Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 105/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100194

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:988

Núm. Roj: SAP Z 988/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00299/2016
SENTENCIA NUMERO: 299/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 201/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 105/2016 , en los
que aparece como parte apelante D. Mariano , representado por el Procurador de los tribunales D. CARLOS
RUIZ RAMIREZ y asistido por el Abogado D. CONSTANTI NO BERNAD TIRADO, y como parte apelada
Dª Fátima , representada por la Procuradora de los tribunales Dª LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ
y asistida por el Abogado D. JOAQUIN JIMENEZ IRIBARREN; en cuyos autos, con fecha 30 de noviembre
de 2015, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en al Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª Lorena Samper Sánchez en la representación acreditada de Dª Fátima contra D. Mariano y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges Dª Fátima y D. Mariano al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas:.- 1)Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, y su ajuar a D. Mariano , por un periodo que comprenderá hasta el momento en que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial debiendo afrontar el usuario la totalidad de los gastos inherentes al uso que se considera no son los de suministros y servicios así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, mientras que ambos cónyuges deberán asumir por partes iguales los gastos que son inherentes a la propiedad entre los que expresamente se mencionan las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios o el pago del impuesto de bienes inmuebles.- 2)Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Mariano y en beneficio de Dª Fátima de 250 € al mes que se abonará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que Dª Fátima designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que le sustituya.- Esta pensión estará vigente hasta que se liquide el régimen económico matrimonial y además se deje sin efecto el derecho de uso exclusivo de la vivienda por parte del Sr. Mariano (por venta a un tercero o por adquisición a alguno de los cónyuges de la parte de propiedad de la vivienda correspondiente al otro).- 3)Se atribuye el uso del vehículo Fiat Bravo matrícula .... DQL a D. Mariano quien se hará cargo de todos los gastos derivados de su uso (combustible, reparaciones, sanciones, ITV, etc.) y de su propiedad (seguro e impuesto circulación), si bien respecto de estos últimos sin perjuicio de su derecho de reembolso en el momento de la liquidación del consorcio.- 4)Se declara la disolución del consorcio conyugal debiéndose proceder a su liquidación.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de mayo de 2016.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Mariano la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su recurso considera el demandado que no procede fijar pensión compensatoria a favor de la actora, en base al uso exclusivo de la vivienda familiar concedido al recurrente y que en relación a las cuotas del préstamo con el que se financió la compra de vehículo consorcial, deberá estar sujeto, en su caso, junto con el resto de gastos inherentes a la titularidad del mismo al pertinente derecho de reembolso en el momento de la liquidación del consorcio.



SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión, el hecho de que el apelante haya venido disfrutando en exclusiva del uso de la vivienda familiar desde abril de 2014 y lo sea hasta la liquidación del consorcio, teniendo en cuenta la situación económica de la recurrida, pueda ser base suficiente para acreditar la existencia de un desequilibrio que justifique una pensión limitativa, tal como razona el juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , por lo que procede desestimar el recurso en su primer motivo.

En cuanto al alegado préstamo sobre el vehículo común, la parte apelada cuestiona tanto la existencia del préstamo como la persona que se hace cargo de las cuotas, será cuestión a resolver en el periodo de liquidación, siendo obvio que para el caso de que el recurrente se estuviera haciendo cargo de un préstamo consorcial, existiría el pretendido derecho de reembolso, sin que sea necesario en el presente estado procesal cualquier tipo de pronunciamiento al respecto.

Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.



TERCERO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso, dada la existencia de dudas de hecho razonables en relación al primer motivo del recurso deducido ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , frente a la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio número 201/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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