Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 312/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100299

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2561

Núm. Roj: SAP O 2561/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0000942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2017
Recurrente: Carina , Esperanza
Procurador: ISABEL QUIROS COLUBI, ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado: ESTHER ORTEGA GARCIA,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002
EDIFICIO000
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: VIOLETA DIAZ SUAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 312/17
En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 299/17
En el Rollo de apelación núm. 312/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 84/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA
Carina Y DOÑA Esperanza , demandadas en primera instancia, representadas por la Procuradora DOÑA
ISABEL QUIROS COLUBI y asistidas por la Letrada DOÑA ESTHER ORTEGA GARCIA, y como parte
apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002
DEL EDIFICIO000 , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA SAN
NARCISO SOSA y asistida por la Letrada DOÑA VIOLETA DIAZ SUAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando, por carencia sobrevenida de objeto, la demanda formalizada por la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Oviedo frente a Doña Carina y Doña Esperanza , absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas frente a ellas.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-10-2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La situación de hecho de que debe partirse en la resolución del presente recurso, limitado al pronunciamiento de costas de primera instancia, es indiscutida, no otra que la siguiente.

Las demandadas en su cualidad de propietarias de las viviendas sitas en el portal núm. NUM001 pisos NUM003 NUM004 y NUM005 , de la CALLE000 de esta ciudad en el BARRIO000 , actuando de común acuerdo, alteraron el parámetro de cristal rectangular instalado sobre el murete divisorios de las dos terrazas de sus respectivas viviendas, reduciendo su altura y rematándolo en chaflán.

Tales obras fueron consideradas ilegales por la Comunidad al estimar que afectaban a un elemento común, y suponían una alteración de la estética de la fachada, lo que determinó se convocara Junta extraordinaria para instar la reversión de tal elemento de cerramiento a su estado original. En la misma, celebrada el día 29 de febrero de 2016, a la que asistieron representadas las demandadas, se acordó comunicarles fehacientemente la obligación de revertir el citado cerramiento a su estado original, dándoles un plazo de dos meses para ello y autorizando expresamente al Presidente en otro caso para el ejercicio de las acciones correspondientes. Tal acuerdo, fue notificado a medio de burofax a ambas en fecha 11 de marzo siguiente, presentándose la demandada el 1 de febrero de 2017, ante el incumplimiento de tal mandato de la Junta con anterioridad.

Las demandadas, tras recibir el emplazamiento repusieron el citado cerramiento al estado original, pero ello no obstante, formalizaron contestación solicitando la desestimación de la demanda por razones tanto formales, concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada en la Audiencia Previa, y cuya procedencia habría de mantenerse por las mismas razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a su desestimación, como de fondo, negando que esa modificación por su parte del elemento de cerramiento sin autorización previa de la Comunidad fuera ilegal, en cuanto estimaban no era elemento común, al tratarse de un elemento desmontable que no precisaba de obra de fabrica alguna, y que además no alteraba la estética de la fachada.

En la Audiencia Previa, ambas partes estuvieron de acuerdo en que se daba una situación de carencia sobrevenida de objeto por cumplimiento de la condena de hacer instada en la demanda, discrepando sobre el pronunciamiento que era procedente en este caso sobre las costas procesales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda precisamente en base a la existencia de esa carencia sobrevenida de objeto por cumplimiento previo de la condena de hacer instada en la demanda, lo que había supuesto la ausencia de interés legitimo en la actora en obtener su tutela judicial y, en cuanto a las costas, las impone a las demandadas, aplicando por analogía la previsión contenida en el art. 395 de la L.E.Civil , al apreciar en las mimas mala fe dado que previamente se les había requerido en forma fehaciente de cumplimiento del citado acuerdo.



SEGUNDO.- En el recurso, estando conformes las recurrentes con el pronunciamiento que acordó esa carencia sobrevenida de objeto debido a la satisfacción extraprocesal llevada a cabo por las mismas de la condena de hacer instada en la demanda, que ha provocado la privación en la actora de interés legitimo en obtener la tutela judicial efectiva instada en la demanda, o lo que es lo mismo con el cumplimiento de la pretensión deducida en la demanda por su parte, ello no obstante se pretende que esa desestimación de la demanda ha que aboco su cumplimiento previo de la condena de hacer, ha de llevar aparejada la imposición de costas a la Comunidad Actora, de acuerdo con criterio general del vencimiento establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima, en cuanto obvian las recurrentes que si se dicto el citado pronunciamiento desestimatorio lo fue por el cumplimiento posterior a la presentación a la demanda por su parte, de la condena de hacer instada en la misma, y precisamente ese principio objetivo del vencimiento es el que justifica en este caso la imposición de costas a las citadas.

Ello es asi porque el mismo responde al principio de causalidad en la incoación del proceso y por ello a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no pueda ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En este caso es claro que debido al cumplimiento previo de la pretensión deducida en la demanda, no fue necesario pronunciarse sobre la legalidad o no de las citadas obras, dado que la reversión del elemento común alterado al estado original, hacia innecesario e incluso improcedente, por la imposibilidad de su ejecución posterior, la condena instada en la misma, aunque ciertamente en este caso de no haberse llevado a cabo la citada reversión al estado original, hubiera sido acogida, pues se trata el alterado de un elemento común al formar parte de la fachada, que tiene además relevancia estética en la configuración de la misma, dada la singularidad del edificio, según se constata con el reportaje fotográfico y prueba pericial obrante en autos.

Ello además de que frente al acuerdo de la comunidad que asi lo acordó, no se formalizó por las demandadas impugnación alguna si otra cosa estimaban, por lo que había devenido firme y ejecutivo, de ahí que su no cumplimiento previo fue lo que provocó la presentación de la demanda.

En definitiva es claro que el planteamiento del proceso obedeció a la actitud renuente de las demandadas, que con el mismo obligaron a la actora a la interposición de la demanda, para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente respecto al cumplimiento de un acuerdo comunitario que además no había sito objeto de impugnación por las mismas, y ello pese a la existencia de requerimientos previos de cumplimiento extrajudicial con plazo dado al respecto que no fue atendido por las demandadas sino hasta que les fue notificada la presentación de la demandada, tras lo cual y pese a haber revertido la situación, no se allanaron antes de contestarla sino que se opusieron, obligando a la tramitación de este proceso hasta la fase de dictar sentencia.

Es claro por ello que no estamos ante un supuesto de desestimación de la demanda por la improcedencia del derecho actuado en la misma en que seria aplicable el art. 394 de la L.E.Civil .

Tampoco puede encuadrase el devenir de este procedimiento y por ello el régimen de costas, en la regulación prevista en el art. artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no ha habido una satisfacción extraprocesal plena de la actora, ni tampoco se han seguido los trámites previstos en el precitado art. sino que por la propia actuación procesal de las recurrentes, el proceso se siguió en todas sus fases, aunque ya las partes en la Audiencia Previa, limitaron el objeto del procedimiento al pronunciamiento de costas.

Es por ello que es plenamente ajustado a derecho y a las particularidades de este procedimiento la aplicación analógica que hace la sentencia recurrida del régimen del allanamiento, que en este caso al haberse producido esa comunicación de la satisfacción procesal en la contestación, existiendo como han existido requerimientos extrajudiciales previos, justifica, por la existencia de mala fe procesal, la imposición de costas que acuerda la recurrida, pues esta sin duda concurre en la parte que da tardíamente, solo tras la presentación de la demanda, la satisfacción instada en la misma, pese a que ya le había sido reclama extrajudicialmente evidenciando con ello que la presentación de la demanda fue necesaria ante la conducta de resistencia al reconocimiento previo del derecho actuado que posteriormente y con anterioridad a la contestación deciden cumplir.



TERCERO.- El recurso por ello y por cuanto se argumenta en la recurrida, se rechaza, lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Carina Y DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 312/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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