Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 253/2016 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100354
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2333
Núm. Roj: SAP Z 2333/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00299/2016
S E N T E N C I A nº299/2016
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2016,
en los que aparece como parte apelante, FERCA#S S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. CRISTINA FUSTER BENEDI, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL PIAZUELO MARTINEZ, y
como parte apelada, C.I.P.I.S.A., S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA AYERRA
DUESCA, asistido por el Abogado D. MANUEL RENEDO PEDRAZA, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo.
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 26 de Enero de 2016, cuya parte dispositiva dice: ' Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 624/D-2015, instado por la Procuradora Sra. Ayerra Duesca, en nombre y representación de C.I.P.I.S.A., S.L., contra PROTECCIÓN LABORAL FERCA'S S.L., representada por la Procuradora Sra. Fuster Benedí, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la actora 35.926'93 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales. ..........'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al numero arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de Mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan en parte las de la sentencia recurrida yPRIMERO.- La cuestión que se plantea en esta litis pretende saldar las relaciones comerciales de la demandante y la demandada. Aunque ésta en alguna ocasión actuara como comisionista de la actora (de ahí su crédito compensado de 1484'67€), el grueso de su tráfico mercantil fue de suministro por la actora a la demandada.
En un largo periodo de tiempo, como mínimo desde 2009, se ha sucedido un importante volumen de entregas y pagos. Estos últimos no siempre coincidentes con el nominal de las factura, lo que dificulta, hace imposible una correcta imputación de pagos.
Mas, siendo en definitiva una liquidación de la relación (al menos de un determinado periodo), es suficiente con conocer el volumen de compras y facturas y el de pagos realizados. La diferencia será la deuda de la compradora.
SEGUNDO.- En el proceso monitorio inicial, la actora solicitó 36.932'09€ (34.891'48 de facturas, menos 2012'60 de pagos y más 4.053'21 de gastos bancarios).
La opositora se aquietó a 14.110'05 €, pues restó a aquella cantidad 20.330'49 € de pagos no computados, 1.006'88€ de un abono y 1.484'67€ de un crédito contra la vendedora.
En la demanda subsiguiente, la actora reconoció su deuda de 1.484'67€, por lo que redujo su petición a 35.926'93€; aunque como señala la demandada, la resta correcta da: 35.447'42 Euros.
No aceptó el descuento de 1.006'05 Euros, pues ya estaba computado.
En la contestación a la demanda reconoció una deuda de 14.251'81 Euros a la que se allanó. Es decir, 35.447'42 menos 20.330'49 euros (pagados y no computados por la actora) y 865 euros (aunque en realidad habla de 1273'82€, que resultaría de la suma de otros conceptos, 525€ pagados en mano y 748'82 Euros pagados el 20-4-2011).
TERCERO.- En la Audiencia Previo reduce su allanamiento a la cuantía de 13.564'58 Euros, como consecuencia de tres pagos encontrados con posterioridad a la contestación a la demanda y que sería consecuencia de la pérdida de documentación habida en 2010 a causa de una inundación del local.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, valorando la prueba en atención a la documentación de la demandante, no impugnada por la demandada.
CUARTO.- Recurre la demandada: Reitera su allanamiento a la cuantía de 13.564'58 Euros y considera que ha habido error en la valoración de la prueba, pues deberían de haberse descontado las cantidades que probó como pagadas y que no había tenido en cuenta la demandante.
QUINTO.- En un procedimiento eminentemente documental, juega un papel importante la valoración de los mismos conforme a las reglas que establecen los arts 324 y siguientes LEC .
Así, los libros de comercio, como documento privado, se valorará conforme a la regla de la sana crítica, haciendo prueba del hecho que documenten, como se infiere de los Ats 31 C.Com., 326 y 319 LEC. En idéntico sentido el resto de factura, abonos, etc, en tanto no hayan sido impugnados. No lo han sido en nuestro caso.
SEXTO.- Mención especial merece el documento presentado por la parte actora como parte del libro Mayor , en el que se recogen los movimientos de la subcuenta de la demandada 'Ferca's'. Aunque no se trata de un libro obligatorio, tiene en la práctica una función muy importante, ya que todas las operaciones que se anotan en el Diario han de trasladarse inmediatamente al Mayor. La función del Mayor es agrupar por cuentas los abonos y cargos que recoge el Diario.
Por tanto, aceptada la veracidad del Mayor de 'CIPISA', allí habrá que comprobar si todos los pagos que ha realizado 'Fesca's' han sido anotados para obtener el saldo reclamado, pues tampoco la actora impugnó la documentación de la demandada.
SEPTIMO.- Hay que partir de lo siguiente: a) los 1.006'88 Euros de abono, sí están recogidos en el libro Mayor; b) se ha aceptado por la actora la compensación del crédito de la demandada por 1.484'67Euros; c) habrá, pues, que comparar la documentación de la demandada en el contenido del libro Mayor.
A tal fin, distinguiremos entre el bloque de 24 operaciones recogidas en la contestación y las aportadas en la Audiencia Previa.
OCTAVO.- Respecto a las primeras, la comparación entre los asientos del libro Mayor y los documentos de pago de la demandada demuestran que los pagos de los 14 primeros bloques ya están recogidos en el citado libro, por lo que no procede descontarlos.
No ocurre lo mismo con los siguientes.
Así, el 15, no consta anotada la cantidad pagada de 1079'57 € el 24-5-2010; sí existe esa cuantía varias veces, pero el 14-4-2010. En el mismo sentido los bloques 16 a 20. Tampoco el 21 se puede aceptar como computado, puesto que aparece una cuantía similar en el libro (733'94 € frente a 743'76) pero 4 días antes del pago, por lo que no puede ser el mismo.
Sí pueden aceptarse como computados los pagos de 572'66 € (pagado el 23-9-2010 y recogido en el Mayor el 27-9-2010 por 545'30 €, diferencia que puede corresponder a gastos bancarios, como se deduce de los pagos computados y validados) y el de 440'49 €. Bloques, 22 (parcialmente) y 24, respectivamente.
Por tanto, habrá que deducir de lo reclamado: 8.887'5 Euros . (1079'57, 437'54, 429'29, 437'54, 2.406, 2047'88, 743'76, 657'38 y 288'54) NOVENO.- En cuanto a los pagos efectuados en 2009 y documentados en la Audiencia Previa, se trata de extractos bancarios que fueron admitidos como prueba en primera instancia, aunque recurridos y protestados por la parte demandante.
Cierto que la inundación del local hubiera podido afectar a documentación contable, pero no a la posibilidad de obtener extractos bancarios. Por lo que no procede tenerlos en cuenta.
Además de haber sido impugnados, no contienen con precisión quién fue el destinatario de dichos pagos.
DECIMO.- Por todo lo expuesto, la cuantía adeudada será la de 26.559'71€ (35.447'21 € - procedente de la resta correcta, f.j. 2º menos 8.887'5 €).
Por lo que no procederá condena en las constas de ninguna instancia (ats 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'PROTECCION LABORAL FERCA'S, S.L.' debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a 'PROTECCION LABORAL FERCA'S, S.L.' a que pague a 'C.I.P.I.S.A, S.L.' la cantidad de 26.559'71€ de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en los gastos de ninguna instancia Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.Dese al depósito el destino legal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
