Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 327/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100285

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2471

Núm. Roj: SAP TF 2471/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000327/2015
NIG: 3802841120140000103
Resolución:Sentencia 000299/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000019/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Explotaciones Turisticas Compostela, SA Jose Luis Sanchez-parodi Pascua Marìa Corina
Melian Carrillo
Apelante Euroturismo Explotaciones Hoteleras, SL Gustavo Gispert Catala Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 19/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por la entidad Explotaciones
Turísticas Compostela, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª. María Corina Melián Castro,
y asistido por el Letrado D. Jesús Alonso Hernández, contra la entidad Euroturismo Explotaciones Hoteleras,
representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, y asistido por el Letrado D. Justo Clemente
Pliego; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad EXPLOTACIONES TURISTICAS COMPOSTELA S.A , representada por la Procuradora doña María Corina Melian, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad EUROTURISMO EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L, a abonarle la cantidad CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( 180.625,41 EUROS), con más el interés legal del dinero desde el 28 de noviembre de 2013, así como al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo Gispert Catalá, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D.José Luis Sánchez Parodi Pascua; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la entidad demandada alegando error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto de los requisitos que deben concurrir para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1158 Código Civil . En segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto de la no conceptuación del pago de la deuda por la actora como fraude de ley. Por último, alega que la declaración de falta de competencia para conocer de las cuestiones societarias impide una defensa adecuada de los intereses sociales de la demandada.

A dicho recurso se opone la entidad actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos. Ejercitada por la entidad actora una acción de reembolso prevista en el art. 1158 del Código Civil , fundamentada en que la entidad actora ha abonado una deuda que la demandada mantenía con la Tesorería de la Seguridad Social, a resultas de la cual se había trabado embargo en los bienes sociales, es claro que se cumplen en el presente caso los requisitos previstos en la citada norma y en la jurisprudencia que la interpreta para que pueda estimarse la demanda, al constar acreditado la condición de tercero de la actora respecto de la demandada, el conocimiento por parte de la entidad demandada del pago realizado y la no oposición al mismo, así como el beneficio que ese pago le ha reportado a la referida entidad, de manera que desde el estricto cumplimiento de la norma y la jurisprudencia procede la estimación de la demanda.



TERCERO.- No obstante lo expuesto, con fundamento en las relaciones entre ambas entidades, la demandada recurrente plantea una cuestión que impediría, de acreditarse, pese al cumplimiento de los requisitos antes referidos, la estimación de la demanda, alegación que no es otra que la referida a que el pago se ha efectuado en fraude de ley, pues no tendría otra intención, según expresa la demandada, que perjudicarla en atención al beneficio real que pretende obtener la actora con el pago, apropiarse del patrimonio social de dicha entidad, en concreto, de los apartamentos situados en el edificio Teide Mar. Todo ello derivado de las relaciones entre ambas entidades, pues como las partes ponen de manifiesto, el representante y administrador de la actora es, a su vez, administrador solidario de la demandada.

Siendo las normas de competencia objetiva de carácter inderogable, ni siquiera en el caso, como propone el recurrente, en el que, a su entender, sería deseable determinar la existencia de competencia desleal y de responsabilidad social como administrador solidario del señor Nazario , como modo de llegar a determinar que el pago se efectuó en fraude de ley, es posible que se pueda entrarse a examinar dichas cuestiones, pues estando regulada dicha materia por normas de carácter societario, su conocimiento está vedado a los tribunales civiles, quedando por ello el conocimiento de dicha cuestión excluido en esta sentencia.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa a resolver, visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1158 Código Civil , se centra en determinar si el referido pago se ha efectuado en fraude de ley como pretende la recurrente. En tal sentido, dicha parte alega la existencia de una finalidad, apropiarse del patrimonio societario, y de una actividad, el señor Nazario es el único administrador de facto de la entidad, quedando el señor Pedro ajeno a ella, de manera que ha sido Don Nazario el que maquina para crear la deuda que luego paga por medio de otra sociedad de la que es administrador, consiguiendo así apropiarse del patrimonio social, cuestión que enlaza en el recurso con la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, alegando la existencia de un entramado social en el que se ha amparado el referido Don Nazario .

La estimación de la alegación pretendida por el recurrente conlleva que queden acreditados todos los hechos en los que se sustenta, sin que al efecto baste con meros indicios, siendo necesaria la prueba de un nexo directo entre los hechos y el resultado pretendido. No existe duda alguna, no solo porque se evidencia de lo actuado sino porque expresamente lo señalan las partes, de las pésimas relaciones entre los dos administradores solidarios de la demandada, pareciendo que, como consecuencia de ello, ambos hayan decido que cada familia lleve la administración de una parte de las actividades sociales dedicadas a la hostelería y así parece desprenderse del requerimiento notarial remitido por Don Pedro Don Nazario en el mes de septiembre de 2013, a propósito precisamente de la deuda con la Seguridad Social que ha dado lugar a esta reclamación. Sin embargo, esa situación no lleva necesariamente a lo pretendido por la recurrente, referido a que se tenga por acreditado que Don Pedro haya quedado excluido de la administración del negocio relacionado con los apartamentos TeideMar, pues si bien se aceptan las distintas connotaciones que puedan tener los términos gestión, control y desarrollo del negocio, que están encomendados Don Nazario , en relación a lo que es exclusivamente la llevanza de la contabilidad, visto el resultado de la prueba pericial judicial y de la testifical practicada, no puede estimarse acreditado que Don Pedro , pese a que se haya probado que no acude al edificio TeideMar, permanezca totalmente ajeno al desarrollo de la actividad empresarial, desde el momento en que se acreditó que la contabilidad de la empresa la lleva una entidad de la que también es titular Don Pedro y que tiene su centro de trabajo en las oficinas donde se llevan otros negocios de ese administrador. Aceptando que no es lo mismo la gestión de la empresa que la llevanza de la contabilidad, sin embargo, debemos convenir que tener acceso directo a esa contabilidad impide que se estime que Don Pedro se encuentre en una posición ajena la misma, si bien no dudamos que así sea en el campo de la gestión, desde luego no se puede considerar igual en el campo del conocimiento derivado del reflejo de esa actividad en la propia contabilidad.

Por otro lado, tal y como resulta de la prueba pericial practicada en las actuaciones, queda constancia de que ni la demandada tenía en esa fecha tesorería para atender a esa deuda, ni esa deuda se generó por voluntad Don Nazario , y así también resulta del requerimiento notarial antes referido del mes de septiembre de 2013. Por lo tanto, debe estimarse que la prueba pericial citada es la que debe ser tenida en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, sin que pueda aceptarse la aportada por la demandada, a la vista principalmente del método utilizado para su elaboración.

Cierto es que la situación existente entre los administradores de la demandada puede tener muchos calificativos y consecuencias, sin que ello suponga, visto el entramado social y el modo de proceder de ambos socios a lo largo de los últimos cinco años, que la acción de repetición que se ejercita derive de un pago efectuado en fraude de ley que impida la estimación de la demanda.

Por último, por lo que se refiere a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que de conocida, resulta inútil su reseña, no se estima que existan elementos de hecho para su aplicación. Cierto es que existe un entramado de sociedades y que el pago que ahora se reclama se ha efectuado en esa línea, sin embargo, la aplicación de dicha doctrina se ve necesitada de acreditar la existencia de sociedades denominadas de pantalla y un ánimo desfraudatorio en el uso de las mismas que en este caso no se aprecian. Por ello, cumpliéndose los requisitos necesarios para que proceda la estimación de la acción de reembolso ejercitada y sin que se aprecia la existencia de fraude de ley en la actividad de la actora al llevar a cabo el pago que ahora reclama, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Euroturismo Explotaciones Hoteleras S.L.

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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