Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 897/2016 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100271

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5865

Núm. Roj: SAP B 5865/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO897/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
JUICIO VERBAL 96/2016
S E N T E N C I A Nº 299/2018
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA
nº 30 de Barcelona con el nº 96/2016 a instancia de María contra ODO IMPLANT SL los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 22 de junio de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aznárez Domingo, en representación de Dª. María , DNI: NUM000 , CONDENO a la entidad 'ODO IMPLANT, S.L.', CIF: B-60722840, a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ciento sesenta y ocho euros con veinte céntimos de euro (5.168,20 €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que se devenguen por el principal desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el completo pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes (...).



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Como indica la propia sentencia de instancia, se ejercita en el presente pleito una reclamación de cantidad por Dª. María contra la entidad 'Odo Implant, S.L.'. La pretensión se basa en unos servicios prestados durante los meses de julio, septiembre y octubre de 2015, con motivo de un contrato de prestación de servicios o colaboración profesional suscrito en fecha 1 de marzo de 2005. Ambas partes coinciden en señalar que durante más de diez años se mantuvo una relación de servicios entre las partes, según la cual la demandante, como profesional titulada en Estomatología, Cirugía Maxilo-Facial y Odontología, ejercería funciones como doctora en la clínica regentada por la entidad demandada.

El referido contrato, a los efectos que aquí interesan, establece:'PRIMER.- OBJECTE: la Clínica posa a disposició de la Doctora les seves instal lacions que estan dotades dels mitjans per exercir l'activitat d'Odontologia, Estomatologia i Cirugia Maxilo-Facial (sic).

SEGON.- CLIENTS: la Clínica facilitarà a la Doctora els clients que necessitin ser atesos d'aquesta especialitat.

(...) QUART.- FACTURACIÓ: la Doctora facturarà a fi de cada mes, en una única factura, els serveis prestats en el mes.

La clínica pagarà dins els 15 dies següents a la recepció de la factura.

(...) SETÈ.- DURADA: el present contracte podrà ésser rescindit per qualsevol de les dues parts amb un preavís d'un mes, sense tenir dret a cap reclamació amb excepció del % de facturació pendent de repartir'.

El contrato se resolvió con efectos en el mes de noviembre de 2015 sin que se le hubieren abonado los servicios correspondientes a los meses de julio a octubre que son los reclamados en la Litis y cuyo importe no viene negado ni controvertido por la demandada quien se limitó a afirmar que la facturación no se correspondía con servicios prestados sino con el importe total de abonos efectuados por los pacientes y que ello supuso abonos por adelantado de tratamientos no realizados por lo que pretende una compensación, con arreglo a los cálculos realizados por la demandada, a modo de extinción de aquella deuda pues lo contrario sería un enriquecimiento injusto.

El iudex a quo estimó íntegramente la demanda ello pese a concluir que el sistema de facturación no obedecía a servicios prestados sino a los adelantos/abonos realizados por los clientes, pues entendió acreditado que las facturas no eran elaboradas unilateralmente por la reclamante sino que era la propia demandada quien facilitaba los datos económicos a tener en cuenta para emitirlas sin que se hubiere aportado facturación alternativa o negado aquel importe y su impago. Desestimó la compensación pretendida por la demandada atendiendo a que no se había pactado en el contrato la devolución de las cantidades percibidas por adelantado ni se había aceptado de forma expresa dicha devolución antes o durante la vigencia del contrato ni con posterioridad a su resolución, considerando 'obiter dicta' que el sistema de cálculo realizado por la demandada no resulta adecuado pues parte de que la cantidad que debe ser devuelta por la actora es directamente proporcional al tiempo que faltaba para completar el tratamiento cuando éste no tiene por qué ser lineal.

Frente a dicha resolución se alza la demandada amparándose en la infracción de las reglas de interpretación de los contratos y errónea valoración de la prueba, oponiéndose la actora que interesa la integra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: de la interpretación del contrato.

Sostiene la recurrente que no resulta conforme a derecho entender que la forma de facturación no se correspondía con los servicios efectivamente prestado sino con las sumas adelantadas por los clientes por los servicios contratados y concluir que no obstante no cabe compensar aquellas sumas recibidas por servicios posteriormente no realizados por no venir pactada dicha devolución en el contrato, pues aunque no venga así estipulado la no devolución supondría un enriquecimiento injusto, entendiendo que se trata de interpretar el contrato y las consecuencias de la resolución. Niega que se haya resuelto el contrato a su instancia en el mes de octubre afirmando que fue la actora quien lo resolvió en el mes de noviembre comprometiéndose a terminar los tratamientos ya iniciados, sin cargo alguno para la demandada, dice el recurrente, respecto a aquellos ya abonados por adelantado, lo que supone admitir la devolución de aquellos ya adelantados que finalmente no se realizaran, ofreciéndose a colaborar con la clínica respecto a los tratamientos que no le permitieran terminar.

Entiende que la interpretación realizada por el juez de instancia atenta contra lo dispuesto en el art.

1282 del CC , que parte de los actos posteriores para realizar aquella interpretación y 1287 atendiendo a las declaraciones vertidas en juicio de las que se infiere que era una práctica aceptada en la clínica y en el sector.

Termina afirmando que no se negó que se dejaron tratamientos a medias pese a que la clínica le permitió terminarlos, de haberlo hecho ninguna compensación se le reclamaría.

Esta Magistrada comparte en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos en aras de innecesarias reiteraciones. No se observa ninguna errónea interpretación del contrato, que por su sencillez y claridad ninguna interpretación precisa (1281 del CC).

Es más, dado que en el mismo se establece un sistema de facturación que posteriormente fue modificado (extremo aceptado por las partes en esta alzada) el mismo no podría contener referencia alguna a la devolución de cantidades abonadas por adelantado. Y dado que la modificación de aquel sistema debió efectuarse verbalmente o por 'imposición' consentida por las partes ninguna prueba obra en autos que nos permita concluir cual era la intención de las mismas respecto a aquella cuestión ahora discutida, es más, entendemos que si aquella era la forma de actuar con la actora bien pudo la demandada aportar documental acreditándolo pues resulta lógico concluir que durante la vigencia del contrato debió producirse en algún momento la resolución del contrato con algún cliente que finalmente decidiera no llevar a cabo el tratamiento ya abonado o terminarlo anticipadamente. Sin que sirva al efecto lo que se hubiera acordado con otros profesionales que no estuvieren vinculados por igual relación de servicios o la afirmación, huérfana de prueba, de que es la forma habitual de actuar en el sector. Ni podamos aceptar la interpretación de la demandada respecto al contenido de la comunicación de 6 de noviembre de 2015, siendo impecable la llevada a cabo por el iudex a quo.

Cuestión distinta, que nada tiene que ver con cuestiones de interpretación del contrato suscrito, es el relativo a la resolución del contrato y más concretamente la liquidación económica derivada de dicha resolución. Así respecto a la resolución no se cuestiona la cláusula contractual reguladora de la misma, ni su interpretación, sino si el mismo se produjo a instancia de la actora o de la demandada, cuestión vinculada a la valoración de la prueba y no a la interpretación de los contratos, siendo igualmente incuestionable que la liquidación del contrato nada tiene que ver con la interpretación de su clausulado.



TERCERO:error en la valoración de la prueba.

Denuncia la recurrente que el juez de instancia ha realizado valoraciones ilógicas, contrarias a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica.

Dice que es ilógico aceptar la forma de facturación por ella alegada y concluir que no ha lugar a la devolución de lo percibido por adelantado por tratamientos finalmente no realizados. Que no es de recibo que se le traslade a la clínica las consecuencias económicas de la rescisión por parte del cliente; que no quedaba a su arbitrio resolver el contrato sino que también la actora podía rescindirlo en cualquier momento; y que las retenciones de IRPF podrían regularizarse a posteriori.

Insiste que la resolución del contrato lo fue a instancia de la actora según se infiere de la documental aportada, no negada por ésta; que no se discutió en ningún momento el sistema de cálculo realizado por la recurrente ni la cantidad resultante, por lo que al ser analizado por el juez de instancia en su resolución le coloca en indefensión, criticando asimismo las valoraciones del juez que escapan a sus conocimientos.

Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una r evisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada y visionado el juicio, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo en su totalidad los argumentos de la sentencia combatida, por los siguientes motivos: Como indica el juez de instancia la demandada parte de una importante contradicción pues no puede afirmar que las facturas fueron elaboradas unilateralmente por la demandada y no estaban justificados los servicios concretos prestados con arreglo a la cláusula cuarta del contrato para luego sostener que existe un crédito compensable partiendo de la premisa de que las facturas mensuales no se confeccionaban ajustándose a lo que se decía en la cláusula cuarta del contrato, y que la base sobre la que se aplicaba el porcentaje o comisión que percibía la Sra. María no era el volumen de servicios efectivamente realizados, sino el importe total de abonos efectuados por los pacientes, aunque ello fuese como pago anticipado de tratamientos que aún no se habían completado ese mes.

Lo cierto es que, como señala la sentencia recurrida, la parte demandada ha venido a aceptar que las facturaciones realizadas por la Sra. María para los meses de julio, septiembre y octubre de 2015 son correctas, y, aceptado ( por no impugnado) en esta alzada el sistema de facturación la única cuestión controvertida cabría situarla en la alegación y acreditación de crédito compensable.

Las facturas, si bien se elaboraban por la actora, su contenido y conceptos dependían de los datos previamente facilitados por la clínica, conforme a los cobros que constasen en sus registros. Lo que no aparece pactado es la forma de proceder en caso de que los tratamientos finalmente no se llevaran a cabo, como hemos indicado anteriormente. Así viene a sostener la recurrente que ello se infiere de la mera aceptación de ese sistema de facturación, de la aceptación por la actora de continuar con los tratamientos hasta su finalización o ponerse a disposición de la Clínica a tal efecto y de que caso contrario se estaría favoreciendo un enriquecimiento injusto. No obstante el juez de instancia entendió, acertadamente, que no cabía reconocer de forma automática un derecho de la clínica a resarcirse por el precio de los tratamientos que no hayan llegado a completarse, cuando ese derecho no aparece en documento alguno, ni consta reconocido ni asumido por la parte actora.

Argumenta la sentencia que ' la tesis mantenida por la demandada conduce a la consecuencia de que las cantidades abonadas cada mes por la clínica a favor de los doctores (sean personal colaborador, o sean trabajadores, según se dijo en el juicio), que obedezcan a desembolsos hechos por pacientes de forma anticipada, por tratamientos o actuaciones médicas aún no realizados, no constituyen un pago puro y simple, sino que su efectividad está condicionada a que el tratamiento se lleve a cabo en el futuro. Se trataría de un pago hecho bajo reserva o condición, vinculante para la actora, y desde luego ese pacto no consta de manera alguna, ni de manera escrita ni verbal. Simplemente, según la parte demandada, ello sería algo que 'se sobreentiende'. Es más, el cumplimiento de esa reserva o condición quedaría al arbitrio de la parte demandada. La obligación del médico-dentista de devolver la cantidad cobrada en exceso se produciría ante supuestos totalmente ajenos a la voluntad del profesional, como lo sería la rescisión del contrato de servicios efectuada de manera unilateral por la propia clínica, e incluso se haría depender de los pactos a los que llegase la demandada con el paciente. No parece de recibo, a criterio de este juzgador, que el profesional haya de verse obligado a devolver una cantidad percibida ya de la clínica (que ha sido incluida en facturas o nóminas, y a la que se ha aplicado la correspondiente retención de IRPF) sólo por la voluntad unilateral del paciente de desistir voluntariamente del tratamiento. Lógicamente, es comprensible que la clínica, por política comercial, acepte en ese supuesto devolver al cliente la cantidad abonada, pero no por ello ha de predicarse una obligación jurídica del médico-profesional a restituir aquella porción de cantidad que ya ha facturado o cobrado en nómina. Y es que, aunque no ha sido una cuestión nuclear en este procedimiento, sí cabe decir que la decisión principal de dar por finalizado el contrato fue en este caso de la parte demandada, tal y como se desprende de la documentación aportada y de la declaración vertida en juicio por la representante legal de 'Odo Implant, S.L.', Sra. Lorenza . Resulta jurídicamente discutible que, sin haberse hecho constar en documento alguno, el profesional o médico que contrata con la parte actora esté obligado a restituir las cantidades abonadas 'en exceso', relativas a pacientes que no han finalizado el tratamiento, cuando la decisión de resolver el contrato ha podido provenir unilateralmente de la propietaria de la clínica, sin necesidad de motivo justificado, conforme a la cláusula séptima del contrato. O, en todo caso, ya en noviembre de 2015 había un incumplimiento contractual claro en la obligación de pagar las facturas a la demandante, que provenía desde el mes de julio. En contra de lo que se manifestó en juicio por el Letrado de la demandada, el contenido del burofax remitido por el abogado de la Sra. María en fecha 6 de noviembre de 2015 no incluía ningún reconocimiento de la obligación de retornar cantidad alguna. Es cierto que en uno de los párrafos se dice: 'Igualmente, le notifico la resolución por incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito con la Cínica Dental ODO IMPLANT, SL, con efectos de 16 de noviembre de 2015, motivo por el cual mi cliente se limitará a concluir los trabajos y tratamientos iniciados con los Clientes asignados, sin iniciar otros nuevos' (la negrita es del original). Sin duda, esa mención debe interpretarse en el sentido de que entre la fecha de emisión del burofax y la de conclusión definitiva del contrato la demandante se limitaría únicamente a continuar los trabajos con clientes ya asignados, sin comenzar ningún otro tratamiento.

Carecería de sentido que una vez emitido el burofax la demandante aceptase iniciar nuevos tratamientos en la clínica de la demandada. Esta interpretación queda ratificada con el párrafo siguiente, que es claramente ilustrativo de la intención de la Sra. María : 'No obstante, mi cliente queda a disposición de la Clínica y los propios pacientes tratados para resolver cualquier duda y ayudar en la medida de lo posible al profesional que continúe con los tratamientos iniciados'. Es evidente, en definitiva, que la intención de la demandante no era la de continuar con los tratamientos pendientes con posterioridad a la fecha de 16 de noviembre de 2015, sino la de que éstos se continuasen por otro profesional que la sustituyese.

Por último, cabe decir que la falta de acreditación expresa de este pacto de retorno por la actora de las cantidades abonadas en exceso lleva a la demandada a hacer un cálculo lineal que en modo alguno puede ser aceptado. Si se observa el cuadro aportado por la demandada en la pág. 3 de su escrito de oposición, se observa que el modo en que ha cuantificado la cantidad que habría de restituir la actora por cada cliente es un cálculo proporcional en función del tiempo de tratamiento efectivamente transcurrido, lo cual no tiene por qué tener una correlación (de hecho, casi seguro que nunca la tiene) con el trabajo efectivamente realizado. Así, la cantidad que según la demandada debe ser devuelta por la actora es directamente proporcional al tiempo que faltaba para completar el tratamiento. Ello supone considerar que los servicios del profesional se prestan de manera uniforme y lineal durante el tiempo que dura el tratamiento. Es más, piénsese que en un tratamiento de ortodoncia (que, según se indicó por la parte demandada, son los que suponen una previsión de tiempo más acusada, y los que generalmente dan lugar a que se den fenómenos como los que aquí se plantean) existe una importante cantidad de dinero que obedecerá al material o aparato de ortodoncia que ha de ser colocado al paciente, y que se devengaría en un momento inicial del tratamiento. En esa primera fase, la labor del profesional puede ser más acusada o compleja, pues incluye la prescripción del tratamiento adecuado, la elección y diseño del material a colocar y la colocación propiamente dicha. Durante los meses siguientes, la función del profesional se limitaría, en circunstancias normales, a los trabajos de supervisión y adaptación. En definitiva, el método empleado por la demandada para cuantificar la cantidad que a su entender es debida por la actora no obedece a ningún pacto que haya quedado acreditado, y tampoco obedece a parámetros lógicos de acuerdo con la cantidad prestada.

En consecuencia, a pesar de que se haya podido probar que el sistema de facturación que habitualmente se empleaba por las partes era el indicado por la demandada, ello no ha de suponer un derecho automático de ésta a compensar cantidad alguna al derecho de crédito que la Sra. María pueda ostentar por los servicios prestados en los meses de julio, septiembre y octubre de 2011, y menos aún por las cantidades que han sido reclamadas .' Pues bien dicha argumentación no viene controvertida con la interpretación interesada de la prueba practicada realizada por la demandada. Lo cierto es que no solo no se pactó la devolución de las sumas percibidas por adelantado sino que ni siquiera acreditó la demandada que las sumas que ahora pretende compensar se correspondan precisamente con sumas adelantadas a la actora, pues ello se compadece mal con el hecho indiscutido de que las facturas se elaboraron con ocasión de los datos económicos facilitados por la propia demandada cuando ya se había resuelto o estaba a punto de resolver el contrato. Resolución que, sin lugar a duda, se produjo a instancia de la propia Clinica por correo electrónico de 16 de octubre de 2015 , pues de ningún otro modo se puede interpretar su 'voluntad' cuando manifiesta en el mismo que se ha tomado la decisión de no continuar con la relación mercantil (...), que no viene desvirtuado por la respuesta de la actora de 6 de noviembre, pues es la propia demandada quien afirma que se estuvo negociando una novación del contrato con diferentes condiciones que no le interesaron a la actora. De modo que cuando menos a dicha fecha ya estaba en condiciones de saber qué tratamientos no finalizaría y el importe percibido por adelantado, por lo que necesariamente los datos para elaborar la factura hubieran sido otros de haber mediado tales pagos adelantados.

Por último, y como viene a afirmar el iudex a quo, no ha aportado prueba alguna de la que se infiera la corrección de la cuantía que pretende compensar por la potísima razón de que hace un cálculo lineal del tiempo restante del tratamiento pendiente de realizar, insuficiente para tener por acreditada dicha deuda, cuya carga probatoria pesaba sobre la demandada.

Alegar compensación como causa de extinción de la obligación de pago exige la acreditación de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible, y lo cierto es que la demandada no acreditó dichos extremos. Si lo que pretendía la parte era discutir la resolución del contrato y su liquidación con amparo en un supuesto enriquecimiento injusto debió formular la correspondiente demanda reconvencional, lo que no hizo. Por lo expuesto, necesariamente se ha de confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por ODO IMPLANT SL contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 DE Barcelona el 22 de junio de 2016 en el seno del Procedimiento verbal 96/2016 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunci0, mando y firmo.

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