Última revisión
08/04/2016
Sentencia Civil Nº 299/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 566/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100312
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4284
Núm. Roj: SJM BI 4284:2015
Encabezamiento
En Bilbao, a 16 de diciembre de 2015.
PERSONADAS: La concursada, DFB y ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A.U. (instante)
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y DEL MINISTERIO FISCAL. Tanto la AC como el MF proponen en sus informes la declaración de culpabilidad del concurso por concurrir las siguientes CAUSAS (concretadas también en la vista del incidente): (1) Retraso en la solicitud de concurso, 165.1ª; (2) Falta de depósito de las cuentas anuales, 165.3. Solicitan que sea declarada, como persona afectada por la calificación, el administrador social de la concursada, interesando su inhabilitación por un periodo de 2 años y que se le condene a responder de la totalidad del déficit generado.
Fundamentos
El retraso en la solicitud de concurso, que tuvo que ser instado por la acreedora beneficiaria del pronunciamiento condenatorio derivado del laudo arbitral de 30.01.2012 (por importe de 36.389,77 euros), en cuya ejecución forzosa únicamente se consiguió trabar de embargo la suma de 107,05 euros; y la falta de depósito de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, hacen presumir que el administrador social generó o agravó la insolvencia social, por dolo o culpa grave (164.1 en relación con165.1ª y 3ª), sin que se haya presentado prueba en contrario que destruya esta presunción.
Las alegaciones defensivas de la defensa técnica del demandado (y la concursada), que no niegan ni el embargo infructruoso ni la falta de depósito de las CCAA, no son atendibles: (1) si el concurso no debió declararse, por la existencia de un único acreedor o por no concurrir la insolvencia social, debió discutirse en su momento procesal oportuno, que desde luego no es al oponerse a la calificación; (2) las presunciones del art. 165 alcanzan a todos los elementos requeridos para reprochar la conducta al administrador social: acción u omisión, dolo o culpa y relación de causalidad entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia. Así lo ha dicho ya claridad el TS
Declarado el concurso culpable, deben soportar el administrador social los pronunciamientos de condena previstos en el art. 172 de la LC : la inhabilitación, que se fija en el plazo de dos años, conforme a lo solicitado por el MF y la pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa.
Y deberá responder también de la totalidad del déficit concursal generado, a la vista de las causas de culpabilidad que se les imputan y de la ausencia de prueba practicada en relación con la concreta incidencia de estas conductas en la generación o agravación del déficit, cuya carga correspondía al demandado (en contra de lo que afirma su defensa técnica), de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis y la interpretación recogida en el voto particular del Magistrado Sr. Sancho Gargallo a la STS de 21.05.12 , cuyos criterios resultan ahora enteramente aplicables para la aplicación de la nueva redacción del art. 172 bis.
La íntegra estimación de las pretensiones de condena articuladas conlleva que sean impuestas las costas procesales a la concursada y al demandado que se opone ( art. 394 LEC ).
Fallo
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de los mismos. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia RECURSO DE APELACIÓN. Así lo mando y firmo.
