Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 756/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100331
Núm. Ecli: ES:APL:2016:606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 756/2015
Procedimiento ordinario núm. 341/2014
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 299/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADO/AS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a uno de julio de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 341/2014, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 756/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 . Es apelante la parte actora Camino , representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado JOSEP Mª SIMON SOLANO. Es apelada la parte demandada y actora reconvencional Edemiro , representado por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado PABLO SIMARRO DORADO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 , es la siguiente:
'FALLO
I.-DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Camino contra D. Edemiro ,ABSOLVIÉNDOLOde todos los pedimentos efectuados en su contra.
II.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓNinterpuesta por D. Edemiro contra Dña. Camino ,DECLARANDOla existencia de una servidumbre de paso de carácter voluntario, a favor de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , que se corresponde con la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 del Catastro de Lleida, como predio dominante, de titularidad de D. Edemiro , y que grava a la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 , que se corresponde con la parcela nº NUM008 del polígono NUM005 del Catastro de Lleida, como predio sirviente, de titularidad de Dña. Camino , constituida por la madre de ambos, Dña. Leonor , en el testamento otorgado por la misma ante Notario el 26 de octubre de 1984, consistente en un camino abierto de norte a sur, de 2,5 metros de anchura, que discurre por la finca nº NUM006 y que desemboca al camino general situado en la parte sur de las fincas que fueron propiedad de los hermanos de la testadora, Dña. Natividad y D. Miguel , atravesándolas, y con la misma anchura de 2,50 metros.
III.-Se hace expresa imposición de todas lascostascausadas tanto en la demanda como en la reconvención a Dña. Camino . [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Camino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de junio de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Camino contra Edemiro , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca NUM006 del Registro de la Propiedad 1 de LLeida, catastral NUM008 , de su propiedad y estima la demanda reconvencional interpuesta por éste último, declarando la existencia de una servidumbre de paso de carácter voluntario a favor de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de LLeida, que se corresponde con la parcela catastral NUM004 , como predio dominante, de su titularidad, y que grava la finca NUM006 del Registro de la Propiedad 1 de LLeida, que se corresponde con la parcela catastral NUM008 , como predio sirviente, de titularidad de Camino , constituida por la madre de ambos, Leonor , en el testamento otorgado por la misma ante Notario el 26 de octubre de 1984, que discurre por la finca NUM006 y que desemboca en el camino general situado en la parte sur de las fincas que fueron propiedad de los hermanos de la testadora, Doña Natividad y D. Miguel , atravesándolas y con la misma anchura de 2,5 metros; imponiendo a la Sra. Camino todas las costas causadas tanto en la demanda como en la reconvención.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora principal y demandada reconvencional, alegando en primer lugar vulneración de los Arts. 286 y 435 LEC por inadmisión indebida de hechos nuevos, así como de la prueba solicitada, relativa a la testifical del Sr. Ángel Daniel , gerente del Tenis Urgell LLeida.
Alega igualmente vulneración del Art. 566-3.2 del CCC en relación a la constitución de servidumbre voluntaria, error en la valoración de la prueba y en la interpretación testamentaria de conformidad con el Art 110 CS.
Invoca, a su vez, vulneración del Art 218 LEC en relación a la exhaustividad y motivación de la sentencia.
Y por último alega la incongruencia en que incurre la resolución recurrida en relación con el fallo y la valoración del informe del perito judicial, vulneración del Art 218 LEC .
El demandado y actor reconvencional se ha opuesto al recurso, alegando que no existe vulneración alguna de los Arts. 286 y 435 LEC por cuanto la inadmisión de la prueba fue procesalmente correcta y adecuada, no existiendo hechos nuevos. Niega también que exista vulneración alguna de la normativa aplicable, ni del Art 218 LEC , al ser la sentencia exhaustiva, analizando todos y cada uno de los extremos alegados por las partes y todas y cada una de las pruebas aportadas, negando también que la sentencia incurra en incongruencia alguna porque se aparte de la opinión del perito en algún extremo.
SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelantevulneración de los Arts. 286 y 435 LEC por inadmisión indebida de hechos nuevos, así como de la prueba solicitada relativa a la testifical Don. Ángel Daniel , gerente del Tenis Urgell LLeida.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la Sala en el auto dictado en fecha 21 de enero, inadmitiendo la práctica de dicha prueba en esta alzada, al considerarla extemporánea por no haber sido propuesta debidamente en tiempo y forma, sin que en ningún caso estemos ante un supuesto de hechos nuevos o de nueva noticia regulado en el Art. 286 LEC como pretende la apelante.
Comparte la Sala el criterio de la juzgadora fijado tanto en la providencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, como al inicio del acto de juicio y también al final del mismo, denegando la práctica de dicha prueba como Diligencia Final, al considerar que la prueba interesada es completamente extemporánea y no estamos ante hechos nuevos, lo que determina que la denegación no fue indebida y no existen las infracciones prendidas por la apelante.
Resulta palmario que no pueden considerarse hechos nuevos o de nueva noticia las afirmaciones que según la apelante habría realizado el gerente del Club Tenis Urgell en una reunión que mantuvieron con el mismo ambos letrados y el perito judicial con motivo de la práctica de dicha prueba. La actora en la Audiencia Previa ya propuso las pruebas que tuvo por conveniente, concretando los vecinos que interesaba que declarasen, no indicando en ningún momento que depusiese el propietario de las fincas ocupadas por el Tenis Urgell, siendo la proposición de dicha prueba en el acto de juicio completamente extemporánea.
Los hechos a los que se refiere la apelante, existencia de una escritura del año 71 y el pleito que hubo entre el Tenis Urgell y el Sr. Braulio , son bien antiguos, y si la actora se enteró de los mismos después de contestar a la demanda, ello sólo puede ser imputable a su falta de diligencia. Tal y como razonó la juez a quo, quien presenta la demanda es la actora y al hacerlo debe calibrar los hechos para fundamentar su pretensión, y lo lógico es que tenga en cuenta los datos de todas las fincas colindantes a las que son objeto de litigio y entre ellas las 3 fincas titularidad del Tenis Urgell.
De la misma forma que la prueba no podía admitirse en el acto de juicio por ser extemporánea, tampoco podía practicarse como Diligencia Final, como acertadamente resolvió la juzgadora antes de la práctica de las conclusiones finales, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el Art 435 LEC . Resulta evidente que concurre en este caso el supuesto contemplado en el Art 435.1. 1ª que establece que no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.
En consecuencia, no existiendo vulneración alguna de los preceptos invocado por la apelante, procede desestimar el recurso en este extremo.
TERCERO.-Alega también la apelantevulneración del Art. 566-3.2 del CCC en relación a la constitución de servidumbre voluntaria, error en la valoración de la prueba y en la interpretación testamentaria de conformidad con el Art 110 CS.
Considera que no concurren los requisitos para el triunfo de dicha acción por cuanto no ha quedado acreditada la existencia de un signo aparente de servidumbre y la constitución de la servidumbre de paso a favor de la finca NUM004 no se establece expresamente en el testamento otorgado por la madre de ambas partes.
Puntualizar en primer lugar que, tal y como establece la resolución recurrida, como en este caso se discute sobre la existencia y vigencia de una servidumbre de paso voluntaria constituida en virtud de testamento notarial otorgado por la madre de ambas partes, Doña. Leonor , el 26 de octubre de 1984, la normativa aplicable respecto a la constitución de servidumbres, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 16 de la
Y tal y como también razona la juez a quo de forma extensa el TSJC no sólo ha zanjado la cuestión sobre la inaplicabilidad de la institución del padre de familia para la constitución de una servidumbre de paso, sino que lo hace en el bien entendido que en ningún momento y a pesar que se recurría a la interpretación del artículo 541 CC , nuestro ordenamiento jurídico ha tenido un vacío legal en la materia, sino que la tradición jurídica catalana nunca ha aceptado la constitución de la servidumbre de paso ni de las demás servidumbres aparentes, a través de los signos aparentes, ni por aplicación de la institución del padre de familia del artículo 541 CC . La Ley 13/1990 recoge la tradición jurídica catalana y la normativa posterior, Ley 22/2001 y Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, reiteran dicha postura, reconociendo exclusivamente la servidumbre sobre finca propia por signo aparente si así se establece expresamente en el acto de la enajenación de las fincas; extremo que concurre en el supuesto de autos por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que la madre de ambas partes, Sra. Leonor , siendo titular de la finca pretendidamente dominante y de la finca pretendidamente sirviente, en la que se ubica el camino en discusión, en el testamento que otorgó en fecha 26 de octubre de 1984 constituyó la servidumbre de paso entre las fincas NUM006 /parcela NUM008 y NUM000 /parcela NUM004 cuando dispuso de ellas a favor de sus hijos mortis causa, emitiendo una declaración expresa favorable a la continuidad de dicha servidumbre de paso una vez se separara la propiedad de las fincas entre sus hijos.
Al efecto la STSJC 10/5/2012 ya destaca que antes de la vigencia de la Llei 13/1990, la doctrina catalana no admitía la llamada servidumbre del pater familias (aquella que se establece por el propietario único mediante un signo aparente) que se aplicaba en el derecho romano en un ámbito estrictamente familiar, añadiendo que la tesis restrictiva de la admisión de la servidumbre tácita por destinación del padre de familia en Cataluña, que se consideraba contraria a la tradición jurídica catalana, triunfó también en la jurisprudencia de dicha Sala que en reiteradas sentencias ha venido proclamando que el artículo 541 CC no regía en Catalunya incluso antes de la promulgación de la Ley 13/1990.
Muy ilustrativa también es la STSJC 30/4/2009, que por lo que aquí interesa, establece: 'Com tothom sap, la regulació de la servitud en el dret civil català anterior a la Llei 13/1990 es trobava inspirada pel dret romà i completada amb algunes especialitats de creació consuetudinària. Aquesta regulació, clarament 'fragmentària' (veg. preàmbul de la Llei 13/1990, § 2), estava continguda en el títol 3r llibre 3r de la CDCC (1960) al costat de les relacions de veïnatge i mitgeria, que recollia essencialment, tot just amanides amb algunes notes modernitzadores, les anomenades 'Ordinacions d'en Sanctacilia' (segle XIV), a partir de la transposició d'aquestes efectuada en el vol. 2 títol 2 llibre IV de la tercera recopilació de les 'Constitucions i altres drets de Catalunya' (1704).
En tota aquesta època normativa, la servitud -en realitat, tots els drets reals restrictius del domini- era concebuda exclusivament com una limitació del dret de domini aliè, raó per la qual, d'acord amb el principi d'origen romà nemini res sua servit (D 8, 2, 26: '...nulli enim res sua servit'; D. 8, 3, 33 § 1: '...nullum praedium ipse sibi servire...'), no va ser coneguda entre nosaltres la figura de la servitud de propietari -no introduïda fins l'aprovació de la Llei 13/1990 (art. 17 )-, ja que el dret romà només preveia la possibilitat de relacions de servei o d'utilitat entre dues finques pertanyents al mateix propietari com meres relacions de fet sense conseqüències jurídiques, i, per tant, qualsevol servitud s'havia d'entendre extingida per 'confusió', és a dir, quan la propietat del predi dominant i la del servent arribaven a coincidir per qualsevol motiu en la mateixa persona (D 8, 6, 1: 'Servitutes praediorum confunduntur, si idem utriusque praedi dominus esse cooperit'), sense possibilitat de ressorgiment en cas d'ulterior separació del domini dels immobles, tret que aquella tornés a establir-se expressament de nou en tal moment (en el mateix sentit, la partida 3a, títol XXXI, Llei 17a in fine).
De la mateixa manera, tampoc estava admesa en el dret romà clàssic la constitució tàcita de les servituds, per la qual cosa llavors no es concebia la creació per destinació del pare de família o per signe aparent -D 8, 2, 30: 'Si quis aedes, quae suis aedibus servirent...'; i D 8, 4, 7: 'In tradendis unis aedibus ab eo, qui binas habet...'-, cosa que, certament, no va impedir que els postglossadors italians del segle XIV (BÁRTOLO, BALDO) l'elaboressin doctrinalment a partir d'alguns textos clàssics, que, en qualsevol cas, representaven supòsits excepcionals -entre d'altres, D 8, 4, 8: 'Si, quum duas haberem insulas, duobus eodem momento tradiderum...', y el D 8, 4, 6: 'Si quis duas aedes habeat, et alteras tradat, potest legem traditioni dicere...'-, tot advertint que en determinades situacions i sota certes condicions el dret romà podia arribar a atribuir conseqüències jurídiques a les relacions d'utilitat establertes entre dos predis pel propietari únic dels mateixos quan un d'ells o els dos passaven a les mans d'un tercer. Fins i tot, entre nosaltres, algun autor (PELLA FORGAS) va voler veure un supòsit d'aquests en la 'Ordinació 59' de les d'en Sanctacilia ('...que servitut sie cuberta, ó amagada...'). De qualsevol forma, l'origen més clar de la servitud constituïda tàcitament per signe aparent es situa en el dret consuetudinari francès (1510-1580), del que va passar al codi civil napoleònic i d'aquest a l'espanyol ( art. 541 CC ), en el qual des de llavors coexisteix, no sense tensions, amb el principi romà nemini res sua servit ( art. 530.1 i 546.1r CC ).
Així les coses, no té gens d'estrany que, a la vista de l'específic procés de formació del dret civil català, aquesta Sala hagi declarat reiteradament ( STSJC 29/2003 de 18 set ., 35/2003 de 2 oct ., 9/2004 de 4 mar ç., 39/2005 de 13 oct . i 11/2007 de 25 abr .) que, en aquesta matèria, no existia -amb més raó després de l'aprovació de la Llei 13/1990 ( art. 7), substituïda per la Llei 22/2001 ( art. 8.2) i ara pel llibre 5è del CC ( art. 566-3.2)- una llacuna jurídica que pogués justificar l'aplicació supletòria entre nosaltres de l ' art. 541 CC , raó per la qual vam concloure categòricament, corregint una línia jurisprudencial certament majoritària del TS -i ara no existeixen raons per a desdir-se-, que es considera 'una incoherencia de nuestro sistema legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Llei de 1.990 la servidumbre por destino del padre de familia'.
En conseqüència, a la vista de tot el que s'ha exposat amb anterioritat, resulta que qualsevol que sigui la transcendència que es vulgui reconèixer a les relacions mantingudes entre les finques registrals núm. NUM009 i NUM010 en el període que va del 1918 al 1951 (abans que fora segregada d'aquesta última la finca núm. NUM011 ), en aquells dies pertanyents a diferents amos, relacions regides per un contracte d'arrendament retribuït de local de negoci (per tant, inhàbils per a usucapir per falta de possessió a títol d'amo), la veritat és que la coincidència del domini del predi suposadament servent (núm. NUM009 ) i el del predi pretesament dominant (núm. NUM011 ) en un mateix propietari, produïda en l'any 1951, va determinar l'extinció d'una eventual servitud de pas entre ambdues finques i, al mateix temps, va impedir la seva constitució en el propi acte de segregació i venda, ja s'entengui la mateixa realitzada expressament o tàcitament (S TSJC 2/1990 de 5 febr.), sense que la descripció registral del 'signe aparent' en relació amb la finca pretesament dominant (que no en la suposadament servent) comporti cap eficàcia afegida a la pròpia aparença o publicitat material del pas entre les finques del mateix amo (S TS 1a 20 des. 1965, 21 des. 1970, 30 des. 1975, 29 maig 1979, 21 des. 1990 i 15 març 1993, 11 nov. 1988 i 7/2002 de 17 gen.; i R DGRN de 21 oct. 1980, BOE 11/11/80), ni tan sols de forma diferida al temps de la separació dels dominis d'ambdues finques, a manera de constitució condicionada d'una servitud de propietari (S TS 1a 21 oct. 1976), la qual només es podria escometre de forma voluntària, en territori de dret civil català i al temps que es va produir la separació efectiva del domini (1975), expressament, per acord entre els propietaris d'ambdós immobles, sens perjudici de les conseqüències ( art. 566-7 CC ) que es pugui reconèixer a les situacions enclavament de les finques sense sortida pròpia a la via pública'.
Citar igualmente la STSJC de 2-10-03 , que concluye: 'No cabe más que repetir ya lo que la anterior - y citada repetidamente - sentencia (se refiere a la STSJC de 18-9-03) concluía: que constituiría una incoherencia de nuestro sistema legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Llei de 1.990 la servidumbre por destino del padre de familia, ya que no es justificable que en el único período en que no existe regulación expresa se optase por una solución que no se infiere de los antecedentes históricos ni se ajusta a la regulación escrita posterior'.
Dicha jurisprudencia del TSJC ha sido seguida también por esta Sala en diversas resoluciones y entre ellas Sentencia 8/2014, de 7 de enero y 128/2014, de 18 de marzo .
Por consiguiente, la tradición jurídica catalana, base de nuestra normativa actual, nunca ha aceptado la constitución de una servidumbre de paso por signo aparente ni de forma tácita. En Catalunya no sólo es inaplicable la constitución de servidumbre por la institución del padre de familia ( artículo 541 CC ), sino que tampoco puede admitirse la constitución de servidumbre impuesta por el propietario sobre finca propia por signos aparentes, ya que esta última sólo es posible si el signo aparente se complementa con la declaración de voluntad favorable a la continuidad de la servidumbre, circunstancia que, como se ha expuesto anteriormente, concurre en el supuesto de autos.
Cuestiona en primer lugar la apelante que haya quedado acreditada la existencia de un signo aparente de servidumbre. Lo cierto es que dicho extremo ha quedado perfectamente acreditado con la extensa prueba practicada en las presentes actuaciones y en concreto con la prueba de reconocimiento judicial practicado por la juzgadora, donde se puede constatar la existencia de un camino abierto y consolidado de una anchura de unos 2,5 metros que discurre desde la vía pública Camí de Balafia por el Club Tenis Urgell, en dirección de sur a norte, junto a un brazal o acequia de riego, discurriendo el camino al este del brazal, atravesando primero la parcela NUM012 y continua discurriendo hacia el norte dentro de la parcela NUM008 hasta el acceso hacia el oeste a la parcela NUM004 . Se advierte igualmente que el brazal de riego abierto separa y deja al oeste las parcelas catastrales NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM004 y al lado este del brazal las parcelas NUM012 y NUM008 , hallándose una parte de dicho brazal de riego entre las parcelas NUM008 y NUM004 cubierto o canalizado, permitiendo así el paso desde la parcela NUM004 al camino que discurre de sur a norte por la parcela NUM008 .
Ello viene corroborado también en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, Sr. Amadeo , y se puede observar perfectamente en las fotografías recientes aportadas al mismo e igualmente en las fotografías aéreas del Institut Cartogràfic de Catalunya. Concluye el perito que el camino atraviesa las fincas NUM012 , NUM008 y llega hasta la NUM004 sin solución de continuidad, de forma uniforme y sin que exista ningún obstáculo y presenta unas características de avanzada compactación, concluyendo igualmente, tras el análisis de la cartografía histórica, que en 1996, y al menos desde 1986 esta camino existía con las características de anchura y longitud de la actualidad, dando acceso a la parcela NUM004 desde el Camí de Balafia por el Club Tenis Urgell y con anterioridad a esa fecha, en 1956, existía también un camino ubicado en el mismo lugar, aunque no se puede confirmar cual era en ese momento la anchura y longitud con exactitud.
Dichos extremos fueron ratificados por el perito en la declaración prestada en el acto de juicio, contestando con contundencia y total coherencia a todas las preguntas que le formularon ambas partes.
El signo aparente de servidumbre quedó acreditado también en el pleito de tutela sumaria de la posesión que se siguió ante el Juzgado de Instancia 5 de esta ciudad, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 que puso fin a dicho proceso, aportada a la demanda bajo Doc. 10.
Lo expuesto no ha resultado desvirtuado con el informe pericial aportado por la actora junto a la demanda, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la juzgadora en la apreciación de dicha prueba, ni tampoco con las testificales propuestas por la actora, que reconocieron la existencia de dicha camino, afirmando tanto la vecina, Sra. Remedios , como el esposo de la actora, Sr. Evaristo , que dicho camino había venido siendo utilizado por toda la familia tanto cuando vivían los padres de ambas partes como con posterioridad.
Cuestiona igualmente la apelante que la constitución de la servidumbre de paso a favor de la finca NUM004 se establezca expresamente en el testamento otorgado por la madre de ambas partes. Lo cierto es que pese a los múltiples intentos de la actora, el contenido de la cláusula sexta del testamento es claro y meridiano, no dejando lugar a duda alguna en cuanto a cual fue la voluntad de la testadora, que sin lugar a dudas debe respetarse.
La testadora constituyó la servidumbre de paso entre las fincas NUM006 /parcela NUM008 y NUM000 /parcela NUM004 cuando dispuso de ellas a favor de sus hijos mortis causa, emitiendo una declaración expresa favorable a la continuidad de dicha servidumbre de paso una vez se separara la propiedad de las fincas entre sus hijos.
Dada la claridad de lo expresado por la misma, no es preciso interpretación alguna, siendo evidente que la cláusula no adolece de oscuridad alguna.
Conviene precisar igualmente ante las alegaciones vertidas por la apelante que el camino a que hace referencia el testamento no es en ningún caso el camino de acceso desde Camí de Balafia por el Tenis Urgell a la parcela catastral NUM014 Don Braulio , situado al oeste del brazal de riego abierto, como pretende la apelante y puso de manifiesto el perito por ella propuesto, Sr. Landelino en la declaración prestada en el acto de juicio; extremo que puede apreciarse fácilmente a la vista de las fotos aéreas unidas al informe emitido por el perito designado judicialmente y del propio tenor literal del testamento, que no cita las parcelas NUM013 , NUM014 , ni NUM015 .
Igualmente de la documental aportada a las actuaciones y en concreto de la escritura de aceptación de herencia de 26 de febrero de 1952 (Doc. 5 de la demanda), en relación con la escritura de aceptación de herencia de las partes de 1 de agosto de 1995 (Doc. 3 de la demanda) y notas simples del Registro de la Propiedad de las fincas de autos, resulta que la madre de ambas partes, Sra. Leonor , adquirió la mitad indivisa de la finca NUM004 el 3 de noviembre de 1976. Ello determina que el 21 de octubre de 1979 cuando otorgó con su hermano Miguel el documento privado aportado a la demanda bajo Doc. 4, la madre de las partes era ya titular de las dos fincas de autos; extremo que desvirtúa por completo las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto a que la servidumbre constituida en este documento privado entre su madre y su tío se otorgó sólo en favor de su parcela, la NUM008 , y no en favor de la de su hermano, careciendo por completo de sentido todas las alegaciones que vierte la apelante en esta alzada en cuanto a la concurrencia de una supuesta excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el titular de la parcela NUM012 .
Por consiguiente, no existiendo vulneración alguna de la normativa ni de la jurisprudencia existente en relación a la constitución de servidumbre voluntaria, ni error en la valoración de la prueba, ni en la interpretación testamentaria, procede desestimar el recurso también en este extremo.
CUARTO.-Invoca, a su vez, la apelantevulneración del Art 218 LEC en relación a la exhaustividad y motivación de la sentencia.
El motivo no puede tener favorable acogida en este extremo. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda, contestación, demanda reconvencional y contestación a ésta última.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la Lec no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: 'La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
De lo expuesto se desprende que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el por qué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia y además de forma extensa y rigurosa, concluyendo, tras analizar pormenorizadamente la prueba practicada, documental aportada a los autos, periciales propuestas por ambas partes, reconocimiento judicial y prueba practicada en el acto de juicio, declaraciones de las partes, testigos y peritos, la existencia de la servidumbre de paso voluntaria constituida por la madre de las partes en su testamento notarial otorgado el 26 de octubre de 1984, servidumbre que estaría plenamente vigente, al igual que la acción confesoria ejercitada al no constar ningún acto obstativo de la misma antes de 2012.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece:'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso»'.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone:'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 '.
De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, que incluye una argumentación extensa y detallada de las conclusiones a las que llega.
Lo cierto es que en este caso la recurrente confunde su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. De las afirmaciones que vierte en dicho motivo de recurso, se desprende que lo que cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, alegando que no realiza una valoración de conjunto, inadmitiendo la testifical del gerente del Tenis Urgell, omitiendo las declaraciones de los vecinos, el certificado emitido por el Ajuntament de LLeida, el informe pericial aportado por la misma, limitándose a valorar la prueba aportada por la otra parte y únicamente en aquello que beneficia a la misma, vulnerando el principio de igualdad de partes, el principio de carga de la prueba y el de imparcialidad, limitando el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva.
Y cuestionando si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia, debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva las pruebas practicadas acreditan la existencia de la servidumbre de paso voluntaria constituida por la madre de las partes en su testamento notarial otorgado el 26 de octubre de 1984, servidumbre que estaría plenamente vigente, al igual que la acción confesoria ejercitada al no constar ningún acto obstativo de la misma antes de 2012.
Destacar en primer lugar que la prueba debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la apelante, siendo que la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas, documental aportada, periciales practicadas a instancia de ambas partes, reconocimiento judicial, interrogatorio de las partes y testificales practicadas en la juicio y en base a ellas, llega a la conclusión antes referida, sin que dicha conclusión a la vista de toda la prueba practicada pueda considerarse ni lógica ni arbitraria.
Resulta sorprendente que la apelante alegue que la juzgadora no realiza una valoración en conjunto, y a la vista está el contenido de la sentencia recurrida, siendo evidente que es ella quien realiza una valoración completamente subjetiva y sesgada de la prueba practicada, extrayendo además conclusiones que no resultan de la misma.
En primer lugar parece olvidar la recurrente que la sentencia estima la pretensión principal de la demanda reconvencional, admitiendo la existencia de una servidumbre voluntaria, por lo que lógicamente no analiza la petición subsidiaria ejercitada en dicho escrito de pedir, relativa a la constitución de una servidumbre forzosa y por ello no analiza la existencia o no de otros posibles accesos a la parcela NUM004 desde otros caminos, ni evidentemente la prueba practicada en cuanto a tal extremo, en la que tanto insiste la apelante en su recurso.
Pero es que además de la prueba que afirma no ha sido valorada por la juzgadora, además de no ser así, no se extraen las conclusiones que pretende la apelante. Y al efecto no hay más que analizar pormenorizadamente el certificado emitido por el Ajuntament de LLeida en fecha 25 de octubre de 2012 (Doc. 14 de la demanda), en el que tanto insiste la apelante, y la aclaración al mismo acordada en fase de prueba, para constatar que dicho certificado se está refiriendo a la parcela catastral NUM014 propiedad del Sr Braulio y no a la catastral NUM004 del demandado.
No entendemos el empecinamiento de la recurrente cuando el certificado inicial expresamente hace referencia al camino de acceso a la parcela catastral NUM014 .
Por si esto fuera poco, en la aclaración que realiza dicho ente local posteriormente en fecha 4 de febrero de 2015, informa expresamente que el titular de la finca con referencia catastral NUM016 , al que se refiere el primer informe, es Sr Braulio y el camino de acceso a la casa es el que hay al lado de las marquesinas del aparcamiento; por lo que sobra cualquier otra argumentación al respecto, a la vista de la claridad de lo expuesto.
De hecho la juzgadora sí que valora este informe en el folio 12 de la sentencia, concluyendo, en el sentido antes expuesto, que el camino de acceso desde el Camí de Balafia por el Club Tenis Urgell a la parcela NUM014 del Sr Braulio , situado al oeste del brazal de riego abierto, es al que se refiere el informe del Ayuntamiento de LLeida obrante en las actuaciones (que no cita la parcela NUM004 ).
De la misma manera que tampoco es cierto que la juzgadora haya omitido el informe pericial aportado por la actora, otra cosa es que las conclusiones que alcanza no sean del agrado de la recurrente. Establece de forma expresa la juzgadora que las conclusiones alcanzadas a la vista de la documental aportada, del reconocimiento judicial practicado, del informe pericial emitido por el perito designado judicialmente debidamente ratificado en el acto de la vista y resto de prueba practicada, no resultan desvirtuadas por las del perito de la actora, que en el acto de juicio manifestó que creía que el camino al que se refiere el testamento de la madre de las partes es el que sale desde el Camí de Balafia por el Club Tenis Urgell por el oeste del brazal, atravesando la parcela NUM013 , llegando a la casa de la parcela NUM014 del Sr Braulio y que debía continuar hacia el norte hacia la parcela NUM004 . Y razona a continuación por qué no comparte dicha manifestación y se aparta de la misma, estableciendo que es contrario a las apreciaciones de las fotografías aéreas y al propio tenor del testamento, que no cita las parcelas NUM013 , NUM014 ni la NUM015 , añadiendo que además explicó que para llegar a estas conclusiones se basa en las manifestaciones del esposo de la demandante, Don Evaristo , con evidente interés en el pleito y en documentos que no han sido aportados como prueba a los autos. Conclusión que esta Sala comparte completamente a la luz de toda la prueba practicada.
Ninguna razón existe además para cuestionar la imparcialidad del informe emitido por el perito designado judicialmente, considerando la Sala que es un informe riguroso y exhaustivo basado en su visita de reconocimiento al lugar, fotografías aéreas del Institut Cartogràfic de Catalunya, notas simples del Registro de la Propiedad, información del Ajuntament de Lleida y acompañado además de numerosas fotografías ilustrativas de cuantas conclusiones alcanza. Dicho informe fue ratificado en el acto de juicio, respondiendo de forma coherente y contundente a cuantas cuestiones se le plantearon por ambas partes siempre desde un punto de vista técnico, manifestando incluso al letrado de la actora cuando le preguntó por la reunión que tuvieron en su visita al lugar con el gerente del Tenis Urgell, que no recordaba que el mismo les dijera lo que pretendía el interpelante, añadiendo además que no puede basar su informe en recuerdos, sino que debe ceñirse a datos objetivos.
Ningún sentido tiene tampoco que la recurrente pretenda cuestionar dicho informe, por el hecho que en su última conclusión cita artículos del CC español en lugar del Codi Civil de Catalunya. Ni es función del perito responder cuestiones jurídicas, ni la cita de normativa del CC español desvirtúa sus conclusiones, tal y como puso de manifiesto el mismo en el acto de juicio, afirmando de forma contundente que ello no tiene influencia alguna en sus conclusiones, que ratificaba en todos y cada uno de sus extremos.
Añadir además que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y el resto de prueba practicada y exponiendo las razones de tal decisión.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia también en este extremo.
QUINTO.-Por último alega la apelante laincongruenciaen que incurre la resolución recurrida en relación con el fallo y la valoración del informe del perito judicial, vulneración del Art 218 LEC .
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997 , la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia 'nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones 'complementarias' ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994); sean consecuencia 'lógica y natural' de lo pedido (Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones 'implícitas', de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992 , 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese 'antecedentes' o 'consecuencias' que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994 )'.
El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de Marzo de 1.993 , 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987 , entre otras).
En el caso de autos, la resolución dictada en primera instancia respeta estos criterios pues no se ha resuelto la contienda al margen de las pretensiones deducidas por las partes, ni se han alterado los términos objetivos del proceso, sino que la parte dispositiva de la sentencia se adecua perfectamente a lo pedido, y a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En ningún caso se da ni más, ni menos, ni algo distinto de lo que se interesa en la demanda y en la reconvención, existiendo una correspondencia total.
Ante las alegaciones algo confusas de la apelante, destacar que conforme a lo expuesto el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas y no la concordancia entre la sentencia y las conclusiones del perito judicial, como parece pretender la actora.
Es de destacar además que olvida de nuevo la recurrente que la sentencia estima la pretensión principal de la demanda reconvencional, admitiendo la existencia de una servidumbre voluntaria, por lo que lógicamente no analiza la petición subsidiaria ejercitada en dicho escrito de pedir, relativa a la constitución de una servidumbre forzosa y por ello no analiza la existencia o no de otros posibles accesos a la parcela NUM004 desde otros caminos, ni evidentemente la prueba practicada en cuanto a tal extremo, en la que tanto insiste la apelante en su recurso, sin que ello constituya incongruencia alguna de la sentencia.
De los términos del recurso, hay que destacar además que la apelante está confundiendo la congruencia de la resolución con la valoración de la prueba practicada, cuestionando nuevamente el informe emitido por el perito designado judicialmente, insistiendo en que no es imparcial al hacer caso omiso de las indicaciones del gerente del Tenis Urgell en la reunión mantenida. Sobre dicha cuestión hay que estar a lo resuelto en el fundamento anterior, en el que se ha dado debida respuesta a dichas cuestiones, valorando las periciales practicadas en autos, evitando reiteraciones innecesarias.
Añade también la apelante que la afirmación del perito relativa a que la finca NUM004 no tiene salida a camino público y se encuentra enclavada entre fincas es contradictoria con la sentencia, que no constituye una servidumbre forzosa, considerando que no existe dicha servidumbre forzosa por los motivos que a continuación expone.
Ante dichas afirmaciones, reiterar de nuevo que la sentencia estima la pretensión principal de la demanda reconvencional, admitiendo la existencia de una servidumbre voluntaria, por lo que lógicamente no analiza la petición subsidiaria ejercitada en dicho escrito de pedir, relativa a la constitución de una servidumbre forzosa y por ello no analiza la existencia o no de otros posibles accesos a la parcela NUM004 desde otros caminos, ni evidentemente la prueba practicada en cuanto a tal extremo. La consecuencia de ello es que difícilmente puede decirse que se contradice con lo expuesto por el perito judicial, con independencia que los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En definitiva, compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la existencia de una servidumbre de paso voluntaria, ningún sentido tiene analizar tampoco en esta alzada si concurren o no los requisitos para que prospere la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional, de declaración de una servidumbre forzosa, ni si la finca del demandado tiene o no salida a camino público, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de LLeida en los autos de Procedimiento Ordinario 341/2014,CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

