Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
08/04/2016

Sentencia Civil Nº 299/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 566/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100312

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4284

Núm. Roj: SJM BI 4284:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 299/2015

En Bilbao, a 16 de diciembre de 2015.

Procedimiento: A171 566/15, p. de calificación del concurso CNA 652/13 (IKUSI VISIÓN, S.L., concurso necesario).

Demandante:AC, M. Fiscal.

Demandado/a/s: Enrique (administrador social de la concursada).

Procurador/a Sr/a.: Marta Arruza

Letrado/a Sr./a.:Ángel Villanueva .

PERSONADAS: La concursada, DFB y ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A.U. (instante)

Sobre: CALIFICACIÓN DEL CONCURSO. RETRASO EN LA SOLICITUD DE CONCURSO. FALTA DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES. RESPONSABILIDAD POR EL DÉFICIT.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y DEL MINISTERIO FISCAL. Tanto la AC como el MF proponen en sus informes la declaración de culpabilidad del concurso por concurrir las siguientes CAUSAS (concretadas también en la vista del incidente): (1) Retraso en la solicitud de concurso, 165.1ª; (2) Falta de depósito de las cuentas anuales, 165.3. Solicitan que sea declarada, como persona afectada por la calificación, el administrador social de la concursada, interesando su inhabilitación por un periodo de 2 años y que se le condene a responder de la totalidad del déficit generado.

2. LA OPOSICIÓN DEL ADMINISTRADOR SOCIAL (Y LA CONCURSADA).Se oponen íntegramente a las pretensiones ejercitadas de contrario, interesando que el concurso sea declarado fortuito, por las razones que se recogen en su escrito de oposición.

Fundamentos

1. EL CONCURSO DEBE SER DECLARADO CULPABLE.

El retraso en la solicitud de concurso, que tuvo que ser instado por la acreedora beneficiaria del pronunciamiento condenatorio derivado del laudo arbitral de 30.01.2012 (por importe de 36.389,77 euros), en cuya ejecución forzosa únicamente se consiguió trabar de embargo la suma de 107,05 euros; y la falta de depósito de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, hacen presumir que el administrador social generó o agravó la insolvencia social, por dolo o culpa grave (164.1 en relación con165.1ª y 3ª), sin que se haya presentado prueba en contrario que destruya esta presunción.

Las alegaciones defensivas de la defensa técnica del demandado (y la concursada), que no niegan ni el embargo infructruoso ni la falta de depósito de las CCAA, no son atendibles: (1) si el concurso no debió declararse, por la existencia de un único acreedor o por no concurrir la insolvencia social, debió discutirse en su momento procesal oportuno, que desde luego no es al oponerse a la calificación; (2) las presunciones del art. 165 alcanzan a todos los elementos requeridos para reprochar la conducta al administrador social: acción u omisión, dolo o culpa y relación de causalidad entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia. Así lo ha dicho ya claridad el TS , entre otras en su resolución de 01.04.14 (pon. RAFAEL SARAZÁ)que el precepto ' contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia' .Interpretación que obviamente es extensible a la circunstancia prevista en el nº 3 del art. 165, que también concurre en este caso. (3) La ejecución forzosa frustrada es un indicio de la insolvencia social tan poderoso que el art. 15 permite la declaración de concurso con base en esta única circunstancia ( art. 15.1 LC ), correspondiendo entonces a la concursada (en este caso al administrador social), oponerse a ella probando (no solo alegando) su solvencia, lo que no se hizo ni tras el auto de declaración de concurso necesario ni ahora en esta pieza de calificación. (4) Es responsabilidad del administrador social la llevanza de una contabilidad ordenada ( arts. 25 y ss. del CCo ) y, dentro de sus obligaciones contables se encuentra el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 34), por lo que debe soportar las consecuencias derivadas del incumplimiento de su obligación, sin que sirva de excusa, frente a los acreedores sociales, que el 'gestor haya reconocido que por un error personal no se presentaron': si es así, tiene en su mano el administrador social condenado la posibilidad de reclamar a su gestor la responsabilidad derivada del negligente cumplimiento del encargo.

2. LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD. LA RESPONSABILIDAD POR EL DÉFICIT CONCURSAL.

Declarado el concurso culpable, deben soportar el administrador social los pronunciamientos de condena previstos en el art. 172 de la LC : la inhabilitación, que se fija en el plazo de dos años, conforme a lo solicitado por el MF y la pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa.

Y deberá responder también de la totalidad del déficit concursal generado, a la vista de las causas de culpabilidad que se les imputan y de la ausencia de prueba practicada en relación con la concreta incidencia de estas conductas en la generación o agravación del déficit, cuya carga correspondía al demandado (en contra de lo que afirma su defensa técnica), de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis y la interpretación recogida en el voto particular del Magistrado Sr. Sancho Gargallo a la STS de 21.05.12 , cuyos criterios resultan ahora enteramente aplicables para la aplicación de la nueva redacción del art. 172 bis.

3. COSTAS.

La íntegra estimación de las pretensiones de condena articuladas conlleva que sean impuestas las costas procesales a la concursada y al demandado que se opone ( art. 394 LEC ).

Fallo

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de IKUSI VISIÓN, S.L. por concurrir las siguientes causas:agravación dolosa de la insolvencia social por elretraso en la solicitud de concurso y la falta de depósito de las cuentas anuales (art. 164.1 en relación con 165.1ª y 3ª).

2.Resulta afectado por la calificación Enrique (su administrador social), quien quedan inhabilitadopara administrar los bienes ajenos durante el periodo de DOS AÑOS,así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

3. El administrador social afectado por la calificación es condenado a responder de la totalidad del déficit concursal generado.

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de los mismos. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia RECURSO DE APELACIÓN. Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Juez en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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