Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 886/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100289

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1273

Núm. Roj: SAP MU 1273/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00299/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30027 41 1 2014 0001856
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2014
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: MARIA JOSE MONREAL BELTRAN
Recurrido: FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: MARIA PIEDAD HERRERA SANCHEZ
SENTENCIA
NÚM. 299/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, cinco de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 268/14 en el Juzgado de Primera Instancia

nº 2 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Victor Manuel ,
representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido por sucesivamente por el Letrado D.
Serafín Noriega Zapata y por la Letrada Dña. María José Monreal Beltrán, y como demandada y en esta alzada
apelada Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, representada por la Procuradora Dña. María Antonia
Parra Pacheco y dirigida por la Letrada Dña María Piedad Herrera Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, debo absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, representada por la Procuradora Sra. Para Pacheco; y todo ello con expresa condena en costas al actor .



SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la aseguradora demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 886/16, compareciendo las citadas partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, por no concurrir los requisitos exigidos por la acción reivindicatoria que se ejercita en ésta, cuya concurrencia, por el contrario, se invoca en el recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. Se insiste en que la finca registral nº NUM000 de la que el demandante aporta título de dominio, es la que está ocupando la demandada sin justo título, ya que la misma está situada conforme a su lindero sur, en el extremo de la carretera de Fortuna- Carretera del Trasvase, y la finca de los demandados, la nº NUM001 , según sus linderos está ubicada en el extremo contrario, difiriendo las partes de la ubicación concreta de las fincas de las que son propietarios. Se alude igualmente a que en la escritura de compraventa por la que la demandada adquirió su finca, se describe no solo la parcela y linderos sino la edificación contenida en ella, describiendo una edificación compuesta de dos plantas de alzada perfectamente visibles, mientras que la de la finca del demandante consta de una sola planta, refiriéndose también a la prueba testifical de los Sres. Jon y Eusebio , y al informe pericial que, afirma, solo ha tenido en cuenta las referencias catastrales que obedecen a un error, sosteniendo la parte apelante que de los linderos que operan en las certificaciones registrales se desprende que la finca adquirida por la demandada no puede ser la que está ocupando, al ser el lindero fijo de la finca del demandante el lindero Sur, carretera del Trasvase, y la finca de la demandada en ningún documento consta como lindero sur el trasvase, y el informe pericial no acredita linderos diferentes, ni desvirtúa los ya existentes, y acredita que la finca ocupada por la demandada a diferencia de lo que dice la escritura de compraventa, consta de una sola planta mientras que la otra situada en el otro extremo, y no ocupada consta de dos plantas, así como la falta de mayor credibilidad de las fotografías y el expediente administrativo en cuanto a las construcciones existentes en las fincas, que la prueba documental aportada por la demandante, interesando la estimación del recurso de apelación interpuesto a lo que se ha opuesto la parte demandada sosteniendo la corrección de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, mediante las correspondientes alegaciones.



SEGUNDO .- De las alegaciones de las partes se desprende que no cuestionan que la demandada compró al demandante la finca registral NUM001 , y que éste es nudo propietario de la registral NUM000 , existiendo en la primera una vivienda en planta baja y en la segunda una vivienda de dos plantas, radicando la verdadera controversia en la identificación sobre el terreno de las referidas fincas, respecto de la cual las partes mantienen posiciones contrapuestas, ya que mientras la demandante alega que su finca limita al Sur con el camino del trasvase, y la finca de la demandada se encuentra en el extremo opuesto, lindando al norte con el camino Balsa de los Ramos, conforme al informe pericial que aporta, ésta sostiene que el lindero Oeste de su finca es la registral NUM002 , cuyo lindero sur es Unión de la Carretera de Molina a Fortuna y con el camino del trasvase, y es la demandante la que linda al norte con el camino Balsa de Ramos, sito en el extremo opuesto, aportando igualmente informe pericial.

La parte apelante viene a apoyar la procedencia de sus pretensiones precisamente por las diferentes construcciones existentes en las fincas , y por los lindes que constan en las escrituras de una y otra finca, lo que, sin embargo, no se estima suficiente para la estimación de la demanda, como se motivará seguidamente.

Ha de tenerse en cuenta que no existiendo colindancia, ni confusión física entre ambas fincas, son datos relevantes para resolver la controversia que la compraventa de la finca por la demandante fue precedida de visitas sobre el terreno y seguida de la correspondiente entrega, y posterior adecuación de la vivienda en planta baja existente, para adaptarla a la finalidad a la que se iba a destinar por la demandada, conforme resulta de la prueba testifical del Sr. Jon , que intervino en las negociaciones de la compraventa, en quien no se aprecian razones objetivas ni subjetivas que priven de credibilidad a sus respuestas, ni en concreto por el contenido de las escrituras de compraventa en cuya gestión y otorgamiento no intervino, ajustándose al curso normal de las cosas, que, según manifestó, ante una comprobación indubitada sobre el terreno, se limitó a remitir la escritura que le fue entregada por el vendedor a la demandada para las correspondientes gestiones sin supervisarla, además de que constan referencias catastrales y planos incorporados a la escritura.

Igual credibilidad se otorga la testigo Sr. Eusebio , que intervino en la remodelación posterior del inmueble y puesta en marcha del centro ubicado en el mismo.

La referidas circunstancias concurrentes acreditadas se no se concilian con la compra por la demandada de una finca diferente a la que viene poseyendo situada en el otro extremo, y con una vivienda de dos plantas, sin que ello se contradiga por los lindes que se expresan de las fincas en sus respectivos títulos.



TERCERO.- Ciertamente los títulos fijan unos lindes de las fincas que no se encuentran actualizados, como resulta de la prueba pericial del Sr. Marino , que justifica la imposibilidad de coexistencia de los lindes Norte y Sur de la finca NUM000 , del demandante, y por su parte en el linde Este de la finca de la demandada, en definitiva, se hace referencia a la finca NUM002 adquirida por el demandante en el mismo título -escritura de compraventa otorgada el 8 de noviembre de 2001- camino en cuyo linde Sur consta la unión de la carretera de Molina a Fortuna y con el Camino del Trasvase, escritura ésta que se señala como título del actor respecto del terreno de la compra, sin que por las precisiones del Sr. Marino pueda excluirse un error en los lindes que provenga de los que correspondían a la finca matriz, debiendo significarse en cuanto a los lindes de la finca 31964, que no solo se expresa como linde objetivo la carretera del trasvase- al Sur- sino también el camino de Balsa de los Baños- al Norte-, siendo el título de propiedad del demandante que se aporta la escritura de compraventa otorgada el 27 de agosto de 2010, posterior a la escritura de compraventa de la demandada otorgada de 29 de marzo de 2007.

Además en la escritura de compraventa que constituye el título de propiedad de la demandada, se indica la referencia catastral NUM003 , que conforme a la certificación catastral aportada, se corresponde con la finca poseída por ésta, al igual que el terreno, que según se expresa en la escritura se comprende dentro de la Parcela NUM004 del Polígono NUM005 , con número de referencia NUM006 , que se refleja en documentación unida a la matriz Por otra parte, la descripción de la construcción de la vivienda de la finca de la demandada, como vivienda en planta alta , se compagina con la existencia de una error material de transcripción en la escritura de compraventa de ésta, pues en ella se indica como título en cuanto a la edificación, haberla declarado en escritura otorgada el día 10 de marzo de 2004, en cuya escritura de declaración de obra nueva terminada se incorpora certificado del Ayuntamiento de Molina de Segura en que consta que se trata de una vivienda en planta baja de 215 m2 - además de piscina de 120 m2, aparcamiento de 15 m2 y almacén en planta baja de 93 m2 que también se recogen en dicha escritura de obra nueva-, por lo que , como aprecia la sentencia apelada, no concurren los requisitos de la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda, y ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso de apelación ( artículo 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer contra la sentencia dictada el día dos de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 268/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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