Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 80/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100288

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:614

Núm. Roj: SAP AB 614/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 80/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. J. Verbal Desahucio nº 99/17
APELANTE: S.A.T. 495 EXPLOTACIONES GANADERAS LA MANCHEGA
Procuradora: Dª. Encarnación Colmenero López
Letrada: Dª. Esther Jiménez Montero
APELADO: INSTITUTO TECNICO AGRONOMICO PROVINCIAL S.A.
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
Letrado: D. Fernando Ruiz Risueño
S E N T E N C I A NUM. 299-18 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal de Desahucio
nº 99/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por el 'INSTITUTO
TECNICO AGRO NOMICO PROVINCIAL S.A.' contra la 'S.A.T. 495 EXPLOTACIONES GANADERAS LA
MANCHEGA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de
dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
5 de julio de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de INSTITUTO AGRONÓMICO PROVINCIAL, S.A.

contra SAT EXPLOTACIONES GANADERAS LA MANCHEGA, condeno a ésta a que desaloje las viviendas descritas en la demanda y las deje libres y expeditas a disposición de la actora, bajo apercibimiento de ser lanzada de aquéllas si no lo hiciera, así como al pago de las costas causadas en este proceso.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma.

Audiencia Provincial, debiendo el demandado acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas conforme al contrato, o haberlas consignado judicial o notarialmente para poder apelar, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANCO SANTANDER, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la 'S.A.T. 495 Explotaciones Ganaderas La Manchega', representada por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Colmenero López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Esther Jiménez Montero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el 'Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A.', representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ruiz Risueño se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda de desahucio por precario interpuesta por el INSTITUTO AGRONÓMICO PROVINCIAL S.A. frente a la SAT Nº 495, EXPLOTACIONES GANADERAS LA MANCHEGA condenando a ésta a que desaloje las viviendas conocidas como ' viviendas de los pastores ' que se encuentran en la finca Casa del Pozo sita en el término municipal de Valdeganga, debiendo dejarlas libres y expeditas a disposición de la demandante y pago de costas.

Disco nforme con esta sentencia interpone recurso de apelación SAT Nº 495, EXPLOTACIONES GANADERAS LA MANCHEGA suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, declare no haber lugar al desahucio solicitado, y condene en costas a la demandante.

A dicho recurso se opuso el INSTITUTO AGRONÓMICO PROVINCIAL S.A. Sr. Domingo , rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado, y ello con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la infracción por la sentencia recurrida de los preceptos del Código Civil que rigen en materia de interpretación de los contratos, prescindiendo de la verdadera intención de los contratantes que prima sobre las palabras, reputando la apelante que yerra dicha sentencia al considerar que el documento contractual suscrito por ambas partes en el que se alude a la cesión de las viviendas constituye un documento ajeno al contrato de fecha 29 de Diciembre de 2008, infringiendo además la doctrina que consagra el principio de onerosidad en la cesión. En el extenso motivo la apelante explica que a su juicio la intención de las partes al concluir el contrato fue que el adquirente del ganado mantuviese el mismo en la Finca Casa del Pozo y que, a cambio de las contraprestaciones económicas añadidas al precio de compra del núcleo de ganado ovino - cuales eran costear el acondicionamiento de las instalaciones existentes por importe de 63.000 € y abonar, a partir de 2016, un importe anual de 20.000 euros en concepto de aprovechamiento de pastos -, desarrollase la explotación ganadera en la referida finca sirviéndose de los elementos que venían estando afectos a dicha explotación, tierras de pastos, instalaciones y maquinaria, incluidas las viviendas existentes y destinadas al personal encargado del cuidado del ganado.

El motivo debe ser desestimado. Como recuerda reiterada jurisprudencia, el primer criterio de interpretación a utilizar para conocer la voluntad real expresada en un contrato debe ser el literal que resulte de las palabras o expresiones contenidas en él. Insiste en ello la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.016, cuando nos dice ' La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa '.

Y de acuerdo con este criterio jurisprudencial, procede examinar el contrato controvertido para saber qué es lo que expresaron las partes en él para averiguar cuál fue su voluntad real. Y es así que ese Anexo que se acompaña como documento nº 3 de la demanda - que desde luego forma parte del contrato - expresa literalmente en su apartado 2 que los compradores del núcleo de ganado ovino objeto del contrato de compraventa ' Podrán utilizar las viviendas de pastores disponibles, en precario ' , declaración clara, precisa, concreta y unívoca. Recordemos que el precario se caracteriza por la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia. Y a esta literalidad y univocidad del término precario que se utiliza en el contrato respecto del uso de las viviendas de los pastores existentes en la finca no cabe oponer esa interpretación interesada y subjetiva que ofrece la apelante de que con ella lo que se quería decir era que por el uso de las viviendas no se paga una contraprestación adicional a la convenida por el aprovechamiento de pastos y que en modo alguno podría entenderse que las partes querían referenciar que en cualquier momento antes de que finalizase el plazo convenido para que el núcleo de ganado ovino adquirido permaneciese en la Finca Casa del Pozo podía cesar ese uso gratuito de las viviendas, pues no otro es el sentido objetivo del concepto precario, como hemos referido más arriba.

El mismo rechazo merece ese argumento de la presunción de onerosidad invocado por el apelante.

Cierta es dicha presunción en cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya establecida desde las SSTS 13 octubre 1890, 20 diciembre 1902, 17 abril 1956 y 6 febrero 1958, de que al constituir ' la esencia del precario los hechos negativos de carecer de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna', 'a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento', por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto. Prueba que no se alcanza a la vista de la expresa previsión de precario que se contiene en el contrato respecto del uso de dichas viviendas, y que desde luego no ha sido contradicha en modo alguno.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso, entendemos que subsidiario del primero, invoca la incongruencia de la sentencia dado que deja sentado que las viviendas en cuestión tienen un uso específico o concreto, destinado a las personas encargadas del cuidado del ganado, pero no aprecia la existencia de un comodato, cuya duración viene determinada por el uso, infringiendo las normas legales y la doctrina jurisprudencial de aplicación.

El motivo debe ser desestimado. Ya hemos dicho más arriba que la interpretación literal del contrato, los términos claros y sencillos en que se expresa respecto del uso de las viviendas, no ofrecen duda de que ese uso lo era en concepto de precario y de ningún otro, resultando irrelevante para ese pacto que fueran los pastores quienes usaran dichas viviendas, circunstancia que desde luego no hace desaparecer la naturaleza jurídica del uso convenido. No existe tampoco, por tanto, interpretación posible que permita considerar que lo convenido fue un comodato, y ello porque ni siquiera el uso de esas viviendas constituyó el objeto del contrato, que lo era la adquisición del ganado existente en la finca y el aprovechamiento de los pastos de la misma. ;La distinción entre precario y comodato viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, que nos dice ' A) La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato , caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 (RC 86/2008 (EDJ 2011/30412 ) ) y 30 de abril de 2011 (RC 1336/2008 )'. Es decir, a falta de todo pacto sobre el uso de tales viviendas y de prueba de lo contrario, tampoco el contrato podría calificarse de comodato. A mayor abundamiento, titulado expresamente dicho uso de precario resulta ociosa otra interpretación.



CUARTO.- El último motivo de recurso, invocado igualmente de modo subsidiario a los anteriores, combate la imposición de costas que se hace en la primera instancia. Considera la apelante que las circunstancias concurrentes y la línea divisoria entre comodato y precario permiten considerar que el caso presentaba dudas de hecho o de derecho, por lo que no debieran ser condenada al pago de las costas.

El motivo debe ser desestimado. La Senten cia del Tribunal Supremo 798/2010, de 10 de diciembre de 2010 (EDJ 2010/320151) declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEC 1881 1) - en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes '. Por tanto, el legislador parte en su art. 394 del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. Las dudas de derecho se producen cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, en orden a su elección o su aplicación, y la ley ofrece un ejemplo al hacer una llamada a la jurisprudencia recaída en casos similares, propiciando así la enervación de la condena en costas para caso de incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales, o contradicción de la que se ofrece con otras anteriores recaídas en supuestos próximos, por cambio de criterio judicial o porque derive la vacilación de una multiplicidad de interpretaciones razonables. En el caso que nos ocupa, a juicio de la Sala, no existían dudas de derecho, y todavía menos de hecho, acerca de la cuestión objeto de controversia, habida cuenta la literalidad del contrato a que nos hemos referido reiteradamente, por lo que no cabe excluir el pago de costas a quien han sido vencida en juicio.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Colmenero López actuando en representación de SAT Nº 495, EXPLOTACIONES GANADERAS LA MANCHEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Verbal de Desahucio 99/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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