Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 299/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 650/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100271

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3620

Núm. Roj: SJM IB 3620:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº650/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 27 de septiembre de 2016

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 650/2016, incoado a instancia de Doña Candida , y en representación su hijo Don Aurelio , Doña Laura , y su representación de su hijo Don Eutimio , Don Julio , y en representación de su hijo Don Samuel , y Don Jesus Miguel , y en representación de su hija Doña Marí Luz , actuando bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena García San Miguel y asistencia letrada de Don Álvaro Azcárraga, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Arnaldo Benzo, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de julio de 2016 los actores presentaron demanda en su propio nombre y representación y en de sus hijos , en la que tras alegar los hechos que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 20 de julio de 2016, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda realizando la misma en tiempo y. Por diligencia de ordenación, se tiene por contestada la demanda y solicitada la celebración de vista, y da traslado al parte actora para que en plazo de tres días manifieste si interesaba o no la celebración de vista en el presente procedimiento. Transcurrido el plazo, y conforme a lo solicitado por la parte demandada mediante Decreto de 12 de septiembre de 2016, se citó a las partes a la celebración del juicio el día 27 de septiembre de 2016, compareciendo la parte actora bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena García San Miguel en virtud de poder apud acta, y la parte demandada, celebrándose la vista con el contenido que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia

Los demandantes ejercitan en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billetes para el vuelo operado por la demandada, para volar de Paris a Málaga en el vuelo NUM000 , con salida prevista a las 15:55 horas del día 12 de septiembre de 2015. Por razones no concretadas dada la falta de explicaciones, manifiestan que el vuelo contratado fue cancelado, la compañía les ofreció como alternativa el volar el día siguiente, 13 de septiembre de 2016, llegando finalmente los demandantes a su destino a las 11:22 horas, es decir con más de 19 horas de retraso sobre la inicialmente. En base a este relato fáctico, y con base el Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 2.000 euros, es decir 250 euros por pasajero, reconocido en el citado artículo por cada viajero.

Frente a esta reclamación, la representación procesla de la entidad demandna Air Europa S.A., manifiesta, en primer la excepción de falta de capacidad, por ausencia de representación y postulación. Si bien, de tal excepción se renunció enbase al poder apud acta que consta en las actuaciones, y la debida comparecencia en el acto del juicio de la parte actor mediante la representación de la Procuradora anteriormente indicada. En segundo lugar, manifiesta la falta de legitimación pasiva dado que considera el transportista aéreo efectivo no es la demandada, sino la entidad mercantil Air France como refiere en relación a las tarjetas de embarque., considerando de esta manera que no existe relación contractual entre los actores y la entidad demandada, debiendo desestimarse la reclamación efectuada.

SEGUNDO.- Excepción de Falta de Legitimación pasiva.

La primera cuestión que debe dilucidarse hace referencia a la legitimación pasiva, una vez que por la demandada se había negado su responsabilidad al entender que, según el tenor del Reglamento 261/2004, incumbe al transportista que de forma efectiva traslada a los pasajeros.

Si bien, únicamente ampara su alegación la parte demanda en que las tarjetas de embarque son de otra entidad, no teniendo por ello vinculo contractual, y no siendo la entidad demanda quien a efectuado el vuelo.

Ciñéndonos a la alegación efectuada por la entidad demanda, es decir que la misma no ha efectuado el vuelo y por ello no debe responder del derecho de compensación, no podemos más que discrepar de tal argumentación en base a los documentos obrantes en la actuaciones. Efectivamente, las tarjetas de embarque son metidas por la entidad Air France, pero si atendemos a su contenido, en las mismas se establece que el vuelo es operado-efectuado por la entidad Air Europa, en concreto el vuelo NUM000 . En detalle, observada la tarjeta de embarque de los pasajeros en la parte izquierda de la misma pone ' NUM000 AF5056' y debajo ' EFECTUE PAR/OPERATED BY: NUM000 - AIR EUROPA' . Ante ello no podemos más que negar la clarividencia de que quien efectuó el vuelo es la Cia demandada, Air Europa, no presentándose prueba en contrario al respecto más allá de la vaga manifestación de que las tarjetas de embarque han sido emitidas por Air France, cuando el propio cuerpo del documento establece quien ha efectuado el vuelo.

Añadir, que el documento número tres de los acompañados con la demanda, (no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), se puede observar como la entidad demanda reconoce el retraso sufrido del vuelo, en papel oficial de la entidad, sellado y con los anagramas de la misma, presumiéndose a los efectos que el vuelo ha sido efectuado por la Cia, y por ello el día 13 de septiembre de 2015 emite el certificado de retraso del vuelo.

En síntesis, y a mayor abundamiento, en el presente caso concurre un vuelo con código compartido, lo que es un hecho notorio, que consiste en un acuerdo entre las compañías aéreas para explotar una determinada ruta, procediendo las aerolíneas a vender asientos cada una, teniendo el número de vuelo dos números distintos, siendo el vuelo finalmente operado por una única compañía. Ello es lo que ha pasado en el presente caso, siendo finalmenente, como se constata en los documentos ' tarjetas de embarque' efectuado el vuelo por la entidad Air Europa.

En consecuencia, se acredita que el transportista que ha efectuado el vuelo es la entidad demandada. Poseyendo por ello legitimación pasiva.

TERCERO: Legislación aplicable.

Relación contractual.:Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC , que establece en sus tres primeros apartados:

' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32 ,el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

' a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009 ,resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensacióny de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de ' retraso' debíamos atender únicamente a ' la hora de salida prevista',pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final',e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/13 , que tiene por objeto interpretar el concepto 'hora de llegada' de los artículos 2 , 5 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 resolviendo que '... deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.'

Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.

Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y decancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque lacancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 .'

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes

Los actores alegan que el retraso sufrido fue superior a 19 horas, lo cual no es un hecho controvertido, pues el mismo no se ha negado en la contestación a la demanda, sino que además se acredita mediante los documentos aportados, en donde se puede apreciar el retraso sufrido. En concreto, documento número tres, documento propio del Cia Aérea en la que, previa reclamación extrajudicial reconociendo el retraso del vuelo indicado.

A mayor abundamiento, se aportan las tarjetas de embarque del referido vuelo a los efectos de acreditar que los actores volaron en el indicado vuelo documento número cuatro y cinco de la demanda.

En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que transcurrieron más 3 horas y el gran retraso que da derecho a compensación es igual o superior a 3 horas, debe estimarse la demanda.

CUARTO- Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 8 de julio de 2016 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su propio nombre y representación por de Doña Candida , y en representación su hijo Don Aurelio , por Doña Laura , y su representación de su hijo Don Eutimio , por Don Julio , y en representación de su hijo Don Samuel , y por Don Jesus Miguel , y en representación de su hija Doña Marí Luz , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, a pagar a Doña Candida , y en representación su hijo Don Aurelio , por Doña Laura , y su representación de su hijo Don Eutimio , por Don Julio , y en representación de su hijo Don Samuel , y por Don Jesus Miguel , y en representación de su hija Doña Marí Luz la cantidad total de 2.000 euros, correspondiendo 250 por cada pasajero, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda ( 8 de julio de 2016) a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC .

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

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