Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 118/2014 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100274

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:973


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 299/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 118/2014

AUTOS Nº 1726/2012

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 118/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. CLAUDIA ESCOBAR GONZALEZ. Es parte recurrida FUENPLADEC S.L. que está representado por la Procuradora Dña. ANGELA CRUZ GARCIA- VALDECASAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte PROFASAN S.A. EN SITUACION DE REBELDIA PROCESAL

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/10/2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad Fuenpladec S.L. frente a Profasán S.A. y frente a Construcciones San José S.A. debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 22.788,85 euros, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día nueve de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, entidad mercantil FUENPLADEC, S.L., se interpone demanda en solicitud de la condena solidaria de las mercantiles demandadas, PROFASAN, S.A. y CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 22.788,85 euros. La acción ejercitada contra la demandada PROFASAN, S.A. nace en el marco del subcontrato de obra de fecha 15 de junio de 2010 suscrito con la actora, en sus respectivas posiciones de subcontratista y subcontratante, dirigida por la primera frente a la subcontratante demandada en reclamación del precio de la obra ejecutada, resultante de la liquidación practicada por las partes y el expreso reconocimiento de deuda por la subcontratante. La acción ejercitada contra la demandada CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., se fundamenta en la cesión del contrato de obra de fecha 13 de febrero de 2009 suscrito por la mercantil PROFASAN, S.A. con la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (en adelante EPSA) en sus respectivas posiciones de contratista y promotora o dueña de la obra, realizada por la primera a favor de la mercantil demandada CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., con la expresa autorización de la promotora, formalizada mediante escritura pública de fecha 11 de enero de 2012.

Laratio decidendide la resolución judicialradica, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

.../...El acuerdo de liquidación vincula a las partes contratantes, y en él se contiene un reconocimiento de deuda por parte de Profasán, declaración de voluntad con eficacia obligacional, y con validez entre Profasán y Fuenpladec. Deuda que no consta abonada.

Cedido el contrato con los derechos y obligaciones derivados del mismo, aparece impagada parte de la factura (F11000058) obrante al f. 37. La cantidad adeudada debe ser satisfecha por la cesionaria del contrato; en ese contrato trilateral sus efectos sólo se producen entre cedente (Profasán), cesionario (Constructora San José) y cedido (EPSA), siendo sustituída Profasán en el contrato suscrito con EPSA, por parte de Constructora San José, que en virtud del mismo viene obligada al cumplimiento de la prestación debida por la cedente, esto es, al pago de la cantidad reclamada.

En definitiva, Fuenpladec está legitimada para reclamar su abono frente a Profasán en virtud del reconocimiento de deuda por ésta efectuado, y a la codemandada en virtud del contrato de cesión suscrito, por el que asumió las obligaciones pendientes de Profasán en virtud del contrato de ejecución de obra. Y ello sin perjuicio de las acciones de reembolso que, en su caso, proceda ejercitar entre ellas(Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. por medio del presenterecurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba, una equivocada interpretación de las relaciones jurídicas habidas entre las partes litigantes y una incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda y la cesión de contrato.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto en los siguientes términos

1.-De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lacesión del contratoes una figura jurídica admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra. Dicha cesión del contrato, de creación jurisprudencial y doctrinal, tiene su base en el art. 1.255 del Código Civil , que proclama el principio de la libertad contractual, y puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación ( STS 19 septiembre 1998 ). La voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( STS 4 febrero 1993 ). Como afirma la STS 9 julio 2003 , la estructura de dicho negocio jurídico consiste en la transmisión de una posición contractual ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 ), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 Jun. 1985 y 5 Dic. 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( STS 9 de diciembre de 1999 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 Sep. 1998 y 9 Dic. 1999 ) sino la subrogación de una persona --cesionario-- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quien actúa como cedente ( STS 27 noviembre 1998 ). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -- cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SSTS. 9 diciembre 1997 , 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000 , entre otras)--, cedente y cesionario.

La figura delsubcontrato de obra o subcontrata, distinta de la cesión del contrato de obra, puede ser definida como el contrato en virtud del cual el contratista, viniendo a ser subcontratante, encomienda a un tercero, el subcontratista, la ejecución de la obra. Se trata de un contrato nuevo, dependiente o derivado de otro previo, llamado básico u originario, con el mismo contenido, en todo o en parte, sin que el nuevo vínculo contractual derivado de la subcontratación afecte a aquel contrato originario, coexistiendo ambos. Son obligaciones esenciales de las partes contratantes, a más de las especialmente establecidas en el contrato, la de ejecutar la obra en las condiciones convenidas, por parte del subcontratista, y la de pagar el precio pactado, por parte del subcontratante.

En el presente caso, existe un contrato originario, contrato de ejecución de obra con suministro de materiales de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por la promotora EPSA con la contratista PROFASAN, S.A., para la realización de las obras de edificación de 139 alojamientos protegisos en alquiler, oficinas y aparcamientos en la Parcela B de la UA-SB-6 Estación de San Bernardo, Sevilla, siendo la referida contratista la que ha subcontratado a la entidad FUENPLADEC, S.L. para la ejecución de los trabajos de cerramiento de fachada con paneles de GRC.

La entidad subcontratada reclama el importe de los trabajos tanto a la subcontratante como a la cesionaria de la misma.

2.-Por laparte apelantese sustenta la impugnación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada en la siguientesalegaciones:

- La mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. no ha tenido intervención alguna en el subcontrato de obra de fecha 15 de junio de 2010 suscrito por PROFASAN, S.A. y FUENPLADEC, S.L., ni tampoco en el acuerdo de liquidación de obra de fecha 4 de agosto de 2011 suscrito por dichas partes contratantes, en la que se plasma el reconocimiento de deuda por la subcontratante a favor de la subcontratista, objeto de la presente reclamación judicial.

-La intervención de la mercantil CONSTRUCTORAS SAN JOSÉ, S.A. se circunscribe al ámbito de la relación triangular generada en virtud de la cesión del contrato administrativo de obra de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por la promotora EPSA (cedida) con la contratista PROFASAN, S.A. (cedente), subrogándose aquélla, en su condición de cesionaria, en los derechos y obligaciones de PROFASAN, S.A. frente a EPSA. El objeto de la cesión es el contrato administrativo de obra suscrito entre cedida y cedente, no aquellos otros contratos (laborales, de suministro, subcontratos...) que la mercantil cedente hubiera suscrito. La responsabilidad de la mercantil cesionaria no se extiende a los incumplimientos contractuales de la cedente, en virtud del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1.257 CC .

-Los documentos suscritos por las mercantiles PROFASAN, S.A. y CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. reflejan la voluntad de las partes de excluir cualquier subrogación de la segunda en las relaciones jurídicas de la primera que fuesen ajenas al originario contrato administrativo de obra, único objeto de la cesión. Así, tanto en el compromiso de cesión futura de contrato como en el posterior acuerdo privado de cesión, suscritos por ambas partes, se deja claro que el precio de la cesión no se iba a pagar directamente a PROFASAN, S.A. sino que, a petición de ésta, se abonaría a sus proveedores, acordándose expresamente queen ningún caso lo pactado.... supone la existencia de relación jurídica alguna entre CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. y los proveedores contratados por PROFASAN, S.A.en esta obra o los trabajadores de dichas empresas(cláusula novena del compromiso de cesión), así como queel pago de estas cantidades no supone en ningún caso subrogación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. en las relaciones contractuales de PROFASAN, S.A. con sus proveedores ni vínculo contractual alguno con los mismos sino únicamente un pago hecho en nombre de tercero(acuerdo privado de cesión).

- La mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. es ajena al documento de liquidación de obra y reconocimiento de deuda suscrito por las mercantiles PROFASAN, S.A. y FUENPLADEC, S.L., por lo que ninguna responsabilidad puede derivarse frente a aquélla por el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de PROFASAN, S.A.; sin que tampoco puede nacer dicha responsabilidad de una supuesta, pero inexistente, asunción de deuda por parte de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A..

3.-Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, esta Sala participa de la valoración probatoria realizada por la Juzgadoraa quo, así como de la interpretación que la misma otorga a las relaciones jurídicas nacidas de los diversos documentos suscritos por las partes litigantes, asumiendo plenamente las conclusiones que de todo ello se extraen en la sentencia apelada. Así:

Reconocida por las partes la realidad del originario contrato administrativo de obra (EPSA-PROFASAN, S.A.), del subsiguiente subcontrato de obra (PROFASAN, S.A.-FUENPLADEC, S.L.), del acuerdo de liquidación del subcontrato de obra y reconocimiento de deuda por la subcontratante a favor de la subcontratista, y de la cesión del contrato de obra por la contratista PROFASAN, S.A. a favor de la cesionaria CONTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., la Sala considera inaceptable el planteamiento de la parte apelante de excluir, del objeto de la cesión del contrato de obra, la deuda nacida en el marco del subcontrato de obra suscrito por la mercantil cedente a favor de la subcontratista, expresamente reconocida en el documento en el que se plasma la liquidación de dicha relación contractual. Así:

Llevada a cabo la cesión del contrato de obra por la contratista PROFASAN, S.A. a favor de un tercero, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., se produce la transmisión de la posición contractual de la cedente (contratista) a la cesionaria, quedando subrogada esta última en dicha posición de contratista, con todos sus derechos y obligaciones. Es así que en la escritura pública de cesión del contrato de obra se establece lo que sigue:III.- Que PROFESAN, S.A. ha decidido ceder a CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. el citado contrato de obra suscrito con EPSA, con los derechos y obligaciones que dimanan del expresado contrato de obra, incluyendo cualquier derecho de crédito que tenga su origen en el contrato objeto de cesión(documental). Lo que se corresponde con los términos en que se había producido la previa autorización del órgano de contratación, EPSA, preceptiva por tratarse de un contrato concertado con una administración pública:Autorizar la cesión del contrato de obras..... a favor de la CONTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., quedando ésta subrogada en todos los derechos y obligaciones que correspondían a la entidad PROFASAN, S.A., que supondrá una subrogación total y absoluta de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato suscrito con fecha 13 de febrero de 2009(documental).

Es cierto que la subcontrata no afecta al contenido y entramado obligacional del originario contrato de obra del que aquélla emana, sin que las vicisitudes surgidas en el marco de aquélla puedan ser trasladadas al ámbito del contrato de obra, de suerte que las consecuencias del posible incumplimiento contractual del contratista-subcontratante, en este caso PROFASAN, S.A. (esencialmente referido a la obligación de pago del precio de la obra ejecutada por el subcontratista) no pueden afectar al promotor o dueño de la obra, aquí EPSA (siquiera un sector de la doctrina científica, con apoyo en algún pronunciamiento jurisdiccional - STS 29 junio 1936 -, reconoce al subcontratista legitimación activa para el ejercicio de la acción directa reconocida a favor de quienes ponen su trabajo y materiales en la obra, contra el dueño de ella, al amparo del art. 1.597 CC ), ni el eventual incumplimiento contractual del subcontratista, en el caso FUENPLADEC, S.L. (esencialmente referido a la obligación de ejecutar la obra subcontratada) releva al contratista del cumplimiento del contrato de obra, respondiendo frente al promotor de la ejecución de la obra contratada, incluida la parte de la misma subcontratada, en los términos establecidos en el contrato de obra.

No obstante, es también cierta la íntima relación existente entre el contrato originario de obra y la subcontrata derivada del mismo, manifestada en la parcial coincidencia de sus elementos subjetivo (contratista-subcontratante) y objetivo (obra contratada-subcontratada). Lo que, en el caso, justifica que la obligación de pago atribuida a la contratista-subcontratante PROFASAN, S.A., correlativa al derecho de crédito nacido a favor de la subcontratista FUENPLADEC, S.L. por el precio de la obra subcontratada y ejecutada, sea susceptible de ser incluida dentro del ámbito objetivo de la cesión del contrato de obra (obligaciones que dimanan del expresado contrato de obra, incluyendo cualquier derecho de crédito que tenga su origen en el contrato objeto de cesión). Estándose ante la reclamación judicial de la efectividad de una obligación de pago, por parte de la subcontratista FUENPLADEC, S.L. frente a la subcontratante PROFASAN, S.A., que, aunque autónoma, nace en el marco de un subcontrato dependiente o derivado de otro previo, el contrato administrativo de obra de fecha 13 de febrero de 2009, de lo que se infiere la consideración de aquélla obligación como dimanante del contrato de obra y, consecuentemente, incluida dentro del objeto de la cesión contractual pactada por las partes. Conclusión que en ningún caso puede entenderse contradictoria con los términos de la escritura pública de cesión ni de los documentos suscritos por las partes en un momento anterior (compromiso de cesión de contrato) o coincidente con el otorgamiento de dicha escritura. Rechazándose la explicación que da la apelante a las precisiones expresadas en tales documentos privados en el sentido de excluir la inexistencia de relación jurídicas alguna entre la cesionaria y los proveedores de la cedente, destinatarios de parte (no todo) el precio de la cesión.

La interpretación contraria, mantenida por la parte demandada apelante, provocaría un desequilibrio en el entramado obligacional del contrato de obra, determinando que la contratista tendría derecho a percibir de la promotora el precio correspondiente a la parte de obra subcontratada (cerramiento de fachada), sin que dicha obra hubiese sido ejecutada directamente por la contratista y sin que esta última hubiese satisfecho el correlativo precio a la subcontratista; con el consiguiente enriquecimiento injusto a favor de la contratista incumplidora. Lo que es patente en el caso enjuiciado, al contemplarse el cobro por la cesionaria del precio de la obra pendiente de pago por la promotora EPSA con relación a la totalidad de la obra contratada.

Lo anteriormente expuesto se acomoda a las previsiones legales establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicables al contrato de autos por tratarse de un contrato de obra concertado con una empresa pública, de entre las que se destacan las que siguen: a) El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente (art. 114.3 ); b )Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo(art. 115.1); y c)Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato(art. 115.3).

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede ladesestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 1726/2012, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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