Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 248/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100313
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1718
Núm. Roj: SAP A 1718/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 248 (Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A.) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1553 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM.299/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de
los recursos interpuestos por Apolonio y Fidela ; TORNEO MEDIEVAL S.A., INEXCO HOTEL MADRID S.A.,
INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L., HOTELES COSTABLANCA S.A., SAN XAVIER S.L.,
LES BUFFETIERS S.SLS, ATRIUM BEACH S.LS.S y HOTEL LUNA S.A., apelante por tanto en esta alzada,
interviniendo mediante su Procuradora Dª MARIA EUGENIA MORENO FUENTES, con la dirección letrada de
D. SEBASTIAN CRESPO BAEZA; siendo la parte Isabel , Bruno y Juana , como SUCESORES DE Ceferino
, que han intervenido co su Procurador D. JOSE ANTONIO SAURA SAURA, con la asistencia letrada de Dª
ANA MARIA LLORET SUCH.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 28 de julio del 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Ceferino , y que dio lugar a la incoación de los autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado bajo el número 1553/2012, condenando a la parte demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades: 1.- La mercantil Hotel Luna, S. A., deberá abonar al demandante la cantidad de dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (18.358,56 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
2.- D. Apolonio deberá abonar al demandante la cantidad de tres mil ciento cuarenta y cinco euros (3.145 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia 3.- La mercantil Hoteles Costablanca, S. A., deberá abonar al demandante la cantidad de once mil treinta y cuatro euros con veintiún céntimos (11.034,21 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
4.- Las mercantiles Hoteles Costablanca, S. A., D. Apolonio y Dª Fidela deberán abonar al demandante conjunta y solidariamente la cantidad de nueve mil cuarenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (9.049,93 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
5.- La mercantil Hoteles Costablanca, S. A., y D. Apolonio deberán abonar al demandante conjunta y solidariamente la cantidad de cuatro mil quince euros con un céntimo (4.015,01 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
6.- D. Apolonio y Dª Fidela deberán abonar al demandante conjunta y solidariamente la cantidad de trece mil ochocientos quince euros con setenta y seis céntimos (13.815,76 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
7.- La mercantil Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S. L., y D. Apolonio deberán abonar al demandante conjunta y solidariamente la cantidad de trescientos treinta y dos euros con diez céntimos (332,10 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
8.- La mercantil Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S. L., deberá abonar al demandante la cantidad de diecinueve mil setecientos cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (19.704,94 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
9.- La mercantil Torneo Medieval, S. A., deberá abonar al demandante la cantidad de mil trescientos ochenta y un euros con noventa céntimos (1.381,90 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
10.- Las mercantiles Torneo Medieval, S. A., y Hoteles Costablanca, S. A., deberán abonar al demandante conjunta y solidariamente la cantidad de mil doscientos dos euros con ochenta y seis céntimos (1.202,86 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
11.- La mercantil San Xavier, S. L., deberá abonar al demandante la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta euros con noventa y cuatro céntimos (5.950,94 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
12.- La mercantil Inexco Hotel Madrid, S. A., deberá abonar al demandante la cantidad de mil ochocientos cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (1804,94 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
13.- La mercantil Atrium Beach, S. L., deberá abonar al demandante la cantidad de veinte mil setecientos ochenta y seis euros con ochenta y seis céntimos (20.785,89 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
14.- Las mercantiles Hotel Luna, S. A., y Atrium Beach, S. L., deberán abonar al demandante conjunta y solidariamente, la cantidad de novecientos noventa y dos euros con ochenta y siete céntimos (992,87 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
15.- La mercantil Les Buffetiers, S. L., deberá abonar al demandante la cantidad de mil setecientos setenta y dos euros con noventa y nueve céntimos (1.772,99 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la reclamación notarial de 6 de agosto de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
Todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 , cuyo Razonamiento Jurídico Único y Parte Dispositiva establece lo siguiente: 'RAZONAMIENTO JURIDICO. ÚNICO .-En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al entrar a resolver sobre la excepción de pluspetición planteada en el escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora dice que, en cuanto a las minutas cuestionadas por no adaptarse a los criterios de honorarios vigentes a la fecha de prestación de los servicios profesionales, habrá que estar al dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Alicante. Y dice la sentencia que el Colegio se pronuncia separadamente sobre cada una de las minutas cuestionadas, siendo que en tres de ellas dictamina que las cantidades ajustadas a los criterios vigentes son inferiores a las reclamadas por el demandante. Esta apreciación es incorrecta ya que son dos las minutas que según el Colegio de Abogados son excesivas.
Continúa argumentando la sentencia que, según el dictamen del Colegio, como en una de las minutas cuestionadas la cantidad reclamada es muy inferior a lo permitido, el conjunto total de lo reclamado sería correcto.
Sin embargo, esta juzgadora ha entendido que hay que asumir al menos en parte las reducciones que de forma individual se recogen en el dictamen del Colegio, porque la reclamación se dirige contra cada una de las personas físicas y jurídicas de forma individual. La expresión al menos en parte esta referida al error en que ha incurrido esta juzgadora y que se advierte en el párrafo señalado por la parte demandante que dice que Primero, dos de las minutas cuestionadas se reclaman a la mercantil Atrium Beach, S. L.(se trata de las minutas con referencia NUM001 y NUM006 ). Respecto de la minuta con número de referencia NUM006 dictamina el Colegio de Abogados que la cantidad que correspondería al letrado por los servicios profesionales prestados según los criterios de honorarios vigentes a la fecha de finalización de los mismos es muy superior a la reclamada por lo que podría compensarse con la cantidad reclamada de más al mismo demandado en la otra minuta con referencia NUM001 '. El dictamen del Colegio de Abogados no dice que la minuta con número de referencia NUM001 sea excesiva, sino que la señala como correcta siempre que los valores comprobados para el cálculo de las minutas sean correctos, por lo que no cabría ninguna compensación de cantidades.
Porque los valores comprobados de los que se parte para el cálculo de los honorarios por el Colegio no han sido cuestionados por la parte demandada.
Esta equivocación no ha afectado en modo alguno al fallo de la sentencia por lo que no existe obstáculo para su rectificación.
No ocurre lo mismo con la equivocación que se comete en la sentencia cuando se analiza el pago de la minuta con referencia NUM001 que se alega en la contestación a la demanda.
Dice la sentencia que la parte demandada acompaña al escrito de contestación a la demanda, como documento nº 3, justificación del pago de una factura en la que se dicen comprendidos los mismos conceptos que ahora se reclaman con la referencia NUM001 , y que para ver la relación de conceptos incluidos en la factura aportada hay que remitirse al acta de requerimiento notarial del año 2003 acompañada a la demanda en la que aparece, con la referencia JVE005, un cuadro explicativo de los diferentes expedientes que están comprendidos en la cantidad total ya abonada según el referido documento nº 3 y que asciende a 39.947,77 euros. Precisamente entre dichos expedientes aparece enumerado el expediente con referencia NUM001 .
Ahora bien, en la sentencia se advierte que la cantidad ya abonada por este expediente es inferior a la que se reclama en este procedimiento, y que los conceptos incluidos entre lo ya abonado no son los mismos que los que se incluyen en lo ahora reclamado.
Hasta ahí todo sería correcto, lo que ha ocurrido es que esta juzgadora para separar los conceptos ya abonados de los no abonados distingue entre el recurso de reposición y la reclamación económico- administrativa y dice que la cantidad ya abonada es sólo por el concepto del recurso de reposición, sin estar comprendidas las reclamaciones económico-administrativas que ahora se reclaman, asumiendo sólo como cantidad reclamada por este concepto la de 800 euros. Para justificar esto la sentencia se remite al acta de requerimiento notarial de 2003, y establece una comparación entre los conceptos que se recogen en dicha acta y que ya habrían sido abonados según el documento nº 3 de los acompañados a la contestación a la demanda, y los que se recogen en el resumen de reclamaciones de la parte 4 de los documentos acompañados a la demanda.
Si vamos a ese resumen de reclamaciones de la parte 4 podemos observar como los dos primeros conceptos que se recogen en la minuta NUM001 comienzan haciendo referencia al recurso de reposición por el que ya se habían abonado cantidades, por lo que esta juzgadora ha entendido que los dos primeros conceptos ya habían sido abonados y los dos últimos no, reconociendo sólo los 400 euros que respectivamente se reclaman dentro del tercer y del cuarto concepto.
Volviendo a comparar nuevamente las cantidades que se consideran abonadas y las que ahora se reclaman se comprende que existe un error de interpretación por esta juzgadora, y que no se han valorado de la misma forma los cuatro conceptos que se incluyen en la minuta con referencia NUM001 . Pues no se ha tenido en cuenta que en los dos primeros conceptos que se recogen en la minuta NUM001 que se acompaña dentro del bloque documental 4 de la demanda se incluyen también reclamaciones económico-administrativas que no constan entre los conceptos ya abonados.
Esta equivocación ha tenido incidencia en el fallo y considero que no puede ser rectificada por un recurso de aclaración, rectificación, subsanación o complemento como dice la parte demandante. Pues se estaría contradiciendo el principio de invariabilidad del fallo que tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el derecho a la tutela judicial efectiva que se proclaman en los artículo 9.3 y 24 de la Constitución respectivamente.
Lo que no impide que esta juzgadora pueda hacer aclaraciones para que la parte demandante entienda el argumento de la sentencia y los errores que en el mismo se han advertido al revisar de nuevo la causa, errores que sólo podrían rectificarse en una segunda instancia si la Ilma. Audiencia Provincial decide seguir el mismo razonamiento que ha seguido esta juzgadora en su sentencia. PARTE DISPOSITIVA. Acuerdo se tenga por rectificado el fundamento de derecho tercero de la sentencia en el sentido de que el dictamen del Colegio de Abogados no dice que la minuta con número de referencia NUM001 sea excesiva, sino que la señala como correcta, por lo que no cabría ninguna compensación de cantidades, y que son sólo dos las minutas que según el Colegio de Abogados son excesivas.
Asimismo, acuerdo se tenga por aclarado el fundamento de derecho tercero de la sentencia en cuanto al pago de la minuta con referencia NUM001 en los términos expresados en el razonamiento jurídico de esta resolución, sin que pueda accederse a la rectificación del mismo ni, por consiguiente, a la rectificación del fallo de la sentencia.
Contra éste auto no cabe interponer recurso alguno.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que, tras diversos avatares procesales y suspensión de señalamiento, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 3 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen del procedimiento, documental aportada y acumulación subjetiva de acciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y, en quince apartados de pronunciamientos condenatorios, ha condenado a los diversos codemandados al pago los honorarios adeudados, por los servicios profesionales prestados, al abogado demandante. Dicha resolución ha razonado, con relación a la prescripción de la acción ejercitada, que de conformidad con la doctrina asentada del Tribunal Supremo (con cita de STS de 13 de julio de 2014, entre otras), el plazo de prescripción ha de comenzar a contarse desde la fecha en que haya cesado la relación contractual mantenida con todas las partes del procedimiento, que se considera como única, y que se produjo en el año 2013, cuando se le remitió al abogado una carta por conducto notarial, en la que se le comunicaba que prescindían de sus servicios profesionales.
Por ese motivo, la acción no habría prescrito, con relación a ninguno de los honorarios reclamados en el pleito.
SEGUNDO. La prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales, por parte del abogado.- Como primer motivo de recurso de la parte apelante (otrora demandada), se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1967 CC, por cuanto el plazo prescriptivo debería ser analizado respecto de cada trabajo o encargo, y no desde la finalización de la relación que el abogado mantenía con sus clientes. De este modo, y aun reconociendo que se produjo un requerimiento notarial en fecha 2/10/2002 (reiterado posteriormente varias veces, antes siempre del transcurso de tres años que marca la Ley), se alega que ya en esa fecha se había producido la prescripción de la acción, con relación a la mayor parte de los trabajos y actuaciones realizadas. Por tanto, la apelante concreta, en ocho apartados (cada uno de ellos, con múltiples subapartados), y respecto de ocho codemandados, las minutas que responden a actos respecto de los que los cuales ya se habría producido la prescripción de la acción cuando ésta se ejercitó judicialmente.
Hemos de partir del art. 1967 del Código Civil, que dispone que ' Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a (...) Abogados (...) sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran...'.
El crédito que ostenta el abogado frente al cliente, en atención a los servicios prestados, ha venido siendo considerado un crédito de pago rápido e inmediato, singularizado por la condición del acreedor, ya que se refiere al desempeño de su actividad profesional, desarrollada con carácter de habitualidad; previendo el art. 1967.1º antes citado la prescripción trienal de los servicios prestados por los profesionales del derecho, que perciben sus honorarios de sus clientes, pero excluyendo de su ámbito los abogados contratados con sueldo fijo, o retribuciones periódicas.
El mismo artículo 1967 in fine, regula en el último párrafo el dies a quo o de inicio del cómputo de los tres años: ' El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'.
La muy reciente STS de 4 de mayo de 2017 ha venido a concluir el debate relativo a la pretensión de cobro de honorarios que un letrado dirige al cliente al que asesora en varios asuntos independientes, estableciendo que el dies a quo del plazo de prescripción trianual que establece el art. 1967 CC es el de la finalización de cada uno de los respectivos litigios. Dicha sentencia ha razonado que ' la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto'.
Es decir, salvo que se haya acordado otra cosa entre las partes, '... cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación...'.
El fundamento de dicha doctrina se encuentra, principalmente, en el respeto a la seguridad jurídica: '... no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto'.
En el caso que nos ocupa, y aun tratándose de clientes que indudablemente se encontraban vinculados entre sí, lo cierto es que las actuaciones profesionales desarrolladas por el actor fueron múltiples, variadas en grado sumo, de muy distinta índole y naturaleza, prolongadas en el tiempo y, por todo ello, independientes entre sí, hasta el punto de que las facturaciones se han efectuado de modo separado para cada una de ellas.
Ello significa que el plazo de prescripción de la acción dirigida a la reclamación de honorarios de cada una de ellas ha de comenzar a contar desde la finalización del asunto en cuestión, teniendo en cuenta que el primer acto interruptivo tuvo lugar en fecha 2 de octubre de 2002, sin que luego haya transcurrido en ningún momento el plazo de tres años hasta la presentación de la demanda.
De este modo, se habría producido la prescripción de la acción respecto de: a) Las seis minutas reclamadas a D. Apolonio , indicadas en el folio 574 del procedimiento (recurso de apelación de dicha parte), por importe de 1.811,36 € b) Las tres minutas reclamadas conjuntamente a D. Apolonio , HOTELES COSTABLANCA, SA y D.ª Fidela (folio 575), por importe de 9.049,93 €.
c) Las dos minutas reclamadas conjuntamente a D. Apolonio y HOTELES COSTABLANCA, SA (folio 576).
d) Las tres minutas reclamadas a D. Apolonio y D.ª Fidela (folios 576 y 577).
e) La minuta reclamada conjuntamente a D. Apolonio e INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, SL (folio 577).
f) Las dos minutas reclamadas a TORNEO MEDIEVAL, SA (folios 577 y 578).
g) La minuta reclamada conjuntamente a TORNEO MEDIEVAL SA y HOTELES COSTABLANCA, SA (folio 578).
h) Las tres minutas reclamadas a INEXCO HOTEL MADRID, SA (folio 579).
El reflejo que la estimación de la prescripción debe producir es la minoración de la condena de los respectivos codemandados, en las cantidades reflejadas en cada una de dichas facturas. Téngase en cuenta que, en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, se ha hecho referencia a la prescripción con relación a codemandados (por ejemplo, HOTELES LUNA, SA, ATRIUM BEACH, SL, etc) a los que no se aludía en el correspondiente apartado del recurso, con lo que las condenas que les afectan no se verán modificadas por el motivo que nos ocupa en el presente fundamento.
TERCERO.- Otros motivos del recurso presentado por la Procuradora Sra. Moreno Fuentes: a) Minuta duplicada a ATRIUM BEACH, SL (minuta NUM000 , por importe de 1.276,54 €).
Se desestima, porque no consta que el folio 41 esté duplicado ni la factura NUM000 , sumada dos veces.
b) Pago de la minuta NUM001 , por importe de 40.211,57 €.
No se discute que los trabajos que refleja la minuta se efectuaran a favor de ATRIUM BEACH, pero se opone su pago por INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, SL, de conformidad con el documento número 3 de la contestación a la demanda.
Este documento se refiere a ' trabajos realizados a favor de la entidad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, SL'.
En la relación bajo el código JVE005 (documento notarial, folio 77 del procedimiento) se incluía el asunto NUM001 como todavía pendiente de facturación, sin perjuicio de que se le asignó la cantidad de 6.060 €, apareciendo el detalle de actuaciones en los folios 67 vuelto y 68, con la reseña ' no minuto de momento'.
Sin embargo, el total de los asuntos incluidos bajo ese código (39.947,76 €) fue pagado como se acredita con el documento número tres (que hacía referencia a tres pagarés, que fueron atendidos, por ese mismo importe de 39.947,76 €.
Por lo dicho, no puede entenderse acreditado el pago de los 40.211,57 € con el pago de los 39.947,76 € a que hemos hecho referencia, que incluye, además, otros muchos conceptos, como deriva de la relación antes referida. Teniendo en cuenta que la recurrente ya no insiste en esta alzada en el posible carácter excesivo de los honorarios facturados.
c) Falta de legitimación pasiva de HOTELES COSTABLANCA SA con relación a la minuta NUM002 , por importe de 139 €.
Se desestima porque no consta que, tal y como se mantiene, la que efectuó el encargo, y beneficiaria además de los trabajos, fuera una tercera sociedad, FIESTA MÁGICA, SL.
CUARTO. Recurso de la parte demandante.- El recurso del otrora demandante se refiere, únicamente, a la desestimación o reducción de honorarios respecto de tres asuntos, relativos a la codemandada ATRIUM BEACH, SL: a) Minuta NUM001 .
Bajo la referencia NUM001 existen dos minutas que recogen actuaciones distintas (informe del Colegio de Abogados) y que la juzgadora de instancia no tuvo en consideración en el momento de dictar sentencia, aunque reconociera cierto error en el auto de aclaración.
Dicho informe concluye que las dos minutas se han calculado de forma correcta, correspondiendo a actuaciones no facturadas con anterioridad al acta del año 2003, con lo que procede la condena a su pago.
La parte apelada, lacónicamente, tan solo opone el pago de dichas minutas (motivo analizado en el fundamento anterior), pero dicho pago, como ya se ha dicho, no ha quedado acreditado.
Estimaremos, pues, el motivo de recurso.
b) Ref. NUM003 .
La parte apelada, que no discute la realización de los trabajos descritos en la factura n.º NUM004 (documento número uno de la contestación) mantiene que los descritos en la factura n.º NUM003 (básicamente, se dice que redacción de un acuerdo transaccional con D. Hilario ) se encuentran pagados, porque al están incluidos también en la citada factura n.º NUM004 , que se satisfizo mediante dos cheques.
Basta con analizar el mencionado documento número uno de la contestación para comprobar que no está incluida la redacción del acuerdo antedicho, razón por la que se estimará el motivo impugnatorio.
c) Ref NUM005 , por importe de 283,67 e.
Coincidimos con los razonamientos de la resolución recurrida, en cuanto a que, con la documental acompañada a la contestación (documento número 5) se ha acreditado su pago. El motivo se desestima.
QUINTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, y como quiera que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se impondrán a ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, ninguna de las partes ha discutido la decisión sobre las costas de la instancia.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Apolonio y Fidela ; TORNEO MEDIEVAL S.A., INEXCO HOTEL MADRID S.A., INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L., HOTELES COSTABLANCA S.A., SAN XAVIER S.L., LES BUFFETIERS S.SLS, ATRIUM BEACH S.LS.S y HOTEL LUNA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 28 de julio del 2016, en los autos de juicio ordinario n.º 1553/2012, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en los siguientes extremos: La cantidad objeto de condena a D. Apolonio , establecida en el apartado 2 del fallo, queda fijada en 1.333,64 €, manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio.Dejar sin efecto el apartado 4 del fallo, relativo a Hoteles Costablanca, S. A., D. Apolonio y Dª Fidela .
Dejar sin efecto el apartado 6 del fallo, relativo a D. Apolonio y Dª Fidela .
Dejar sin efecto el apartado 7 del fallo, relativo a Industrias Hoteleras del Mediterráneo, SL y D. Apolonio .
Dejar sin efecto el apartado 9 del fallo, relativo a Torneo Medieval, SA.
Dejar sin efecto el apartado 10 del fallo, relativo a Torneo Medieval, SA y Hoteles Costablanca, SA.
Dejar sin efecto el apartado 12 del fallo, relativo a Inexco Hotel Madrid, SA.
La cantidad objeto de condena a Atrium Beach, SL , establecida en el apartado 13 del fallo, queda fijada en 64.168,94 €, manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio.
Manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas ocasionadas por los recursos interpuestos.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

