Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 315/2018 de 02 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100313
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1478
Núm. Roj: SAP IB 1478/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00299/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2017 0012892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2017
Recurrente: Felipe
Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL
Abogado: GUILLERMO ALCOVER GARAU
Recurrido: SANITAS S.A. DE SEGUROS
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: ALICIA DUQUE MARTIN
S E N T E N C I A Nº 299
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a dos de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el
número 417/17, Rollo de Sala número 315/18, entre don Felipe , como actora apelante, representado por
la procuradora Sra. Ventayol y defendido por el letrado Sr. Alcover, y SANITAS, S.A. DE SEGUROS, como
demandada-apelada, representada por la procuradora Sra. Garau y defendida por la letrada Sra. Duque.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición a la demandante de las costas del juicio.
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- A través del presente juicio, el actor apelante, que ha sido agente de seguros de la demandada apelada, formula contra ésta dos pretensiones. Por un lado, pide que se declare su derecho a las comisiones devengadas por la renovación de las pólizas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 entre SANITAS, S.A. DE SEGUROS, y HOTELBEDS GROUP, lo cual supone el derecho a seguir recibiendo las liquidaciones mensuales durante todo el ano 2017 y a cobrar su importe, una vez que las primas hayan sido abonadas, quedando su importe limitado al 80% de la comisión global. Por otro, interesa que se declare que el Sr. Felipe ha resuelto el contrato de agente firmado el 1 de enero de 2011 que le unía a SANITAS, S.A. DE SEGUROS, y se condene a ésta a pagar, como indemnización por clientela pactada en el contrato, la cantidad de 63.785,05 euros más los intereses devengados por esta cantidad desde el 23 de marzo de 2017 (fecha de presentación de escrito de conciliación que ha precedido a la del escrito de demanda).
SEGUNDO .- En cuanto a la primera de las pretensiones, hay que partir del siguiente relato fáctico: A) El 1 de enero de 2011, las partes litigantes concertaron el contrato de agencia cuya existencia ninguna de ellas discute.
B) Entre octubre y noviembre de 2016 fueron renovadas las pólizas litigiosas con intervención del apelante en su condición de agente. Así se desprende de la prueba testifical escrita ( art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) practicada con la tomadora, HOTELBEDS GROUP.
C) Si bien estas pólizas renovadas entre octubre y noviembre de 2016 no han sido aportadas a los autos, lo que ha impedido un examen directo por parte del tribunal respecto de este extremo, se concluye que se estipuló en ellas, como fecha de vencimiento, el 31 de diciembre de 2017.
D) El 30 de diciembre de 2016, SANITAS comunicó al actor que dejaba de ostentar la condición de agente respecto de las pólizas en cuestión, comunicación que no es controvertida.
TERCERO. - Dos son los puntos controvertidos en la precedente secuencia de hechos: la renovación de pólizas en octubre o noviembre de 2016 (la demandada sostiene que tuvo lugar el 1 de enero de 2017) y, de haber existido tal renovación, que en ella se fijara como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2017. Pues bien, lo primero queda acreditado, como ya se ha indicado, por la prueba testifical escrita (el legal representante de HOTELBEDS GROUP responde: 'Sí, renové las pólizas en octubre/noviembre (...) firmando el documento de renovación por duplicado en las mismas fechas con Sanitas. Las dos copias del documento de renovación quedaron en poder de Sanitas') mientras que lo segundo, a falta de prueba directa, por lo siguiente: A) Como ya se ha apuntado, las pólizas no obran en autos, lo cual hace imposible que el tribunal lleve a cabo la simple y elemental operación de constatar cuál es la fecha de vencimiento pactada.
B) Hay que comenzar por determinar a quién corresponde la carga de la prueba relativa a la fecha de vencimiento estipulado y parece que no puede ser atribuida a otra parte que a la demandada en virtud del principio de facilidad probatoria plasmado en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es SANITAS quien tiene en su poder ejemplares de las pólizas (así lo afirma la tomadora HOTELBEDS GROUP al ser interrogada) y, por consiguiente, le hubiera resultado muy sencillo aportarlas a fin de disipar de forma concluyente cualquier duda al respecto. En consecuencia, la situación de incertidumbre ha de ir en su perjuicio.
C) Por añadidura, la demandada no sólo ha dejado de aportar las pólizas voluntariamente sino que lo ha hecho contrariando la prueba de requerimiento de aportación de documentos entre partes propuesta por la parte actora y admitida por el tribunal de instancia. Habiendo sido requerida para que aportara las pólizas renovadas en 2016, ha desatendido el mandato judicial al no aportarlas sin ofrecer la menor justificación para ello y, en su lugar, ha aportado el documento titulado 'SUPLEMENTO CONDICIONES PARTICULARES' fechado ya en 2017 y que no le era requerido. Pues bien, para tales supuestos el art. 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. Toda vez que el Sr. Felipe sostiene que las pólizas vencen el 31 de diciembre de 2017, la aplicación de esta norma conduce a tener por cierto este alegato fáctico.
D) Por lo demás, parece inverosímil que, en octubre o noviembre de 2016, se renueven unas pólizas que hasta entonces venían siendo de duración anual para un periodo de vigencia de sólo uno o dos meses.
CUARTO.- Fijados los hechos, puede pasarse ya a examinar si pueden dar pábulo a la reclamación del demandante fundada en lo dispuesto por la estipulación Sexta b) del contrato de agencia, que dice así: 'Obligaciones del Agente.
b) Cartera.
El AGENTE queda obligado a efectuar, con la debida diligencia, las gestiones relativas a la conservación de su cartera propia percibiendo por ello las retribuciones establecidas, en su caso, en el/los Anexo/s del presente contrato o en cualesquiera otro/s que los sustituya/n, el/los cual/es debidamente firma- dos por las partes forman parte integrante del mismo.
Si el Tomador de una póliza mediada por EL AGENTE designa a un nuevo mediador, dicho cambio tendrá efectos inmediatos a contar desde la fecha de notificación a Sanitas excepto en lo relativo a las comisiones que continuara percibiendo EL AGENTE hasta la inmediata fecha de vencimiento de la póliza. A partir de dicha fecha de vencimiento, será el nuevo mediador quien perciba la comisión pactada con Sanitas en su contrato respectivo. (...)' Pues bien, la conclusión ha de ser favorable al Sr. Felipe habida cuenta de que, ante la designación de nuevo agente en su sustitución, el apelante tiene derecho a percibir las comisiones 'hasta la inmediata fecha de vencimiento de la póliza', siendo esta fecha de vencimiento la de 31 de diciembre de 2017.
QUINTO.- Entrando en la segunda de las pretensiones, hay que comenzar puntualizando que el contrato concertado entre las litigantes el 1 de enero de 2011 contiene diversas estipulaciones de las que ahora interesa destacar la Quinta, sobre duración ('El presente contrato entra en vigor el día de su fecha y su duración será hasta el 31 de diciembre del ano en el cual entro en vigor. Llegada su fecha de vencimiento, el contrato se prorrogara tácitamente por años naturales sucesivos salvo que alguna de las partes se oponga a una de dichas prórrogas con al menos dos meses de antelación a la fecha de vencimiento de que se trate. La comunicación se enviara por correo certificado o cualquier otro medio que acredite su envío y recepción'), la Novena, sobre causas de extinción del contrato (es incontrovertido que ninguna de las contempladas en la cláusula concurre en este caso) y la Décima, que dice así: 'Derechos económicos del Agente con posterioridad a la extinción del contrato.
En caso de extinción del presente contrato de AGENCIA DE SEGUROS, cualquiera que sea la causa de la misma, y a partir del momento en que tal extinción tenga lugar, EL AGENTE no tendrá derecho alguno a percibir ninguna cantidad en concepto de comisiones ni tampoco derecho a percibir indemnización por clientela, ni indemnización por los daños y perjuicios que, en su caso pudieran causársele por la extinción anticipada del contrato.
Uni camente se exceptuan de lo establecido en el parrafo anterior los siguientes casos: Por resolucion del contrato por voluntad unilateral de EL AGENTE o de SANITAS, siempre que dicho contrato haya estado vigente al menos durante tres anualidades completas y no concurra ninguna otra causa de extincion de las establecidas en la estipulacion NOVENA.
Por incumplimiento grave y culpable de SANITAS de sus obligaciones dimanadas del presente contrato o legales.
Unica y exclusivamente en los dos supuestos indicados, EL AGENTE tendra derecho a percibir una indemnizacion por clientela, cuya cuantia sera igual a seis veces el importe medio mensual de las remuneraciones percibidas por EL AGENTE en concepto de comisiones durante el ultimo ano o durante todo el periodo en el que hubiera estado vigente la relacion contractual, si esta fuere inferior.'
SEXTO .- El Sr. Felipe , el 31 de enero de 2017, remitió comunicación por vía notarial a SANITAS que, entre otros extremos, expresaba lo siguiente: 'Don Felipe resuelve el contrato de agente firmado el 1 de enero de 2011 que le une con SANITAS, S.A. DE SEGUROS, exigiendo a esta, en virtud de la clausula decima del contrato, la cantidad de sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco euros con cinco centimos de euros (63.785,05 €) a abonar de inmediato en la cuenta en la que se han abonado hasta ahora las liquidaciones, generando, en caso contrario, desde el momento de la notificacion de este requerimiento. Esta resolucion no impide la liquidacion final del contrato y ello por lo que hace referencia a las cantidades reclamadas en concepto de comision, la cual ya se ha devengado.' A esta pretensión, que reitera el apelante en su demanda y en esta alzada, se oponen SANITAS y la sentencia de instancia por argumentos que no son enteramente coincidentes aunque conducen al mismo resultado. En concreto, se aduce por la demandada que la manifestación de voluntad unilateral resolutoria no puede desplegar sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2017 por cuanto le es aplicable lo previsto por la estipulación Quinta a modo de plazo de preaviso. Pues bien, este tribunal no comparte esta interpretación habida cuenta de que esta clausula Quinta se limita a regular la duración del contrato y no fija plazo de preaviso alguno para la facultad de resolución unilateral del contrato. Ciertamente, en el contrato podría haberse establecido un preaviso para el ejercicio de esa facultad resolutoria pero la verdad es que no se ha hecho y que ello es únicamente imputable a SANITAS puesto que ella es la parte que lo ha redactado (circunstancia relevante por cuanto el art. 1288 del Código Civil dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad').
En la sentencia, se viene a sostener que, al no estar contemplada la resolución unilateral del contrato como causa de extinción del contrato en la estipulación Novena, la única facultad de la que disponía el Sr.
Felipe era la de oponerse a la prórroga del contrato con arreglo a la cláusula Quinta, con lo que llega a la misma conclusión de que la manifestación no puede desplegar sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2017 (fecha posterior a la presentación de la demanda). Sin embargo, tampoco es esta la interpretación que postula este tribunal ya que: A) Siendo cierto que la resolución unilateral no está contemplada como causa de extinción del contrato en la estipulación Novena, no lo es menos que la Décima la contempla como tal y que, por añadidura, contiene una alusión a 'ninguna otra causa de extinción de las establecidas en la estipulación NOVENA', dando a entender que la resolución unilateral es una causa más de extinción del contrato.
B) De hecho, esa relación de causas de extinción contractual de la estipulación Novena no parece ser exhaustiva puesto que de ella está ausente, sin ir más lejos, la expiración del plazo de vigencia contemplada por la estipulación Quinta.
C) No parece que pueda ser identificada la resolución unilateral con la oposición a la prórroga: la oposición a la prórroga no tiene el efecto de resolver el contrato sino de provocar su expiración por haber transcurrido el plazo pactado de vigencia, mientras que la resolución se opera en un contrato en vigor.
D) En cualquier caso, siendo cierto que el contrato resulta ser ambiguo e impreciso respecto de lo que se está examinando, el art. 1288 del Código Civil , como ya se ha apuntado, no puede dar pábulo a interpretaciones del contrato favorables a la parte causante de esa confusión, que no es otra que SANITAS.
Así pues, la demandada queda obligada al pago de la cantidad prevista contractualmente para el caso de resolución unilateral, que en el presente caso asciende (no lo discute la demandada) a la suma postulada por el demandante.
SÉPTIMO .- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada. En lo que concierne a las costas de la primera instancia, deben ser impuestas a la demandada por imperativo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Palma , la cual se revoca en su integridad y, en su lugar, se estima íntegramente la demanda: A) Declarando el derecho del Sr. Felipe a percibir a las comisiones devengadas por la renovacion de las polizas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 entre SANITAS, S.A. DE SEGUROS, y HOTELBEDS GROUP, lo cual supone el derecho a seguir recibiendo las liquidaciones mensuales durante todo el ano 2017 y a cobrar su importe una vez que las primas hayan sido abonadas, quedando su importe limitado al 80% de la comisión global.B) Declarando que el Sr. Felipe ha resuelto el contrato de agente firmado el 1 de enero de 2011 que le unía a SANITAS, S.A. DE SEGUROS, condenando a ésta a pagar, como indemnización por clientela pactada en el contrato, la cantidad de 63.785,05 euros más los intereses devengados por este importe desde el 23 de marzo de 2017.
La parte demandada pechará con las costas de la primera instancia y, en cuanto a las de esta alzada, cada parte asumirá las propias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Depósito
