Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 355/2013 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100266
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1321
Núm. Roj: SAP GC 1321/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000355/2013
NIG: 3501941120100007571
Resolución:Sentencia 000299/2015
IUP: LA2013004439
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001075/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado INVERSIONES PIORNEDO S.L.U. Mario David Ghosn Santana Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante CAFFREY DEVELOPMENT S.L. Claudio Antonio Luna Santana
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de septiembnre de 2015.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
aquí apelante la entidad CAFFREY DEVELOSMENT, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 20 de junio de 2012 , seguidos
a instancia de INVERSIONES PIORNEDO S.L., como parte apelante en esta alzada, representado por el
Procurador D. Claudio Luna Santana y dirigido por el Letrado D. Luis Jesús Palacios de la Muela, contra
INVERSIONES PIORNEDO S.L., como parte apelada en esta alzada, representado por la Procuradora Doña
Alicia Marrero Pulido y dirigido por el Letrado D. Mario Ghosn Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Primera Instancia número dos de los de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio Ordinario 1.075/2010, se dictó sentencia, el veinte de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva literalmente establece: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la entidad INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, contra la entidad mercantil CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO LUNA SANTANA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad CUATROCIENTOS MIL EUROS más intereses legales.
Con relación a las costas procesales causadas, se condena a la demandada al pago de las mismas.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, la entidad mercantil CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., al que se opuso la parte actora la entidad INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se inadmitio a tramite las pruebas propuestas, por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente la magistrada Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, solicita la parte actora INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., que se condenase a la demandada a abonar la suma de 400.000 euros de principal, más los intereses y las costas del procedimiento.
La demanda se estimo en su integridad y la demandada recurre la sentencia en apelación.
SEGUNDO.- La reclamación de la actora se funda en el documento nº 2 de la demandada, en el mismo se recoge que la entidad mercantil CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., prestataria recibe de la entidad prestamista INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U. La suma de 400.000 # pero dicha suma no la recibe en efectivo, sino en 8 pagares de vencimiento mensual, asumiendo la entidad demandada la obligación de devolver las cantidades a la fecha del vencimiento de los pagares o antes del mismo. Los pagares vencerían desde el mes de abril de 2.008 hasta el mes del noviembre del mismo año y el contrato se firmo en noviembre del 2.007.
En el mismo contrato, la entidad CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., se compromete expresamente y como parte de la referida operación, a suscribir ampliación de capital de la compañía 'PROMOCIONES TARA 2007 S.L.', mediante la aportación en especie de de las fincas denominadas 'LA QUINTA' antes de diciembre de 2.007 y según los términos y las condiciones que ambas partes han acordado previamente.
Leído el contrato en los términos expuestos hay que destacar que el mismo no contiene operaciones reciprocas pues a la demandada se le entrega un dinero que tiene que devolver y la actora sin entregar nada a cambio, recibe en la entidad PROMOCIONES TARA 2007 S.L. ( de la que son titulares ambas partes) va a recibir una ampliación de capital instrumentada en la entrega de un solar.
La demandada señala que ella era propietaria de un solar que adquirió mediante una hipoteca, para proceder a construir en el mismo una promoción inmobiliaria se constituyo la entidad PROMOCIONES TARA 2007 S.L., de la que participaba tanto CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., como INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., la primera aporta el solar a la sociedad y la segunda 400.000 # que se instrumentaron mediante un préstamo, para evitar el pago de impuestos, pues en otro caso seria una compraventa del solar, que tributa como tal, de esta forma CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., aporta el solar a la sociedad y INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., un crédito que tiene frente a CAFFREY DEVELOPMENT, S.L.
También recoge la demandada en su contestación que la actora se comprometió a subrogarse en la mitad del préstamo hipotecario y mientras se subrogaba, pagaría la mitad del importe de las cuotas del préstamo.
A finales de 2.008 la actora manifestó, según cuenta la demandada, su intención de disolver el desarrollo conjunto del proyecto, y como solo habían recibido 100.000 # de la demandante, de esta cantidad se descontarían los cuotas no abonadas de préstamo y los gastos y la diferencia se abonaría a INVERSIONES PIORNEDO, cuando abandonara el proyecto.
Por otro lado del extracto bancario unido a autos por la demandada solo consta que de los 400.000 # se recibieran por la supuesta prestataria 100.000 #.
Esta tesis del contrato simulado de préstamo, cuando en verdad se trata de una compraventa viene avalado por las declaraciones de los testigos, Robin el administrador de la empresa CAFFREY DEVELOPMENT, S.L. al momento de firmarse el contrato. Del asesor fiscal de las tres empresas es quien ingenia el préstamo en sustitución de la compraventa y el contable que fue de la demandada, aunque en la actualidad tiene una demanda contra la misma en reclamación de cantidad.
TERCERO.- La simulación es una situación contractual o jurídica anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta ), ya sea de otro tipo de negocio que se trata de encubrir (simulación relativa ), suponiendo en definitiva una divergencia o contradicción con la realidad verdadera; por ello la simulación no se presume nunca; al revés, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( artículo 1277 Código Civil ) de la pruebas de la simulación corresponde a quien la alega ( STS de 30/4/2013 ), así resulta de las reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente de lo dispuesto en orden a las presunciones, ya las legales (artículo 385) ya las judiciales (386), construidas sobre un hecho-base demostrado, al dispensar de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca, salvo prueba en contrario, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia que los indicios, es decir, la prueba presuntiva, han de ser claros y precisos, basados en datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de los hechos que se pretenden demostrar.
Es doctrina reiterada ( STS de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( STS de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa , ya que, conforme al art.1276 CC , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, en cubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
CUARTO.- El Tribunal tras el visionado de todos los CD soporte del juicio oral y examinada la documental aportada como prueba, llega a la conclusión de que existe una simulación relativa y tras el préstamo pactado se esconde una compraventa, ello se deduce de que.
1º.- la entidad actora no tiene como objeto social la concesión de préstamos a terceros, así el objeto de la entidad recogido en el folio cuarto no se refiere a esta actividad.
2º.- Del contenido del propio contrato INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., no entrega ninguna cantidad de dinero a la contraparte sino 8 pagares que se satisfacer mensualmente con un periodo de carencia de seis meses, lo que es mas propio de una compraventa.
3º.- Del propio contrato también se recoge que entre las partes tienen otros propósitos que no sin exclusivamente la entrega de una cantidad sino la de aportar un solar a una sociedad de las que son participes ambas partes.
4º.- De los correos que se intercambian las partes se ve que INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., había asumido gastos en los que no contribuía mas normales, de la empresa en común inmobiliaria para que tubo que pagar la mitad del solar.
QUINTO.- Admitiendo la inexistencia del contrato de préstamo procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, pues el mismo es nulo, y del este supuesto préstamo no pueden reconocerle a la actora ningún crédito a su favor y cargo de la contraparte.
Nulidad del titulo que como establece la LEC art. 408 , se puede oponer como excepción del cumplimiento de los solicitado en el suplico de demanda no necesita la formulación de reconvención.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Procede conforme el art. 394 la condena en las costas de la primera instancia a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., representado en esta segunda instancia por el procurador Don Claudio Luna Santana, se recova la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio Ordinario 1.075/2010, el veinte de Junio de dos mil doce, debemos revocar la referida resolución, la cual queda de la siguiente redacción: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la entidad INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, contra la entidad mercantil CAFFREY DEVELOPMENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO LUNA SANTANA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las peticiones deducidas en la demanda en su contra. Con relación a las costas procesales causadas, se condena a la actora al pago de las mismas.2º.- Sin imposición a la parte demandada apelante de las costas generadas en esta apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
