Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 62/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100299

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1870

Núm. Roj: SAP IB 1870/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00299/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018
SENTENCIA Nº 299/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, bajo el número 48/2016, Rollo
de Sala nº 62/2018, entre partes, de una como demandante-apelante don Cosme , representada por el
Procurador Sra. Lorente Pons, y de otra, como demandada-apelada, INMOBILIARIA DE PROMOCIONES
Y ARRIENDOS MENORQUINES SL, representada por el Procurador S. Squella Duque de Estrada, asistidas
ambas de sus respectivos letrados, Sra. Pascual Mir y Sr. Vivern Jaume.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en fecha 30/11/2017 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta a instancia de D. Cosme contra la entidad INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS MENORQUINES S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de su demanda alegando error en la valoración de la prueba respecto de la acción de deslinde, reivindicatoria y de responsabilidad extracontractual, falta de valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho sustantivo.



SEGUNDO. - Pues bien, la parte actora ejercita acción de deslinde y reivindicatoria de una porción de terreno identificada como B1y B2 en la foto 4 del plano topográfico acompañado como documento 28 a la demanda.

Del análisis de la prueba practicada se desprende que en fecha 18 de octubre de 1984 el actor adquirió, en virtud de escritura pública de segregación y compraventa la siguiente finca: 'URBANA.- Trozo de terreno, solar edificable, sito en esta Ciudad, con entrada en el Paseo del Muelle número 4, también llamado ' DIRECCION000 ', con una superficie de CIENTO CATORCE metros y TRES decímetros cuadrados, de los que treinta y cinco metros corresponden a una cueva situada al fondo del terreno.

Incluye también una escalera exterior que partiendo desde la finca que se segrega, se dirige por el vuelo de la finca matriz a la parte superior de la cueva antes citada. LINDA: Norte, con propiedad de Don Mario ; Sur, con Don Nicanor y Doña Olga ; Este, con calle de su situación; Oeste, con resto de la finca que se segrega'.

Dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 .

Consta igualmente que en el año 2013, INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS MENORQUINES S.L. adquirió las fincas registrales números NUM004 y NUM005 , cuyos datos registrales son los siguientes: 1) Finca registral número NUM004 : 'RÚSTICA.- Porción de terreno, secano, indivisible, situada en la Quintana de Mar, Ciutadella de Menorca. Ocupa una extensión de mil seiscientos sesenta metros veinte decímetros cuadrados. Linda: Oeste, con la Quintana de Mar; Norte, con tierras de Victoriano ; Este, con dichas tierras de Victoriano ; Sur, con tierras del Barón de DIRECCION001 '.

2) Finca registral número NUM005 : 'Urbana.- Huerta con varias edificaciones, situada en Ciutadella, paraje DIRECCION002 o PASEO000 , al que se accede a través de la CALLE000 número NUM006 . Superficie: ocupa una superficie de quinientos veintisiete metros ocho decímetros cuadrados. Referencia catastral: NUM007 . Linderos: Norte, con finca de Doguica S.L. y Finca de Marrutxo S.L.; Sur, finca de Inmobiliaria de Promociones y Arriendos Menorquines S.L.; Este, finca de Casiano , finca de Bartolomé , y finca de Inocencia ; Oeste, carrer de DIRECCION003 .

La finca registral n º NUM005 , es precisamente la finca matriz de la que deriva la finca n º NUM003 , propiedad del actor y respecto a la cual se pretende el deslinde y la reivindicación de la porción deslindada.

Pese a lo dispuesto en el título en el terreno vendido existía una edificación ya antigua que consta de planta baja, planta primera y planta segunda, donde se encuentra la cueva, contando con una escalera exterior 'escalera que partiendo desde la finca que se segrega, se dirige por el vuelo de la finca matriz a la parte superior de la cueva antes citada' escalera vendida según título de propiedad aportado con la demanda.

Se aporta por el actor informe técnico elaborado por D. Hugo , Ingeniero Técnico en Topografía, que efectúa levantamiento topográfico y cálculo de la superficie de la finca registral nº NUM003 . Una vez realizadas las mediciones concluye que la superficie total, según las mediciones topográficas, es de 126,45 metros cuadrados. En el plano 4 de dicho informe distingue distintas superficies, que son la B1 y B2, correspondientes a la parte de la parcela comprendida entre la fachada de la edificación interior de la parcela y la parte posterior de la misma, incluyendo las cuevas, y la parte correspondiente a la escalera interior que da acceso a la escalera exterior; y la superficie C, correspondiente a la parte de la escalera exterior de la parcela.

Vemos pues que según dicho informe la superficie de la parcela es mayor que la superficie que figura en el título del actor, del que resulta que lo comprado y vendido fueron 114,03 metros de los que 35 metros cuadrados corresponden a una cueva situada en el fondo del solar.

El perito del actor manifestó que en esa superficie de 126,45 metros está incluida la medición de la cueva y el limite oeste está fijado por proyección vertical del límite oeste de la cueva y en otra zona por la parte superior de la caja de la escalera interior que sobresalía.

La actora sostiene que en esos 114 metros con 3 decímetros vendidos y segregados no se incluyen los 35 metros de la cueva y que por tanto esos 35 metros se corresponden con la zona situada encima de la cueva y con el terreno de la parte superior de la caja de la escalera interior que reivindica como propios, afirmando que también se vendió la caja de la escalera interior.

Según el catastro la propiedad del actor no tiene los límites que postula y el terreno reivindicado se encuentra en la finca del demandado folios 412,413.

Obra también en autos una prueba pericial aportada por el demandado con anterioridad a la audiencia previa elaborada por Lucas , y de la misma se desprende lo contrario a lo postulado por el actor, esto es que las porciones b1 y b2 del plano topográfico no se corresponde con el título de propiedad del actor que únicamente comprendería las porciones a b y d del plano obrante en su informe folio 390 de los autos. Y que las zonas b1 y b2 reivindicadas pertenece a la finca del demandado.



TERCERO.- Correspondía, a la parte demandante la carga de probar que aquel bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, a los efectos del deslinde, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1975, y 25 de noviembre de 1991, rec.2383/1989 EDJ 1991/11161, entre otras muchas.

La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384 del cc, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: La acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (artículo 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional ( artículos 387 y 387).

Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parle del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada. La sentencia de 14 mayo 2010 es clara: 'El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.' La acción de deslinde tiende únicamente a la individualización del predio, sin que pueda confundirse con una acción reivindicatoria propiamente dicha ( STS 12/5/1980 y 19/12/1990).

Se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones ( Sentencia del T.S. de 11 de julio de 1988 y 26 de abril de 1989 entre otras muchas) en el sentido de que la clara identificación de las fincas hace por sí sola ineficaz la acción de deslinde al faltar el elemento esencial, cual es la confusión de indeterminación en la línea de tangencia, siendo del fin propio del deslinde el establecimiento inequívoco de la divisoria ausente en los títulos de los litigantes) Sentencia del T.S. Sala Primera de 21 de junio de 1989).

En consecuencia, no es viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias de 21 de junio de 1997, de 20 de junio de 1986, 20 de enero de 1983, 25 de marzo de 1980 y 7 de julio de 1980).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2003 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de abril de 1999- significa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiene a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y de 27 de abril de 198).

Examinada la prueba practicada y la relación hecha en el fundamento de derecho antecedente, conforme a su resultado, consideramos que falta toda confusión de linderos, no existe confusión alguna de linderos entre las dos fincas examinadas, perfectamente delimitadas por sus cuatro puntos cardinales que sustente la acción de deslinde, adecuándose la realidad física al título de adquisición del actor, a la inscripción registral y al contenido del catastro y que en realidad la actora pretende un deslinde que justifique su reivindicación. Se pretende un deslinde coincidente con la porción reivindicada, pero que no se justifica por la existencia de una confusión de linderos a juicio de este tribunal. Y aun de entenderse que se da dicha confusión, no existe base concluyente para acceder a la pretensión del actor, según se razona adecuadamente en la sentencia combatida.



CUARTO.- Desestimada la acción de deslinde hemos de examinar si concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria.

Para el éxito de la acción que nos ocupa, se exige que no exista duda sobre cuál sea la finca que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la parcela real contemplada y la que consta en los títulos ( STS 14 marzo 1989).

Resulta evidente que en el ejercicio de la acción reivindicatoria incumbe al actor la prueba conforme al Art. 217 LEC de los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la interpretación que a la defensa de la propiedad se da del Art. 348 CC , requisitos estos entre los que se encuentra el título legítimo de domino, como equivalente a justificación dominical del terreno reclamado y que este sea el mismo referido en el titulo como decimos es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y no el demandado quien en el caso que nos ocupa se opone a la demanda sin formular reconvención.

Mantiene el actor que, desde su adquisición en octubre de 1984 hasta mediados del mes de junio de 2014, cuando sucedieron los actos de usurpación, de forma pública, pacífica e ininterrumpida ha hecho uso, primero como vivienda y después como local de negocio arrendado a terceros, de las partes que reclama, esto es, la caja de escalera en la planta segunda y su cubierta, la escalera exterior hasta el terreno superior de la finca y este terreno que discurre sobre la cueva.

Hemos de dar aquí por reproducidos los razonamientos de la juez 'a quo', en cuanto avalados por el resultado de la prueba practicada en primera instancia, y que acerbamente valora la sentencia apelada al señalar: '1º) Título legítimo de dominio: En relación con este requisito, de acuerdo con la prueba practicada, ha quedado más que acreditado que el actor en modo alguno ostenta título de dominio que acredite o justifique que es el titular legítimo de los terrenos que reclama. Ningún elemento permite acreditar que tenga algún derecho legítimo sobre las superficies enumeradas como B1 y B2 en el plano 4 del documento nº 28 aportado con la demanda.

Asimismo, de las testificales practicadas igualmente se desprende que tales porciones de terreno (B1 y B2) pertenecían a la finca nº NUM005 y no a la del actor. En este sentido, D. Secundino , nieto de una de las antiguas propietarias, declaró que se trataba de dos fincas que en la venta se segregaron, y la que se vendió al actor era una vivienda en cuya planta segunda había una cueva, si bien a preguntas de la Letrada Sra.

Pascual de si sabía si la venta comprendía la caja de escalera y la escalera exterior, manifestó que no lo sabía, pero que suponía que sí, que sabía que usaba la escalera exterior para conectar el tendido eléctrico, hasta que el actor tuvo luz. Igualmente, a preguntas del Sr. Vivern, de si la venta comprendía el terreno superior, declaró que no lo recordaba, manifestando que cada año en las fiestas de Sant Joan la familia iba a ver las fiestas al terreno superior. Por su parte, D. Jose Francisco , nieto de Elena , una de las antiguas propietarias, declaró que conocía poco la finca porque siempre estaba alquilada, pero recordaba que había una escalera de caracol que subía a la parte de arriba y que había una puerta que separaba, que al actor se le vendió la parte de abajo que es la que siempre estaba alquilada. A preguntas de qué es lo que se vendió al actor, el Sr.

Jose Francisco , a diferencia de su primo el Sr. Secundino , declaró rotundamente que la caja de escalera y la parte de arriba se la quedaron sus tías, así como el huerto de la parte de arriba, quedándose Cosme la construcción de abajo. Declaró asimismo el testigo que continuaron siendo propietarios hasta que en 2002 vendieron la finca a ' DIRECCION004 ', y que durante esos 18 años se cultivaba en el huerto superior, que todo se sembraba, incluso arriba de la cueva, manifestando igualmente que todos los 24 de junio iban al terreno a ver las fiestas de Sant Joan.

También declaró el Sr. Jose Francisco que en varias ocasiones el Sr. Bartolomé subió al terreno de arriba y le tuvieron que llamar la atención, que le decían que no era su casa ya que pertenecía a la parte de arriba, que decía que sí pero luego volvía a subir y le tenían que volver a llamar la atención. Manifestó asimismo que lo de la escalera en la escritura de venta debe ser una equivocación, reconociendo que los primos fueron un poco dejados a la hora de la venta, que él solo sabe que su madre le decía que lo vendido era 'de la escalera para abajo'.

A mayor abundamiento, consta que en el escrito de alegaciones que el Sr. Bartolomé presentó en julio de 2014 ante la Gerencia Regional del Catastro (doc. 17 de la contestación a la demanda), ninguna de las superficies que reclama en el presente procedimiento se incluyó en dicha solicitud, limitándose a manifestar que su inmueble constaba de planta baja, planta primera y planta segunda, sin hacer referencia alguna a las porciones de terreno que hoy reclama, lo que sin duda constituye un claro indicio de que el actor sabía que tales terrenos no le pertenecían.

En definitiva, de la prueba practicada no ha quedado acreditado el cumplimiento del requisito del título de dominio por parte del actor, siendo que las porciones que reclama, en realidad y como así se ha probado, pertenecen a la entidad demandada'.

La finca matriz cuya propiedad se reservó la vendedora incluía y ello resulta tanto del título, como de la pericial y de la lógica y sentido común el frontal este de la misma que es el que posibilita la vista al passeig del moll, donde se sitúa la parte superior de la cueva y de la caja de la escalera que aparecen en foto del acta de presencia levantada en su día acompañada con la demanda limite oeste de la finca NUM005 .

Tampoco se ha probado la posesión por parte del actor de todo el terreno reivindicado en concepto de dueño, durante el tiempo necesario para la prescripción pues según los testigos nietos de la vendedora la familia siguió yendo tras la venta al actor en el año 1984 a la zona para ver las juegos en las fiestas de Ciudadela, San Juan, incluso uno de los testigos manifestó que se había amonestado al actor por colocar una chimenea en la zona reivindicada y que la había quitado, que solo se le había permitido subir para la toma provisional de luz.



QUINTO.- De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse total o parcialmente la anterior petición y que se declare que la superficie B1 forma parte de la finca de la demandada, se interesa por la parte actora se declare que dicha finca está afecta a una servidumbre de ventilación para renovar el aire de la cueva existente en la parte inferior de la superficie del terreno identificado como B1, concretada en dos chimeneas de dimensiones de 20 cms. de diámetro y 150 cms. de altura, siendo predio dominante la finca NUM003 propiedad del Sr. Bartolomé y predio sirviente la finca a la que se atribuya la titularidad de la superficie B1 y que también se declare el derecho de construir y usar la escalera en los términos anteriormente definidos a los efectos de facilitar el acceso de la finca NUM003 a sus instalaciones de ventilación, en todo lo que sea necesario para el correcto desenvolvimiento de la servidumbre de ventilación referida anteriormente.

De la prueba que obra en autos en modo alguno consta que hubiera dos chimeneas de ventilación sino únicamente una. En este sentido el acta notarial de 20 de julio de 1994 indica que 'en el huerto antes citado hay una chimenea de una altura aproximada de 1,5 metros, que sirve de ventilación al dormitorio principal de la vivienda situado en la planta segunda', esto es, se refiere a una sola chimenea, debiendo indicar que el hecho de que exista un acta notarial en modo alguno permite acreditar que el actor ostentara título bastante para poder interesar la constitución de una servidumbre.

Por otro lado, el testigo D. Jose Francisco declaró en relación con este tubo de ventilación, que el mismo no estaba cuando vendieron la finca, que ese tubo lo colocó el Sr. Bartolomé sin permiso, y que tuvo que ir su primo a llamarle la atención, teniendo que quitar el tubo su hermano.

Teniendo en cuenta que el dominio se presume libre ( art. 348 C.Civil) conforme a las reglas del onus probandi que actualmente establece el art. 217 L.E.C. la carga de la prueba de la existencia de la servidumbre alegada incumbe a quien pretende ser titular de la misma y es lo cierto que en el caso de autos tal prueba, respecto de la pretendida servidumbre de ventilación, no se ha producido, como advierte la juzgadora a quo, pues no se ha demostrado por el demandante concurrencia de ningún título de adquisición. En los documentos que se aportan no existe mención alguna a la constitución del derecho de servidumbre de ventilación que se afirma y de la prueba practicada no puede derivarse el expreso consentimiento y autorización de los propietarios de predio sobre el que se asegura se constituyó el gravamen.

Las alegaciones del recurrente en cuanto invoca la aplicación al caso del art. 541 C.Civil son extemporáneas pues en ellas no se sustentó la demanda, ningún hecho se relata tampoco para ello en dicho escrito no siendo hábil el trámite del artículo 412 LEC para ello y, en cualquier caso tampoco se acreditan pues el hecho fundamental en que se apoyarían que lo es la existencia de servidumbre de ventilación con signo aparente de la misma establecido con anterioridad, antes de la segregación de la finca, cuando pertenecían al mismo propietario que la vendió al actor, no se ha probado. Las fotografías del acta de presencia notarial donde se aprecia el tubo son muy posteriores a la fecha de la venta que tuvo lugar el 18-10-1984, siendo el acta del año 1994.

La testigo señora Begoña arqueóloga del Consell que inspección la cueva del actor aprecio modificaciones recientes en la cueva como perforaciones en techos y suelos para paso de instalaciones, no existiendo prueba contundente respecto a que el tubo único que aparece en la foto del acta notarial de presencia del año 1984 constituya otra cosa distinta de un mero acto de tolerancia disponiendo por otra parte la cueva de ventanas que permiten la ventilación.



SEXTO.- Finalmente, ejercita el actor la acción de responsabilidad extracontractual, solicitando se condene a INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS ME NORQUINES S.L.. a abonar al actor la cantidad de 53.895,76 euros, que en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Lucio en fecha 21 de diciembre de 2015, doc. 30 de la demanda, se estima suficiente para ejecutar los trabajos necesarios para reponer la finca del actor al estado en que se encontraba antes de las obras y actuaciones realizadas en la misma por la demandada, condenándose a la demandada a soportar la eliminación del ajardinamiento existente sobre la porción B1 y la ejecución de las obras precisas para dejar el referido terreno en el estado anterior a la ejecución del jardín en los términos indicados en el punto 9.1 del informe pericial emitido por el Sr. Lucio .

El actor está reclamando, como acertadamente se dice por el juez 'a quo' unos daños respecto de unas porciones de terreno que ha quedado acreditado, como vimos que son de la demandada, en concreto a la parte superior de la cueva y caja de la escalera.

En tanto que tales elementos no pertenecen al actor ninguna indemnización le corresponde ni menos aún el derecho a reponerlos a la misma situación en que se encontraban, desprendiéndose, por otra parte, de la pericial aportada con la demanda que respecto de algunos conceptos lo que pretende no es una verdadera reposición sino una mejora excediéndose por tanto del ámbito de la finalidad articulo 1902 cc, restitutio in integrum, según se aprecia en el informe acompañado a la demanda.

Ahora bien, si consideramos que si se han ocasionado daños en el interior de la cueva, indiscutidamente propiedad de la parte actora, que afectan a la práctica totalidad de la planta segunda y que estos daños se han traducido en un aumento de las humedades que afectan básicamente al total espacio situado bajo la porción reivindicada, también la fachada y descienden hasta la parte del techo de la parte primera humedades que según explicación dada por el perito de la actora en el juicio exceden de la humedad propia del terreno, y que en su práctica totalidad provienen de las obras realizadas sobre el vuelo de la cueva por la instalación de un sistema de riego que vierte aguas de manera continuada a diferencia de lo que antes ocurría.

Las explicaciones y razonamientos ofrecidos por el citado perito respecto a dichas humedades han convencido a este tribunal si como su valoración económica, por lo que acreditado el daño producido surge para el causante la obligación de indemnizarlo ex articulo 1902 cc.

En definitiva y por todo lo precedentemente relatado procede estimar en parte el recurso y la demanda, condenando a la parte demanda a satisfacer al actor la suma de 9.331,26 euros más 21%iva, 8%honorarios técnicos y 3,7% de gastos de licencia.

SEPTIMO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 y 394 de la L.E.C. no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial del recurso y de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Lorente Pons, en nombre y representación de don Cosme contra la sentencia de fecha 30-11-2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en los autos Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA y en su lugar acordamos : Se estima parcialmente la demanda presentada por Don Cosme contra Inmobiliaria de Promociones y Arriendos Menorquines sl y condenamos a ésta a indemnizar al actor en la suma de 9,331'26 + 21% IVA + 8% h + 3'7 gastos No hacemos especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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