Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 153/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100287
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 153/16 - AUTOS Nº 705/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 GRANADA
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 299/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 153/16 - los autos de juicio sobre Filiación nº 705/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada seguidos en virtud de demanda de Arturo representado por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos, contra María Dolores y Javier representados por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de noviembre del dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de don Arturo , por lo que debo declarar y declaro que el mismo no es padre de don Felipe . Las costas se imponen a la demandada.
Remítase testimonio de esta Sentencia al Registro Civil de DIRECCION000 a los efectos de cancelación de inscripción de paternidad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por los demandados, Dª María Dolores y D. Javier , contra la condena en costas que incluyó el pronunciamiento estimatorio de la demanda de impugnación de paternidad deducida por el actor, D. Arturo , inicialmente contra la citada Sra. María Dolores , siendo parte el Ministerio Fiscal, respecto del menor Felipe , solicitando la rectificación de la inscripción de nacimiento practicada en su día con el concurso del reconocimiento por su parte. La sentencia, no obstante el allanamiento de la parte demandada, tras la llamada al procedimiento de D. Javier , en calidad de presunto padre, según información aportada por el mismo actor durante el término de emplazamiento, y previa celebración del acto del juicio, declara la ausencia de paternidad de D. Arturo , e impone las costas a'la demandada', en atención, según el fundamento jurídico segundo, a'la estimación de la demanda y teniendo en cuenta que ha sido la demandada la que ha provocado el presente procedimiento, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil '. Por su parte, los apelantes, con apoyo en el allanamiento formulado dentro del término de contestación, contradicen la aplicabilidad del art. 394 citado, dada la naturaleza pública del bien jurídico discutido, y la ausencia de mala fe o temeridad por su parte.
Previamente a las consideraciones sobre la materia propiamente discutida en la presente alzada, hemos de significar que resulta improcedente la consideración de D. Javier como sujeto de la condena en costas en el presente procedimiento de impugnación de filiación paterna no matrimonial, para el caso de que la expresión'la demandada'en el pronunciamiento impugnado, le incluyera a él, como parte, en su calidad de integrante del lado pasivo de la relación jurídico-procesal. Toda vez que, a pesar de que dicho demandado fue llamado al procedimiento con posterioridad a la demanda, se entiende que por vía de ampliación , por integración subjetiva y objetiva propia del art. 401.2 de la LEC , según escrito de la parte actora de 7 de julio de 2015, por el que se solicitaba que se declare'que D. Javier , es el padre de Don Felipe ', lo cierto es que la sentencia impugnada no incluye pronunciamiento al respecto; como no podía incluirlo, dado que, en todo caso y aunque la Juzgadora de instancia no introduce fundamentación alguna relativa a este punto, el actor inicialmente impugnante de su paternidad carecía de legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad de tercero invocada en dicho escrito, una vez que, conforme al art. 133 del CC , en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda,se establece que'la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida', a lo que se añade la legitimación del M. Fiscal, al ser el hijo menor de edad y de conformidad con el art. 765.1 de la LEC . De todo lo cual se desprende la procedencia de entender excluido del pronunciamiento de condena en costas al demandado, D. Javier , por inexistencia de pronunciamiento estimatorio de las pretensiones del actor que afecte a su interés. Hecho este de indudable trascendencia para el sentido de la resolución que procede en la presente alzada, dado que, además de lo que se expondrá a continuación, el fallo de la sentencia impugnada debió haber sido parcialmente estimatorio de la demanda, por proceder la desestimación de la pretensión deducida contra D. Javier , según los términos en que quedó conformada la relación procesal, tras el mencionado escrito de 7 de julio de 2015. Lo que, a su vez, debió haber dado lugar a la aplicación del art. 394.2 de la LEC , según el cual,'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y una vez que en ningún caso cabía apreciar temeridad en la conducta procesal de D. Javier , dado que nunca debió haber sido llamado al procedimiento por citado actor, dada su falta de legitimación activa frente a aquél.
SEGUNDO:Que, sentado lo anterior, hemos de añadir que la condena en costas, conforme al art. 394 de la LEC , responde al criterio objetivo del vencimiento, por abandono del antiguo criterio sancionador que hacía girar el pronunciamiento en torno a la'mala fe y temeridad'del condenado. Imponiéndose, por tanto, aquel otro criterio según el cual el vencido responde del pago de las costas causadas por la contraparte, por ser el causante de los gastos procesales necesarios que la prosecución del juicio ocasiona al vencedor y en evitación de la injusta disminución patrimonial que sufriría éste de no ser resarcido en esta materia. A lo cual, tenemos que añadir que el concepto del'vencimiento'como criterio determinante de la imposición de costas, sufre una evidente distorsión cuando, como en el presente caso ocurre, el objeto del procedimiento viene integrado por bienes jurídicos de naturaleza pública no susceptibles de disposición por las partes; pues en tales casos resulta inoperante el allanamiento de la parte demandada para evitar la prosecución del procedimiento por todos sus trámites hasta sentencia, conforme establece el art. 21.1 de la LEC . Tal y como aquí ocurre, en donde el allanamiento formulado por los demandados no impidió la continuación del juicio. De tal forma que la estimación de la demanda en tales casos, previa conformidad del demandado, atiende más a la salvaguarda del orden público que a la satisfacción del interés particular de una u otra parte. Por último, tenemos que significar que la valoración de la conducta de las partes a la hora resolver sobre la imposición de costas, ya sea para el caso de allanamiento ( art. 395.1 de la LEC ) ya para el de la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 del mismo cuerpo legal ), en ningún caso puede venir vinculada a su actuación con respecto a la situación de hecho o a la relación jurídica que sirve de base a la pretensión dilucidada; sino, tan solo, a su proceder en orden a la provocación del procedimiento o, una vez iniciado éste, a su continuación por vía de oposición. Pues, como se ha dicho, la imposición de costas agota su fundamento en el resarcimiento a la contraparte por la necesidad de haber tenido que acudir al proceso, o, a la inversa, por haber tenido que defenderse legítima y fundadamente; y no en una sanción añadida al ilícito de su actuación con respecto a los hechos o a la relación jurídica objeto del litigio.
Dicho lo cual, en el presente caso, el hecho del allanamiento de la demandada, Sra. María Dolores , una vez emplazada para contestación a la demandada, sin que conste la existencia de requerimiento previo a su interposición, para su aquietamiento a la situación presentada, contraria a la paternidad de D. Arturo , impide el mantenimiento de la condena en costas, por imposibilidad de apreciar tanto la situación propiamente de vencimiento en que se asienta, dada la naturaleza de orden público del bien jurídico en conflicto y una vez aquietada dicha demandada a la pretensión, como la conducta de ésta, previa o posterior a la demanda, que obligara al actor a su interposición o, en su caso, a la prosecución del proceso; el cual, en todo caso y de forma imperativa, habría de haberse sustanciado en todos sus trámites, por ser ello imperativo, de conformidad con el art. 751.1 de la LEC . Siendo así que, para el caso de que la razón decisoria del pronunciamiento de costas, concretamente por lo que concierne a la expresión relativa a que 'ha sido la demandada la que ha provocado el procedimiento', encerrara un juicio de reproche sobre el comportamiento de la progenitora, en orden al ocultamiento de las circunstancias que pusieran en duda la paternidad de quien por su reconocimiento fue inscrito como tal padre del nacido, es lo cierto que ni, como se ha dicho, ello puede formar parte de la valoración de la conducta de la contraparte en orden a la condena en costas, al incardinarse en la vertiente sustantiva de los acontecimientos que determinan el hecho de la paternidad y no venir relacionado con la necesidad de promover o de continuar el procedimiento; ni, en todo caso, y como decíamos en sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de Junio de 2014 - rollo 16/2014 - , puede compartirse el argumento según el cual, han de hacerse recaer sobre la madre las consecuencias de la falsa paternidad de su hijo, por las dudas de que fuera conocedora sobre su concepción, ya que, en el caso de la filiación no matrimonial, la inscripción del nacimiento requiere el reconocimiento voluntario y expreso del padre, con todas las consecuencias legales y obligacionales, conforme al art. 184 del Reglamento del Registro Civil .
En términos conciliables con lo hasta aquí expuesto, se pronuncia la A. Provincial de Alicante, Secc. 6ª, en sentencia de 25 de noviembre de 2015 , según la cual,'dispone el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Sin embargo, este precepto de orden general, debe confrontarse con el contenido delartículo751 de la misma Ley Procesal , que viene a regular los llamados juicios especiales, entre los que se encuentran estos de filiación, paternidad y maternidad, como señala el artículo 748.2 , y en los que el objeto del procedimiento es indisponible, y así se dice que en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El proceso afecta claramente al interés del menor y por ello su objeto es indisponible. Y todo ello se traduce, como en el caso presente, que el cauce procedimental debe seguirse en su plenitud, hasta el dictado de la sentencia, aunque no exista una verdadera contradicción entre las partes (...) La demandada no ha puesto impedimento alguno en la conclusión del juicio en favor de las pretensiones de la parte demandante, y por tal motivo, no puede ser merecedora de la condena en costas. Es cierto que la condena en las costas responde al principio del vencimiento, más éste, en el caso de autos, era inevitable, y si por su allanamiento hubiera estado exenta de las costas en otro tipo de pretensiones, en ésta, debe correr la misma suerte'.
Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso, con revocación de la sentencia impugnada, en la parte en que resuelve la condena en costas, que habrá de quedar sin efecto.
TERCERO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores y D. Javier , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada , en autos nº 705/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el solo punto relativo a la condena en costas a la parte demandada; acordando, en su lugar, no haber lugar a hacer pronunciamiento con relación a las costas de la primera instancia. Con mantenimiento del resto de los pronunciamientos. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada y devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
