Sentencia CIVIL Nº 299/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 617/2015 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100325

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:937

Núm. Roj: SAP MA 937/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 299/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÇUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 617/2015
JUICIO Nº 1209/2014
En la Ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1209/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso D Roberto que en la instancia han litigado como parte demandante
y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS. Son
partes recurridas Encarnacion y D Calixto , que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representado por el Procurador D JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/03/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que Que, desestimando la demanda formulada por don Roberto , representado por la Procuradora doña María del Mar Arias Doblas, contra don Calixto y doña Encarnacion , representados por el Procurador don Jorge Alberto Alonso Lopera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en aquélla demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2/05/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Roberto , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido una aplicación indebida de los artículos 1504 y 1805 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los mismos. En segundo lugar, que ha existido error en la valoración de la prueba. En tercer lugar, que no se solicita la restitución del segundo inmueble, porque al momento de interponer la demanda disfrutaba de la posesión del mismo. En cuarto lugar, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, considera que ha existido una infracción del articulo 281 de la LEC , ya que no necesitan ser probados los hechos sobre los que exista conformidad entre las partes. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por la representación procesal de D. Calixto y Dª. Encarnacion , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que las partes firmaron en fecha 25 de septiembre un contrato de constitución de renta vitalicia, por el que los demandados adquirían mediante compraventa dos inmuebles del actor, y aquellos se obligaban a pagar a este una renta vitalicia de 11.700 € anuales, pagaderos por mensualidades vencidas de 975 € cada una y en el domicilio del pensionista. En el citado contrato se establecía una condición resolutoria, que establecía que, la falta de pago de cualquiera de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión..

Y una vez visualizado por el Tribunal los dos actos de Audiencia Previa celebrados y los esfuerzos de la Juez de Instancia porque las partes resolvieran la cuestión, resultó acreditado que la parte demandada solo adeudaba una cuota de pensión que fue abonada antes del acto procesal.

En cuanto a las deudas anteriores, del requerimiento notarial realizado con anterioridad, no resulta acreditado que se debieran las cantidades reclamadas, puesto que al contestar la parte demandada al requerimiento, pone de manifiesto que no adeuda las cantidades reclamadas y aporta justificante de pago de las mismas.

Lo que si resulta claro y manifiesto es que el pacto resolutorio, se refiere única y exclusivamente al impago de la pensión acordada, no refiriendose en caso alguno a los gastos de comunidad, por lo que si han existido acuerdos verbales entre las partes, podrán hacer valer los mismos y hacer las reclmaciones oportunas, pero, en base al supuesto impago de las mismas, no se puede pedir la resolución del contrato por estar así pactado.

Llegado a este punto, los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto son constantes. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 julio 1995 explica, de un lado, que «la causa del incumplimiento probado no es necesario que sea una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del obligado, sino que es suficiente que se patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendencia pueda justificar la resolución por frustrar las legítimas esperanzas de la otra parte contratante (Cfr. TS SS. 6 noviembre 1991 [y 22 marzo 1993 )» y, de otro, que «la declaración de cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable en casación por la vía de error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento de éste, más que en los actos ejecutados, está en la trascendencia jurídica de los mismos (Cfr. TS SS. 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 y 28 febrero 1989 )». En suma, no cualquier hecho que objetivamente sea constitutivo de un incumplimiento contractual puede ser causa de resolución, sino sólo aquel cuya trascendencia merezca jurídicamente tal calificativo. Y es que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1994 , «el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción 'non adimpleti contractus' exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias (Cfr. SSTS 25 noviembre y 3 diciembre 1992 )».En sede de compraventa, cuyas normas no son directamente aplicables pero sí constituyen una referencia siempre válida, al impago de parte del precio no en todo caso se constituye en causa resolutoria ya que «la jurisprudencia interpretativa del art. 1504 CC ha apreciado incumplimiento contractual en los casos en que una parte relativamente importante del precio ha sido dejada de abonar por el comprador» ( STS 8 marzo 1993 [ RJ 1993, 2049] ), pero si el impago ha sido meramente parcial y no significativo respecto al importe total pactado parece excesiva y desproporcionada la actuación de la facultad resolutoria.Pues bien, pese a que estemos ante una condición resolutoria de origen contractual y ante un contrato de renta vitalicia, las evidentes analogías de su estructura y contenido con la de la condición resolutoria tácita del art. 1124 del Código y con la compraventa, como contrato tipo dentro de los que sirven para transferir el dominio, hacen que entendamos que las normas que disciplinan aquellas instituciones sean, en lo posible, de aplicación para resolver el supuesto litigioso. En otras palabras, frente a la dicción literal del contrato -que sugiere que «cualquier» impago adquiere fuerza resolutoria-, cabe mantener que la resolución sólo está legitimada por el impago generalizado de las pensiones que es lo que frustraría la función económico- social del contrato de renta vitalicia, dejando así insatisfecho el interés de la rentista.

En resumen, ya sea porque la condición resolutoria se cifra en el incumplimiento rebelde y generalizado de las pensiones, ya porque se imponga a los incumplimientos puntuales la acusada tendencia jurisprudencial al mantenimiento del vínculo contractual, el objeto hábil de la prueba no se ciñe al de todos y cada uno de los pagos, sino que admite la acreditación del cumplimiento generalizado de aquéllos, ya que al tiempo de interponerse la demanda solo se adeudaba una cuota, que fue abonada con anterioridad a la Audiencia Previa.



TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos todos y cada uno de sus fundamentos jurídicos, y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución,imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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