Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 986/2014 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100294

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10106

Núm. Roj: SAP B 10106:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 986/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 321/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 299/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 321/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa, a instancia de Don Fausto y Doña Debora representados por el procurador D. roger García Girbés y defendidos por el abogado D. José Luis Pimienta, contra Don Hipolito representado por el procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y defendido por la abogada Dª. Cristina Fernandez Neves. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cuatro de febrero de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta Debora y Fausto absolviendo al demandado Hipolito de todos los petimentos que se le realizaban de contrario.

Que condenar a los actores al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fausto y Dª. Debora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitaron los cónyuges Debora y Fausto en la demanda origen de las presentes actuaciones acción en reclamación de la suma de 45.076 euros frente a Hipolito por razón del reconocimiento de deuda plasmado en documento suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008 (folios 29 y 30).

En tesis de los actores, dicha deuda traería causa del contrato de préstamo que formalizaron con su hija Carlota y el demandado, hasta entonces pareja sentimental, para el pago de parte del precio de la compraventa de la vivienda propiedad de los primeros convenida en escritura otorgada el anterior 24 de enero de 2006 (v. folios 12 a 28).

El Juzgado desestimó la demanda, básicamente, por considerar que el precio de la compraventa fue el que hicieron constar las partes en la escritura (180.000 euros), precio que fue íntegramente satisfecho a los ahora apelantes mediante el préstamo hipotecario que, por importe de 230.000 euros, concedió en la propia fecha a los compradores Caixa d'Estalvis del Penedès.

Los Sres. Debora y Fausto impugnan dicho pronunciamiento en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Postula el matrimonio Debora - Fausto la aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual el reconocimiento de deuda que incorpora la causa de la obligación, como 'contrato causal atípico', tiene efectos constitutivos, de manera que no sólo facilita un medio de prueba (es el caso de los reconocimientos de deuda abstractos o sin expresión de la causa), sino que permite dar por existente la situación de débito que el documento refleja ( SSTS de 28 de septiembre de 2001 , 1 de marzo de 2002 y 8 de marzo de 2010 ).

Es verdad que el documento fechado el 30 de diciembre de 2008 contiene el expreso reconocimiento por el demandado y la hija de los actores de una deuda por importe total de 90.152 euros.

También es cierto que se trata de un reconocimiento causalizado mediante la expresión 'préstamo personal'.

Sin embargo, como a continuación se verá, de ello no cabe derivar la consecuencia que propugnan los apelantes.

TERCERO.- La interpretación del debatido documento ha de realizarse aplicando los criterios que consagran los artículos 1281 y ss. del CC , por tanto, atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a la intención 'evidente' de los contratantes, según sus actos coetáneos y posteriores a la firma y, atribuyendo a las cláusulas cuestionadas el sentido que resulte de ponerlas en relación con las restantes y que sea conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Partiendo de lo cual, se imponen las siguientes consideraciones:

1º/ El hecho de que la causa aparezca expresada en el debatido documento no supone necesariamente que fuera verdadera o real, más concretamente, que la obligación de pago que en él asumieron el Sr. Hipolito y su ya expareja obedeciera, como se dice, al 'préstamo personal adquirido con los vendedores (...) por cuantía de 90.152 euros y que ambos otorgantes se comprometieron a devolver'.

No hay en efecto prueba alguna en los autos de que tuviera lugar el supuesto préstamo. En realidad, las propias alegaciones de los recurrentes demuestran que nunca se produjo la entrega de la cantidad en cuestión. Porque si, como afirman, el precio no fue el consignado en la escritura de compraventa (180.000 euros) sino el superior de 270.000 euros, la coherencia de su tesis debería haberles llevado a reclamar al demandado la mitad de los 90.000 euros de diferencia en aquel concepto y no en el de un pretendido préstamo cuyas condiciones no constan y que, como tal, nunca tuvo lugar.

2º/ No es un hecho propiamente discutido que los Sres. Fausto y Debora , en atención a que los compradores eran su hija y su entonces pareja sentimental, les transmitieron la vivienda en cuestión por un precio inferior al de mercado en la época, como vino a confirmar en su declaración testifical Carlota y se deduce de la tasación del inmueble contenida en la escritura de préstamo hipotecario (324.012'33 euros).

Se trata de una decisión que, obviamente, vincula a los vendedores pues el acuerdo de voluntades se produjo en su día sobre el precio pactado en la escritura, no pudiendo pretender ahora la diferencia con el que, dicen, habrían podido obtener.

3º/ Una lectura integradora de las cláusulas del controvertido documento -autodenominado 'convenio regulador' pues, propiamente, tenía por objeto regular las consecuencias económicas de la separación de la hasta entonces pareja sentimental- puesta en relación con la declaración testifical de la propia Carlota y las comunicaciones electrónicas aportadas a los folios 139 y 140, demuestra que, tras la ruptura, los Sres. Fausto y Hipolito decidieron que, una vez vendida la vivienda común, como compensación a la rebaja del precio obtenida en su momento, satisfarían a los padres de la primera la diferencia con el mayor importe que eventualmente consiguieran, por tanto, la plusvalía sobre los 180.000 euros pagados y con el límite de 90.000 euros (para ser exactos, 90.152 euros).

Nótese que aunque en el epígrafe IIin finede la parte expositiva ('manifiestan') del documento de constante referencia se decía que los firmantes 'se comprometieron a devolver' el préstamo, sin más precisiones, el tenor literal del pacto único corrobora la expuesta conclusión ('Para el supuesto en que se proceda a la venta de la vivienda a favor de un tercero, se acuerda que se procederá a saldar con el precio obtenido ... la cuantía ... adeudada de 90.152 euros, repartiéndose por mitad el remanente ...).

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado determina la inviabilidad de la reclamación formulada en la demanda con base en un inexistente contrato de préstamo. Conviene no obstante efectuar sendas precisiones:

1/ Aunque los términos del documento no permiten concluir que se obligara el demandado a proceder a la venta del inmueble, el pacto transcrito en el epígrafe 3º del precedente fundamento jurídico es perfectamente válido (obedece a una causa verdadera y lícita, art. 1276 del CC ) y goza de plena eficacia jurídica pues carece de justificación la alegación del apelado de que se trató de un mero 'compromiso moral'. Autoriza, por tanto a los ahora apelantes a exigir su cumplimiento una vez producido, eso sí, el evento (condición suspensiva) al que se hallaba supeditada la obligación asumida, esto es, la venta del inmueble y la obtención de una plusvalía.

2º/ No alcanzando los copropietarios acuerdo para la venta de la vivienda de constante referencia, cuestión sobre la que aquí no podemos pronunciarnos vista la acción ejercitada en la demanda y, por tanto, los términos de la controversia, es evidente que a cualquiera de ellos incumbe la acción para obtener el cese en la indivisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 552-10 y ss. CCCat . ( SSTSJC de 10 de febrero de 2011 y 7 de enero de 2015 y, entre las más recientes, STS de 27 de febrero de 2012 ).

Con tales precisiones, se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

QUINTO.- No siendo plenamente coincidentes los razonamientos que llevaron al Juzgado a desestimar la demanda con los expuestos en la presente resolución, se dejará sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia como, de forma expresa, solicitan los apelantes en el escrito de interposición del recurso; todo ello, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( arts. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC ).

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Debora y D. Fausto contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa , dejamos sin efecto la condena allí impuesta a los apelantes al pago de las costas causadas en primera instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas motivadas por el recurso.

Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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