamentos lo estaban doña Tatiana , doña Zulima y don Aquilino , y por eso se los menciona como legatarios por iguales partes 'por mientras permanezcan solteros', añadiendo a continuación que 'si alguno contrae matrimonio perderá su derecho a este legado que acrecerá a los solteros y en este caso el que se case percibirá su derecho en la herencia conforme a la cláusula siguiente'. Esta última previsión es bien reveladora de la verdadera intención de los causantes de referir la soltería de los designados al momento de la apertura de la sucesión, que es el del fallecimiento de los testadores: serán legatarios de la casa si por entonces permanecen solteros, y serán herederos concurriendo con los demás si, para entonces, habían contraído matrimonio. No se somete el legado, por lo tanto, a una condición resolutoria o suspensiva ilícita de no contraer matrimonio; se trata, simplemente, de determinar, dentro de los siete hijos de los causantes, quién o quiénes tendrán la condición de legatarios de la casa familiar (los testadores ya parten de acotar a los que, al tiempo del otorgamiento de los testamentos, estaban solteros) y cuáles quedarán instituidos herederos.
Así las cosas, puesto que no ha sido discutido que al tiempo del fallecimiento del primero de los testadores (don Jesús Carlos , que murió el 21 de octubre de 1988) la actora doña Josefa ya había contraído matrimonio, sucederá a los causantes por título de herencia, junto con sus hermanos nominalmente instituidos en la estipulación tercera; la actora doña Zulima , que contrajo matrimonio con posterioridad al fallecimiento de su padre y antes del óbito de su madre doña Sara (que falleció el 22 de noviembre de 1991) es legataria junto con su hermano Aquilino , por mitad, de los derechos que a don Severino pertenecían en la casa de Currás-Pedregosas, con sus alpendres y terreno unido, y sobre los demás bienes que especifica la disposición testamentaria, mientras que sucede a su madre doña Sara como heredera, con sus hermanos nominalmente instituidos en la estipulación tercera y con su hermana doña Josefa ; por último, don Aquilino , que permanecía soltero al tiempo del fallecimiento de los dos causantes, es legatario de la mitad de los derechos que correspondían a don Jesús Carlos sobre la casa y de la totalidad de los que pertenecían a doña Sara .
CUARTO.- La definición de los derechos objeto del legado a que tiene derecho doña Zulima exigirá la realización de las operaciones particionales de la herencia de los causantes, en el marco de la cual se habrá de llevar a cabo la liquidación de su sociedad de gananciales, pues aun cuando la casa y fincas de Currás-Pedregosas eran inicialmente bienes privativos de doña Sara , por haberla adquirido por herencia de su madre, consta que, al menos a efectos fiscales, se reputó ganancial el aumento de valor de la casa derivado de obras y mejoras verificadas constante el matrimonio, además del ajuar doméstico. En todo caso, nada impide que las actoras y apelantes promuevan la partición, puesto que ambas son herederas (doña Josefa , de los dos causantes, y doña Zulima de su madre doña Sara ). En tanto no se determine qué derechos pertenecían a don Jesús Carlos sobre la casa y fincas de Currás-Pedregosas, o cuáles se adjudican en su haber, si es que alguno, no pueden ser los herederos demandados condenados a otorgar escritura de entrega de legado a favor de doña Zulima pues conforme al artículo 1380 del Código civil la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador, y en caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviere al tiempo del fallecimiento. Pero en manos de las actoras está, según hemos indicado, el desbloquear y clarificar la situación, con lo que tampoco tiene amparo la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario.
Por otra parte, en tanto que coherederas testamentarias, junto con doña Milagrosa , las actoras suceden al fallecido don Aquilino en sus derechos al legado que a favor de éste dispusieron don Jesús Carlos y doña Sara ( artículo 881 del CC ). No es posible, sin embargo, definir los derechos adquiridos por don Aquilino sin solventar al mismo tiempo los de su hermana Zulima , puesto que por legado corresponden a don Aquilino (hoy sus herederos) todos los derechos que en la casa y fincas de Currás-Pedregosas pertenecían o se adjudiquen al haber de doña Sara , pero sólo la mitad de los que pertenecían o se adjudiquen al haber de don Jesús Carlos . De nuevo en este caso ha de señalarse que cualquiera de las tres hermanas que componen la comunidad hereditaria de don Aquilino tienen legitimación, en tanto que herederas de los testadores (doña Tatiana y doña Milagrosa de los dos causantes, y doña Zulima de doña Sara ), para promover la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de las herencias, de modo que tan pronto como se verifique y se determinen los derechos objeto del legado podrán pedir su entrega, sin perjuicio del derecho de los herederos no legatarios a pretender su reducción si fuera inoficioso.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, que ha de ser parcialmente estimado ( Artículo 398 de la LEC ).
Y aunque la demanda ha de ser desestimada, es justo reconocer que la situación litigiosa es en parte debida a la prolongada pasividad de los herederos demandados en promover la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres y la división de sus herencias pues, aunque cuestionaran razonablemente la integridad del derecho propio de que las actoras invocan, no han negado nunca, ni podrían hacerlo, el que corresponde a don Aquilino (hoy a sus herederas) en función de las mandas ordenadas por los testadores. El litigio deriva, en todo caso, de la discrepante interpretación que los interesados hacen, sobre bases no irrazonables, acerca del alcance de una disposición testamentaria; no menos dudosa, y ésta pendiente de clarificación, es la situación de hecho acerca del contenido de los derechos que a cada uno de los causantes correspondía sobre la casa familiar y que constituye el objeto de su respectivo legado, en consideración a lo cual es procedente hacer uso de la excepción que el artículo 394 de la LEC contempla frente a la regla general del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Josefa y doña Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ferrol de fecha 9 de abril de 2015 , revocamos dicha sentencia en el particular relativo a la excepción de prescripción de la acción a que se refiere la petición primera de la súplica de la demanda. Desestimamos la referida excepción y, resolviendo sobre el fondo del asunto, desestimamos igualmente la petición primera de la demanda; confirmamos la sentencia apelada en lo restante, salvo en lo que se refiere a las costas del pleito en primera instancia, acerca de las cuales no hacemos especial imposición.
No hacemos tampoco especial imposición de las del recurso de apelación y ordenamos la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
