Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 244/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100179
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:767
Núm. Roj: SAP BU 767/2018
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00299/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09056 41 1 2017 0000101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2017
Recurrente: Donato , Milagrosa
Procurador: ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI, ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI
Abogado: ,
Recurrido: Penélope , Justo , Carina , Constanza
Procurador: MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA, MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA ,
MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA , MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA
Abogado: , , ,
S E N T E N C I A Nº 299
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: DECLARACION DE DOMINIO
LUGAR: BURGOS
FECHA: DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 244 de 2018 , dimanante de Juicio Ordinario nº 87/2017 , del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
15 de febrero de 2018, siendo parte, demandados-apelantes DON Donato Y DOÑA Milagrosa , representado
ante este Tribunal por el Procurador D. Álvaro López-Linares Derqui y defendidos por la Letrada Dª Yolanda
Ibáñez Ortega; y como parte demandantes-apelados DOÑA Penélope , DON Justo , DOÑA Carina Y DOÑA
Constanza , representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Concepción López Bárcena y
defendidos por la Letrada Dª Aránzazu Puente Sauco.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Penélope , D. Justo , Dª Carina y Dª Constanza frente a D. Donato y Dª Milagrosa ; y en su virtud declaro que Dª Penélope y sus hijos, D. Justo Carina y Dª Constanza , son propietarios de la finca urbana, antes rústica, nº NUM000 del Polígono NUM001 , sita en el término municipal de Valmala, de un área y treinta centiáreas, que linda: Norte, Evelio ; Sur, Federico ; Este, CALLE000 , y Oeste, CALLE001 , inscrita en la actualidad en el Registro de la Propiedad de Belorado a nombre de Dª Penélope y de sus hijos, D. Justo Carina y Dª Constanza , titulares registrales, con el número de finca registral NUM002 , al Tomo NUM003 , Libro NUM004 de Valmala, folio NUM005 ; asimismo, declaro que la finca nº NUM000 del Polígono nº NUM001 , sita en el término municipal de Valmala, mantiene y ha dispuesto desde siempre los mismos límites en la realidad física actual que los descritos en su título de propiedad, siendo la linde por el viento sur de la parcela NUM000 , desde sus orígenes, la parcela NUM006 y la edificación sita en la CALLE000 NUM007 , en la actualidad con referencia catastral NUM008 ; y condeno a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, sin expresa imposición de costas. nº 4, sita en el término municipal de Valmala, mantiene y ha dispuesto desde siempre los mismos límites en la realidad física actual que los descritos en su título de propiedad, siendo la linde por el viento sur de la parcela NUM000 , desde sus orígenes, la parcela NUM006 y la edificación sita en la CALLE000 NUM007 , en la actualidad con referencia catastral NUM008 ; y condeno a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Donato y Dª Milagrosa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Donato y Milagrosa (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-2-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Briviesca por la que se estimaron parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por Penélope y otros declarando el dominio de la parte actora sobre la finca urbana antes rustica nº NUM000 del polígono NUM001 en el término de Valmala de 1 área 30 ca, así como la declaración solicitada sobre que la finca nº NUM000 del polígono NUM001 en el término de Valmala, de que esta finca siempre ha dispuesto desde siempre los mismos límites en la realidad física actual que los descritos en su título de propiedad siendo el viento sur de la parcela NUM000 desde sus orígenes la parcela NUM006 y la edificación sita en C/ CALLE000 NUM007 , desestimando acción negatoria de servidumbre ejercitada al apreciar respecto de ella la existencia de cosa juzgada.
Pretende la parte apelante que se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: 1-Cosa juzgada: en relación con lo resuelto en Juicio Verbal 443/2012 y Juicio Verbal 270/2015.
2-Error en la valoración de la prueba Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto contradicen los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- La parte apelante reproduce en el recurso su alegación de existencia de cosa juzgada.
El art. 222 LEC referido a la cosa juzgada material establece: ' 1. La cosa juzgad a de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ......
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( S. TS 21-3-2011).
La Sentencia del Tribunal supremo de 19 de Abril de 2.006, señala que '...la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada , no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.
TERCERO.- En el presente procedimiento la representación legal de Penélope Justo Carina y Constanza formula demanda contra Donato y Milagrosa en solicitud de declaración a favor de la actora del dominio sobre la finca nº NUM000 del polígono NUM001 en el término de Valmala; de que esta finca siempre ha dispuesto desde siempre los mismos límites en la realidad física actual que los descritos en su título de propiedad siendo el viento sur de la parcela NUM000 desde sus orígenes la parcela NUM006 y la edificación sita en C/ CALLE000 NUM007 y acción negatoria de servidumbre de esa parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 .
Lo cierto es que con independencia de otros varios procesos que han existido entre las partes (de ejecución y posesorios) ya en un procedimiento declarativo anterior que si produce efecto de cosa juzgada ( artículo 222.1 y 447 sensu contrario LEC): el juicio verbal nº443/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca seguido entre las mismas partes, la representación legal de Penélope ; Justo Carina y Constanza había formulado demanda contra Donato y Milagrosa , ejercitando acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y de desagüe de edificios respecto del inmueble colindante C/ CALLE000 NUM007 y de condena a la reposición del muro derribado. Este procedimiento finalizó por Sentencia dictada por la S. 3ª de la AP Burgos de fecha 9-10-2013 confirmatoria de la dictada en 1ª instancia por la que se había estimado parcialmente la demanda en cuanto solo a la condena de los demandados a construir la parte del muro derribado, reponiéndolo a su estado originario, pero desestimando las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas.
CUARTO.- La S. dictada por la S. 3ª de la A.P. de 9-10-2013 indica en su fundamentación:' Tercero.
Además de la existencia del arroyo ha sido discutido en autos tanto la ubicación de la finca de la parte actora, como la propia descripción física de la misma. Se discute si las fincas de ambas partes litigantes, con independencia de la existencia del arroyo, tienen o no un lindero común, que sería el norte de la casa de la demandada y el sur de la finca de la parte actora.
En cuanto a la propiedad, ha quedado acreditado que la parte actora es propietaria de la parcela NUM003 al lado de la casa de la parte demandada, en el pueblo de Valmala. No es óbice para ello que el título de la parte actora, que es una escritura de compraventa del año 1994, hable de parcela NUM003 del polígono NUM004 , cuando las fincas litigiosas están en el polígono NUM005 . La diferencia de polígono carece de importancia. Así en el Catastro aparece ya la parcela NUM003 del polígono NUM005 como de propiedad de los actores. Los propios demandados han reconocido a los actores la propiedad de la parcela NUM003 .
Así al no impugnar la sentencia en aquella parte que estimaba la demanda en cuanto a la reposición del muro de cerramiento. También por el proyecto de acuerdo al que llegaron el esposo y padre de los actores con don Evelio (documentado en el plano aportado en la audiencia previa), y que, de haberse llevado a la práctica, hubiera evitado este pleito. Finalmente, no dicen los demandados qué parcela se correspondería con la NUM003 del polígono NUM004 , ni tan siquiera si tal numeración de parcela existe en dicho polígono.
Cuarto. - Más problemático resulta si la parcela NUM003 está situada al norte de la casa de la CALLE000 , o por el contrario desplazada más al este del lindero norte de la casa. En este segundo caso, al no coincidir en el mismo eje norte-sur la parcela de los actores y la casa de los demandados la primera no resultaría afectada por ninguno de los elementos de construcción de la segunda (ventanas, puertas, desagüe).
La falta de colindancia se fundamenta en la forma como ambas fincas figuraban en el Catastro anterior al año 2007, donde efectivamente el lindero oeste de la parcela NUM003 no llegaba al lindero este de la casa de la CALLE000 , y por lo tanto ambas fincas no estaban en el mismo plano o eje norte-sur. Sin embargo, en el año 2007 se llevó a cabo un replanteamiento de los linderos de varias parcelas sitas en dicho lugar, concretamente los de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 . A resultas de dicha modificación el lindero de todas estas parcelas se desplazó al oeste, y se pidió el consentimiento de doña Consuelo en la medida en que su parcela iba a quedar afectada. A resultas de esta modificación el lidero de la parcela NUM003 se desplazó también en el Catastro al oeste, haciendo coincidir el lindero sur de la finca con el lindero norte de la casa de la CALLE000 .
Lo que ocurre es que la construcción de la casa del demandado se realizó antes de que se produjera esta modificación del catastro. Parece que la casa se terminó en el año 2007, por lo que debió iniciarse antes.
Por lo tanto cuando se construyó la casa, y se abrieron puertas y ventanas la parcela de la actora no figuraba en el catastro como lindando con el solar de la demandada, y esto se puede comprobar a la vista de los planos del catastro del año 2007, y de los posteriores en los que se cambia la configuración. Ciertamente el catastro no sirve para determinar derechos de propiedad. Pero si los actores se fundan en el catastro para determinar la colindancia de su finca con la del actor, en ese caso tienen que pasar también por el hecho de que hasta el año 2007 ambas fincas no eran colindantes. El título de propiedad de la parte actora dice que su finca, la parcela NUM003 , linda con CALLE000 , pero figura lindando al este con dicha calle, cuando debería decir al oeste para que las fincas fueran colindantes. Por otra parte en los planos catastrales la CALLE000 bordea todas las fincas, existiendo CALLE000 tanto al este como al oeste. La única prueba de la colindancia de las fincas es por lo tanto lo que dice el Catastro, y este no establecía la colindancia en el año 2007.
La consecuencia de todo ello es que las ventanas y las puertas, y los desagües, ya estaban realizados cuando la parte actora comenzó a ser colindante con la casa de la parte demandada. Luego no fue la parte demandada la que abrió ventanas y puertas sobre la finca de la actora; fue la parte actora la que llevó su finca hasta hacerla coincidir con una casa en la que ya estaban abiertas puertas y ventanas. De ahí la desestimación de la acción negatoria de servidumbre'.
QUINTO.- Además Donato y Milagrosa obtuvieron pronunciamientos declarativos de servidumbre frente a los ahora actores en sentencia de fecha 16-9-2015 dictada en juicio verbal 270/2015 del Juzgado de Briviesca.
Por lo expuesto precedentemente es obvio que en el procedimiento verbal inicial en el que ya se reconocía por la demandada la titularidad del actor sobre la parcela NUM000 del P. NUM001 de Valmala, (lo que hacía innecesario el planteamiento posterior de una acción declarativa de dominio) las partes discutieron sobre la ubicación de las parcelas y su variación o no, considerándose entonces que si se había producido variación de límites de las fincas, lo que justificaba la desestimación de las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas. Pronunciamiento luego complementado por lo resuelto en el juicio verbal 270/2015 declarando la existencia de servidumbres de luces y vistas y de paso en favor de la finca de los ahora demandados La pretensión actual de que la finca de la parte actora ha dispuesto desde siempre los mismos límites en la realidad física actual que los descritos en su título de propiedad, choca frontalmente con la valoración realizada en esos procesos anteriores que determinaron la desestimación de las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas por la parte ahora actora y la estimación de las ejercitadas por los ahora demandados.
Con independencia del yerro o acierto de la sentencia dictada en el primer proceso declarativo, condicionado en todo caso por la prueba que allí fue desplegada, lo que no cabe ahora es su revisión, evitando en definitiva posibles pronunciamientos contradictorios.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2.011 antes citada añade que ' la cosajuzgad a se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 Junio 2.002 , ' No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgad a cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió. Además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgad a se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 LEC '.
También cabe reseñar que indiscutido por la demandada el dominio de la parcela del actor, la declaración realizada en la sentencia apelada de invariabilidad de limites no se anuda ya a la declarativa de dominio que resultan indiscutida ni a la declaración negatoria de servidumbre nuevamente reproducida en el presente proceso y que ha sido desestimada, de modo que el pronunciamiento de invariabilidad de la finca realizado en la sentencia apelada, además de contradecir lo inicialmente valorado y resuelto en el primer proceso, no tendría un efecto práctico.
Por todo lo expuesto y con estimación de la excepción de cosa juzgada, y del recurso, procede desestimar las pretensiones de la demanda.
SEXTO.-Costas.-Ante la estimación del recurso y la desestimación de las pretensiones de la Demanda y en aplicación de los artículos 394.1 y 398.2 LEC se hace expresa imposición a la parte actora de las costas de 1ª instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Donato y Milagrosa contra la sentencia dictada en fecha 15-2-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Briviesca, acordamos su revocación, dictando otra por la que se desestima la demanda interpuesta contra ellos por la representación legal de Penélope ; Justo , Carina y Constanza , haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas de 1ª instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
