Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 731/2015 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100117

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5642

Núm. Roj: SAP B 5642/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148095249
Recurso de apelación 731/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 529/2014
Parte recurrente/Solicitante: FFW-FASHION MANAGEMENET,S.L.
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ QUEVEDO
Parte recurrida: Zulima
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: RICARDO GUILLE DOMENECH
SENTENCIA Nº 299/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Maria
Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Eva Maria
Atares Garcia, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 731/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2015 en el procedimiento nº 529/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que es recurrente FFW-FASHION
MANAGEMENET, S.L. y apelado Dña. Zulima y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª NURIA TOR PATIÑO en representación de Dª Zulima contra FFW-FASHION MANAGEMENT S.L.

debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (18.473,50 EUROS) más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las costas del procedimiento..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

La parte actora Dña. Zulima presentó demanda de juicio ordinario contra FFW-Fashion Management, S.L., en reclamación de 18.473,50 euros, alegando, resumidamente, que a través de operarios suyos procedió a la venta, entrega e instalación a la demandada de pedidos de productos informáticos, así como a la realización de obras de pequeña envergadura, remontándose la relación comercial al año 2.007. Se estableció como forma de pago el ingreso de las cantidades debidas en la cuenta titularidad de la demandante abierta en La Caixa, nº NUM000 . La demandante fue imputando los pagos recibidos de la demandada a las facturas más antiguas, y a las que la demandada le indicaba, quedando pendientes de pago las ocho facturas que se detallan en la demanda, por importe de 18.473,50 euros; reclamadas inicialmente en un procedimiento monitorio al que la demandada formuló oposición. Se ejercita acción, con fundamento en los artículos 1.088 , 1.089 , 1.090 , 1.091 y concordantes del Código Civil en reclamación de esta cantidad, más los intereses moratorios de la Ley 3/ 2.004 de 29 de diciembre.

La demandada contestó a la demanda. Reconoce la relación comercial, alegando que los trabajos fueron realizados por el esposo de la demandante, que giraba con el nombre comercial de Monimar y después de Willie Electronics, entre los años 2.005 y 2.008. Los pagos se realizaban tanto por transferencia bancaria como en efectivo. Niega adeudar cantidad alguna, habiéndose pagado todo lo debido, siendo deudora en realidad la demandante. En cuanto a las facturas reclamadas, opone que no se acreditan los trabajos realizados, ni la entrega de materiales, ni se han facilitado las facturas de compras realizadas a terceros correspondientes a sus pedidos como cliente, y que la imputación a las facturas más antiguas es una maniobra burda de la actora.

Se afirma que la relación comercial se rompió por el incumplimiento de servicios imputable a la demandante, celebrándose una reunión el 9 de marzo de 2.009 en la que se liquidó la deuda pendiente con la entrega de un pagaré de 8.444,44 euros, acordándose también que la demandante realizaría el abono de la factura NUM001 de 26 de febrero de 2.008 por importe de 19.663,14 euros, abono que nunca se produjo. Tras ello, la demandada contrató a una nueva empresa de servicios informáticos, C.E.R.O, que hubo de solventar los problemas dejados por la demandante, realizando diversas inversiones.



SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia considera acreditada la relación comercial entre las partes, la prestación de servicios y entrega de materiales reseñados en las facturas, no probando la demandada qué servicios no se prestaron o que hubiese quejas por la mala ejecución de los trabajos. Estima que no se han probado ni la deficiente prestación de los trabajos y servicios, ni las alegaciones referentes a la existencia de facturas duplicadas; y que la falta de entrega de facturas de compra de materiales luego servidos a la demandante no es tampoco causa que justifique su impago. No considera probado el acuerdo de liquidación de la deuda entre las partes, con la entrega del pagaré en la reunión de 9 de marzo de 2.009; no habiendo reclamado la demandada por el incumplimiento del compromiso de abono de la factura problemática. Y tampoco ha acreditado la demandada la incorrecta imputación de pagos. Estima íntegramente la demanda, con aplicación de los intereses de la Ley 3/ 2.004.

La demandada recurre en apelación. No discute la fijación de los hechos litigiosos realizada en la sentencia de instancia, pero, tras un análisis pormenorizado de la prueba practicada, disiente de la valoración de la misma, de la determinación de los hechos probados y de las conclusiones alcanzadas, solicitando la revocación de la sentencia.

La actora entiende que la sentencia es ajustada a derecho, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación .

A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia - y sólo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de julio de 1.999 ó 9 de junio de 2.001 , y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba - salvo las diligencias acordadas en base a los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - , en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia por el tribunal de apelación, que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio.

Así, la sentencia de esta Sección, de 16 de septiembre de 2.014 , señala que 'Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 )'.

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.



CUARTO.- Carga de la prueba. Valoración de la documental privada.

Conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula los principios generales sobre carga de la prueba, 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'. Es por tanto al demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.

En casos como el presente, ha de tenerse en cuenta que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita, con base en los principios de lealtad y de buena fe. En base a tales principios, el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria, sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba, ponderando la actividad que realiza cada parte en la demostración de los hechos que alega. El Tribunal Supremo, analizando el artículo 1.225 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 29 de mayo de 1.987 , 20 de abril de 1.989 , 29 de octubre de 1.992 , 18 de noviembre de 1.994 y 19 de julio de 1.995 , entre otras); pero, cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados, aceptar por sí la validez de los mismos supone una alteración de las reglas del 'onus probandi', desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos.

En este sentido, señala la sentencia de esta Sala, de 28 de julio de 2.009 , que 'la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora.

Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de una factura impagada como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.

Ahora bien, constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y la parte demandada impugnó tal documentación en el acto de la audiencia previa (momento procesal oportuno conforme a los arts. 427.1 LEC ), negando la recepción de los productos, de modo que cabe exigir una mayor actividad probatoria a la actora que la mera aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC , incumbiéndole así la prueba de acreditar el suministro de dichos productos, extremos en que fundamenta su reclamación'.



QUINTO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Según resulta del conjunto de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, la relación comercial entre demandante y demandada se desarrolló durante varios años, en un marco de confianza personal, reconocida por la legal representante de la demandada Dña. Brigida , por la demandante Dña.

Angustia , y por el esposo de ésta, D. Carlos Francisco , ' Limpiabotas ', en su declaración testifical.

No consta que se produjesen quejas por los servicios prestados por la actora hasta que ésta emitió la factura nº NUM001 , de fecha 26 de febrero de 2.008, por importe de 19.663,14 euros (documento nº 3 de la contestación). En este momento, y así resulta de la declaración de la Sra. Ibáñez, y de las declaraciones de la testigo propuesta por ambas partes Dña. Palmira , que trabajó como contable de la demandada entre 2.006- 2.007 y septiembre de 2.012, y de Dña. Aida , asesora contable de la demandada, FFW mostró su disconformidad al entender que los precios facturados eran excesivos para las características de la empresa y los servicios prestados, lo que desembocó en la decisión de poner fin a la relación comercial, que se materializó aproximadamente un año después de la recepción de esa factura.

La reunión de 9 de marzo de 2.009, que es reconocida por ambas partes, es la que marca la finalización de la relación; en ella, la demandada entregó un pagaré de 8.444,44 euros, con vencimiento 20 de mayo de 2.009, que fue cobrado por la demandante (documento nº 2 de la contestación).

Tras esta reunión, no consta que se produjesen reclamaciones, hasta la remisión por la demandante del burofax de 5 de octubre de 2.013, aportado como documento nº 16 de la demanda.



SEXTO.- Análisis de la prueba: servicios prestados.

La actora fundamenta su reclamación en ocho facturas, que fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de manera que, tratándose de documentos elaborados unilateralmente, y de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, su mera aportación no es suficiente para justificar la prestación de los servicios que se reclaman.

Estas facturas son las siguientes: (1) factura NUM002 de vencimiento de 1-4-2008; (2) factura NUM003 de vencimiento de 23-5-2008; (3) factura NUM004 de vencimiento de 27-3-2008, (4) , factura NUM005 de vencimiento de 26-3-2008 (5) factura NUM006 de vencimiento de 8-9-2008, (6) factura NUM007 de vencimiento de 2-4-2009; (7) factura NUM008 de vencimiento 8 de septiembre de 2.008, y (8) factura NUM009 de vencimiento de 2-4-2009. En ella se recogen servicios y materiales que se habrían prestado durante el mes de agosto de 2.007, a lo largo de 2.008, y los primeros meses de 2.009. Se aporta además una factura nº NUM010 , de fecha 10 de marzo de 2.009 (es decir, del día siguiente a la última reunión) de abono de 1.492,12 euros por 20% de descuento pactado sobre horas de agosto (documento D10).

No se aportaron con la demanda ni en la audiencia previa los albaranes correspondientes a las facturas consignados en éstas, resultando de la declaración de la demandante y de su esposo que no se entregaban los albaranes por la relación de confianza existente, y porque no se les pedían. Sí que se aportan con la demanda, como documento 'DA', unas notas denominadas ' Treball Software FFW ', que se corresponderían con la descripción de los trabajos realizados entre el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2.008, pero se trata también de documentos elaborados unilateralmente, no firmados por el cliente, y que no pueden considerarse ratificados por el testigo D. Pascual , empleado de la demandante que trabajó en las instalaciones de la demandada, quien ha declarado no recordar en cuántas ocasiones acudió al local de ésta.

Ahora bien, la parte demandada aporta como documento nº 1 de la contestación un documento, que la testigo Sra. Palmira reconoce haber elaborado cuando trabajaba en FFW, que se corresponde con la hoja de proveedor del libro mayor de la demandada; documento que la actora hizo suyo en la audiencia previa. En este documento aparecen contabilizadas cuatro de las facturas reclamadas en la demanda, las nº NUM002 por importe de 610,35 euros, la NUM003 por importe de 3.456,80 euros, la NUM007 , por importe de 2.496,32 euros, y la NUM008 , por importe de 988,76 euros; en total, 7.552,23 euros. Ello, unido a la ausencia de prueba de quejas o reclamaciones, es bastante para justificar la efectiva prestación de los servicios facturados en ellas, puesto que no puede entenderse que una empresa incluya en su contabilidad facturas de productos o servicios que no ha recibido.

Se coincide con la sentencia de instancia en la apreciación de que no se ha acreditado la defectuosa prestación de los servicios por la demandante, ya que de la declaración testifical del actual proveedor de los mismos, D. Alexander , resulta que éste pasó a prestar los servicios anteriormente contratados con la demandante, y que productos comprados por la demandada a su empresa no responden a la reparación de deficiencias de la instalación anterior, sino a la necesidad de ampliar y mejorar la capacidad informática de FFW.

Por el contrario, no se recogen en esta hoja las demás facturas reclamadas: nº NUM004 de 1.543,86 euros, nº NUM005 de 9.040,73 euros, nº NUM006 de 974,74 euros, y nº NUM011 de 1.025,36 euros; siendo la prueba practicada insuficiente para justificar la prestación de los servicios en ellas incluidos.

SÉPTIMO.- Análisis de la prueba: pagos realizados. Acuerdo de liquidación. Estimación del recurso.

En cuanto a los pagos realizados por la demandada, la única prueba a la que puede atenderse es la misma hoja de proveedor aportada como documento nº 1 de la contestación, que incluye el pagaré entregado el 9 de marzo de 2.009. De acuerdo con esta hoja, la demandada fue realizando pagos en los que indicaba a qué facturas se imputaban, y otros pagos a cuenta, sin indicación sobre a qué facturas debían imputarse; la demandante afirma en la demanda que los pagos se imputaron a las facturas más antiguas, pero no aclara nada más.

Pues bien, de acuerdo con esta hoja, al cierre de la relación comercial el saldo a favor de la demandante era de 17.921,04 euros: se habían pagado 48.730,77 euros y se habían contabilizado como debidos 66.651,81 euros. Sin embargo, la demandada afirma que nada se debía, porque en la reunión de 9 de marzo se acordó, por una parte, que se liquidaba la deuda pendiente con la entrega del pagaré, y por otra, que la demandante efectuaría un abono de la factura nº NUM001 de 26 de febrero de 2.008, de 19.663,14 euros, cuya recepción originó la discrepancia entre las partes (documento nº 3 de la contestación).

En relación con esta factura, queda acreditada la alegación de la apelante, que afirma que la demandante, que no la aportó con la demanda, la desglosó en otras dos: una por importe de 10.622,41 euros, con el mismo nº NUM001 , que fue aportada con el procedimiento monitorio inicial pero que no se reclama en el ordinario; y otra, la nº NUM005 , por importe de 9.040,73 euros, reclamada en este procedimiento (documento D-5), con la misma fecha. La comparación de las facturas pone de manifiesto la realidad de la afirmación, pues se recogen idénticos conceptos facturados, fechas y precios. La Sra. Angustia , en el interrogatorio, no ha sabido explicar la razón de ello; el Sr. Carlos Francisco ha afirmado que se desglosó la factura porque así se lo pidió la cliente, pero la Sra. Brigida niega haberlas recibido antes de la interposición de la demanda de juicio monitorio.

Ni la Sra. Angustia ni el Sr. Carlos Francisco reconocen el acuerdo de liquidación ni haberse comprometido en la reunión de 9 de marzo de 2.009 a realizar el abono de la factura nº NUM001 . Sin embargo, la conclusión de este acuerdo es afirmada no sólo por la Sra. Brigida , sino también por la Sra.

Palmira , que asistió a la reunión y que en la actualidad no mantiene relación con las partes, por lo que no hay motivos para dudar de la veracidad de su declaración. Y ello se cohonesta con el hecho de que la parte actora no efectuase reclamación alguna de la supuesta deuda pendiente durante los cuatro años y medio que transcurren desde la finalización de la relación en marzo de 2.009 hasta el burofax de 5 de octubre de 2.013, sin que constituya suficiente explicación la ofrecida por la parte actora de que se estaba esperando a que pagasen.

En definitiva, se considera acreditado que en la reunión de 9 de marzo de 2.009 se alcanzó el acuerdo de que la demandada liquidaba la deuda pendiente con la entrega del pagaré de 8.444,44 euros, y de que la demandante haría el abono de la factura nº NUM001 . Es cierto que la demandante no ha remitido la factura de abono y la demandada tampoco la ha reclamado, pero también lo es que, en tanto no se formuló la demanda, la no recepción de la factura de abono no le causaba otro perjuicio que el que pudiera derivarse de la inexactitud contable derivada de ello.

Si se descuenta el importe de esta factura del saldo reflejado en la hoja de proveedor, resulta que, tal como afirma la parte demandada, nada adeuda a la actora, por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FFW-Fashion Management, S.L.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas, se imponen a la demandante las de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por FFW-FASHION MANAGEMENT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en consecuencia, desestimando la demanda presentada por DÑA. Zulima , se absuelve de la misma a FFW-FASHION MANAGEMENT, S.L.

Se imponen a la actora las costas de la primera instancia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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