Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1496/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100198

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1357

Núm. Roj: SAP SE 1357/2017


Encabezamiento


or17-1496
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 165/13
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira
Rollo de Apelación: 1496/17-5
SENTENCIA Nº 299/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 11 de julio de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 165/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de
Guadaira en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Penélope contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 12 de noviembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo estimar esencialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo, en nombre y representación de DON Florencio , frente a DON Manuel y DOÑA Penélope , y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 10 de junio de 2010, mediante el otorgamiento de escritura pública otorgada entre don Manuel , en nombre y representación de don Jose Miguel , como parte vendedora, y doña Penélope , como parte compradora, respecto a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripción 2º, sita en CALLE000 nº NUM004 , de Sevilla.

2.- Se declara que como consecuencia de dicha nulidad, deberá reintegrarse el bien objeto del contrato al patrimonio del vendedor, don Jose Miguel (en el presente caso, a la masa hereditaria), sin que doña Penélope pueda reclamar lo que hubiera entregado ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiere prometido en el contrato.

3.- Se ordena, como consecuencia de dicha nulidad, la cancelación del asiento de 27 de julio de 2010, tercera compraventa, de la finca nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 .

4.- Debo condenar y condeno a don Manuel a poner a disposición de la masa hereditaria de don Jose Miguel , en la forma que se determine de común acuerdo por los coherederos o en ulterior procedimiento de división de herencia, la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y dos euros con veintiséis céntimos de euro, con los intereses a los que se refiere el Fundamento de Derecho séptimo de la presente sentencia.

5.- Debo condenar y condeno a don Manuel a pasar por la declaración de traer el valor contable actualizado de la finca que se le donó en vida por don Jose Miguel ('Urbana. Número NUM005 . Vivienda NUM006 planta alta, tipo =, parte anterior izquierda, señalada su puerta con el número NUM007 en la escalera; del Conjunto Urbanístico de edificación compuesto de tres Bloque señalados con los números NUM008 , NUM009 y NUM010 , escaleras NUM011 , NUM012 y uno de los construidos por Alcosa en el POLÍGONO000 , hoy PLAZA000 ', inscrita en el Registro de la Propiedad dnº 4 de Sevilla) al ulterior procedimiento de división de herencia que se inste, en la forma que en dicho procedimiento se estime procedente.

Con expresa condena en costas a don Manuel y doña Penélope .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercita una acción compleja por parte de un coheredero, Don Florencio , contra su hermano, Manuel , y contra su pareja sentimental, Penélope , solicitando la nulidad de un contrato de compraventa de una vivienda realizado con poderes del padre de ambos, Don Jose Miguel , precisamente venta que se realiza a la pareja sentimental; así como la reversión de determinadas cantidades y las colación de una donación realizada por el causante al hijo demandado de otro inmueble.

La demanda fue estimada sustancialmente declarando la nulidad de la compraventa y su correspondientes consecuencias materiales y registrales, la inclusión en el haber hereditario de determinadas cantidades y una declaración genérica y sin gran valor de la colación de la donación, como es de ver en los antecedentes de esta resolución. Frente a ese pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el presente recurso.



SEGUNDO.- El primer objeto de impugnación del recurso es la declaración de nulidad del contrato de compraventa, impugnación que puede ser rechazada simplemente acudiendo a los extensos, minuciosos y claros fundamentos de la resolución recurrida, habiendo realizado el Juez de la primera instancia una disección de las pruebas obrantes encomiable, de cuya valoración extrae los hechos que sirven de sustento a las conclusiones a que llega mediante la prueba de indicios. Y efectivamente, para este Tribunal, que hace suyo los motivos expresados en la sentencia recurrida, esta acreditado que el contrato de compraventa suscrito el 10 de junio de 2010, --mediante escritura pública otorgada por el demandado, como apoderado de su padre, como parte vendedora y la otra codemandada, su pareja sentimental, como parte compradora, respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripción segunda, sita en CALLE000 nº NUM004 de Sevilla-- , fue un contrato simulado con la intención contraria a derecho de sustituir dicho bien inmueble por dinero, mucho mas fácil a detraer del caudal hereditario del causante, siendo su causa simulada; y ello, a pesar de que se realizo entregando el precio del mismo y se ingreso en la cuenta del padre vendedor, habiéndose pagado por dicho inmueble 66.000 € haciéndose dos ingresos, uno el mismo día de la venta, el 10 de junio de 2010 y otro el 16 de junio siguiente. Lo que ocurre es que de dicha cuenta, donde se hizo el ingreso, tenían disponibilidad tanto el hijo demandado como su pareja, y a la vista de las pruebas obrantes detrajeron sin causa justificada de la cuenta 22.900 € la pareja sentimental, se entrega de forma gratuita 20.000 € para la hija de la pareja sentimental y 15.000 € el hijo Manuel , que sumadas dan una cantidad cercana al precio pagado por dicho inmueble; o lo que es lo mismo, si se ingresa por la venta 66.000 €, mas la pensión del padre 19.000 € mas la ayuda a la dependencia de 11.821, 32 €, da un total de 96.821, 32 € de ingreso entre la venta y el fallecimiento, de los que detraemos los 36.000 € aproximados que costaron los gastos del causante, deberían quedar en la herencia 60.821, 32 €; sin embargo al fallecimiento del causante sólo quedaban 8.861, 56 €. Todo lo cual evidencia que efectivamente la compraventa fue simulada, con la única finalidad de descapitalizar la herencia del causante, siendo mas fácil detraer del haber hereditario el dinero que un inmueble.

Por consecuencia, se desestima el motivo de recurso contra la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 10 de junio de 2010, con todas sus consecuencias expresadas en el fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Ahora bien, con relación al resto de pronunciamientos impugnados en el recurso de apelación, este Tribunal considera que deben ser revocados estimándose en parte el recurso interpuesto.

Así, con relación a la declaración sobre la cantidad de 12.432, 20 €, que se consideran pertenecientes al caudal relicto, pues fueron sustraídas de la cuenta que tenia el causante y de la que podía disponer no sólo su hijo demandado sino la compañera sentimental de éste, si volvemos a las cuentas realizadas en el fundamento anterior, en que declaramos la nulidad de la compraventa porque una cuantía similar al precio fue detraída por los demandados de la cuenta donde se ingreso dicho precio, restituyendo el bien vendido a la masa hereditaria al declarar la nulidad de la venta, nos encontramos con que, si los ingresos por todos los conceptos fueron 96.821, 32 € de ingreso entre la venta y el fallecimiento, de los que detraemos los 36.000 € aproximados que costaron los gastos del causante, deberían quedar en la herencia 60.821, 32 y como quiera que el precio de la venta ingresado por los demandados es de 66.000 €, no cabe utilizar doblemente dicho argumento y condenarles no sólo a perder el bien inmueble y la diferencia entre el precio pagado y las cantidades sustraídas sin justificación, sino además los 12.432, 20 €, que necesariamente debieron formar parte de dicho precio sustraído, lo que seria una condena doble por el mismo hecho.

Y en cuanto a la colación de la otra donación realizada, el pronunciamiento que contiene el fallo de la sentencia recurrida no tiene la menor relevancia practica, pues todo lo defiere, como es lógico y jurídicamente correcto, al procedimiento o acuerdo a que puedan llegar sobre la valoración y partición del caudal relicto, sin que tenga ninguna eficacia practica en este procedimiento.



CUARTO.- Por consecuencia, se estima parcialmente el recurso interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia recurrida en lo relativo a desestimar los pronunciamientos sobre la cantidad de 12.432, 26 € (.4 del fallo de la recurrida), el pronunciamiento sobre la donación realizada a Don Manuel por su padre (.5 del fallo de la recurrida), todo ello sin imposición de costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.



QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse parcialmente la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira en el Juicio Ordinario número 165/13 con fecha 12 de noviembre de 2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Florencio contra Don Manuel y contra Doña Penélope , desestimamos los pronunciamientos sobre la cantidad de 12.432, 26 € (.4 del fallo de la recurrida) y el pronunciamiento sobre la donación realizada a Don Manuel por su padre (.5 del fallo de la recurrida), dejándolos sin efecto, todo ello sin imposición de costas causadas en ambas instancias, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/1496/17.

- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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