Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 114/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100283

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2093

Núm. Roj: SAP A 2093/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000114/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002804/2015
SENTENCIA Nº299/2017
En ELCHE, a siete de julio de dos mil diecisiete
La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez , ha visto los autos de Juicio Verbal - 002804/2015,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Servicios
Desarrollados de Seguridad, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Fernando Vidal Ballenilla y dirigida por el Letrado Sra. Noemí Solanas
Carcases, y como apelada Grupo Profuego y Dtecta, S.L., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara
Medina y dirigida por el Letrado Sr. Luis J. Beneytez Barroso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GRUPO PROFUEGO Y DTECTASL frente a SERVICIOS DESARROLLADOS DE SEGURIDAD SL debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1601,89 euros. Sobre tal cantidad se aplicará el interés legal desde 16 de abril de 2015, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

Con expresa imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Servicios Desarrollados de Seguridad en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000114/2017, tramitándose el recurso en forma legal.

La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de Julio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como cuestión de orden público procesal examinable de oficio, corresponde determinar si contra la resolución de instancia cabe recurso apelación. Recurso que no fue concedido en un primer momento por el tribunal de instancia, para posteriormente rectificar por consecuencia del recurso de aclaración interpuesto por la mercantil ahora apelante.

Dispone el artículo 455 de la LEC : 'Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros...'.

Y el artículo 252 que '5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.'.

En este caso nos encontramos con un juicio verbal seguido por razón de la cuantía en el que se reclaman 1601,89 euros, donde la mercantil demandada promueve la excepción-reconvencional de compensación al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la ley procesal , interesando la desestimación de la demanda por compensación en la cantidad concurrente del crédito que dice tener a su favor por importe de 3.342 € en concepto de comisiones.

Conforme al art. 408.1 y 3 LEC , en los supuestos en que se haya alegado la compensación 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...) 3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.

A tenor de lo dispuesto en el art. 1.195 y 1.202 del C.C . podría definirse la compensación como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

La compensación, según la STS de 30 de abril de 2.008 puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil 'como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'.Como recuerda la SAP de Sevilla de 11 de junio de 2013 'La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coincidan.

Como señala la Sentencia de 30 de diciembre de 1.999 : 'procede cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras.'.

Pero si el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, el exceso ha de hacerse valer por la vía de la reconvención, mientras que si es igual o inferior basta con que pida la desestimación de la demanda ( sentencia de 24 de abril de 1999 ).

Dice la SAP de León de 12 de noviembre de 2015 que 'es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de junio de 1998 11 de junio de 1987 y 16 de noviembre de 1993 ) la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por la vía reconvencional -en el caso ha de estarse al momento procesal de la contestación de la demanda reclamándose más cantidad de la que después se acreditó como importe de los defectos si bien al no formular reconvención ha de entenderse que la demandada renuncia al exceso.'.

De modo que la posibilidad de aducir una compensación judicial puede articularse no solo a través de la reconvención sino también haciéndolo como excepción, con el límite, claro está, de que habiéndose esgrimido por vía de excepción la cantidad que se compense como consecuencia de ese defectuoso cumplimiento no pude generar un crédito a favor del demandado, porque para ello sí sería preciso haber acudido a la vía de la demanda reconvencional expresa aquí no ejercitada.

La cuantía del litigio vendrá determinada por la de la demanda rectora de la litis, con independencia de cuál pudiera ser la propia de la reconvención, o si se prefiere de la excepción-reconvencional. Lo que no cabe es sumar la cuantía de la demanda y de la reconvención.

Además la excepción-reconvencional vendría limitada a la compensación de los 1601,89 euros, única cantidad susceptible de compensación sin oponer reconvención expresa, que por ello también determinaría la cuantía de la contestación hasta ese importe. Dado que en definitiva el objeto de la excepción-reconvencional es el mismo que el de la demanda pues únicamente se pretende la compensación en la cantidad coincidente.

En consecuencia, la configuración procedimental aquí concurrente excluye la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de instancia al no exceder de 3.000 euros la cuantía del pleito, de conformidad al artículo. 455-1 LEC , en la redacción introducida por la ley 37/2011, causa de inadmisibilidad que ha de traducirse en la directa desestimación del recurso indebidamente tramitado Efectivamente, no cabiendo en este caso recurso de apelación, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación lo que en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 457-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según disponen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo , 15 de julio , 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 31 de diciembre de 1993 , 24 de mayo y 29 de julio de 1994 , 7 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , 5 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 , 11 de octubre de 2000 , 21 de diciembre de 2001 , 22 de febrero de 2002 y 8 de febrero de 2008 , de acuerdo con la doctrina que sientan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 , 202 y 231 de 1999 , y 309/2005 , de 12 de diciembre, que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, sin que la circunstancia de que el órgano judicial ' a quo ' haya admitido indebidamente el recurso, convierta revisable en la alzada la resolución a la que la ley se lo impide.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Servicios Desarrollados de Seguridad, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 6 de mayo de 2015 , que confirmo. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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