Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 683/2017 de 03 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100255
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:696
Núm. Roj: SAP GI 696/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120158238604
Recurso de apelación 683/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 732/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Esther , María Rosario , Santos
Procurador/a: LLUIS VERGARA COLOMER, LLUIS VERGARA COLOMER, LLUIS VERGARA
COLOMER
Abogado/a: Josep Maria Ferrer Puig
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Procurador/a: MERCÈ CANAL PIFERRER
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
SENTENCIA Nº 299/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 3 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 732/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LLUIS VERGARA COLOMER en nombre y representación de María Esther , María Rosario y Santos contra la sentencia de fecha22/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D.
Lluís Vergara Colomer, en nombre y representación de Dña. María Esther , D. Santos y Dña. María Rosario , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.: DECLARO la nulidad de la compra de la deuda subordinara de la 7ª emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa de Catalunya de fecha 12 de enero de 2005 por importe de 24.000 euros; así como las operaciones posteriores derivadas de aquella, y en especial del posterior canje por acciones de Catalunya Banc, S.A. y venta de las mismas al FGD.
CONDENO a la entidad demandada a la devolución de la suma de 24.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la aceptación de la oferta al FGD (18 de junio de 2013 -Doc. Núm. Dos de la contestación-) y de la diferencia (5.380,85 euros) hasta la sentencia de instancia, debiendo la parte actora reintegrarle la suma percibida por la venta de las acciones (18.619,15 euros) y por los rendimientos obtenidos por la contratación de la deuda subordinada (7.995,42 euros), más el interés legal desde su percepción. Tales cálculos y liquidación se efectuarán en fase de ejecución de sentencia.
CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, sin expresa condena en costas .' La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha14/07/2017.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas, con restitución de lo aportado, cuantificando la diferencia en 8.551,36 euros.
La sentencia estimó la demanda con los pronunciamientos que se reproducen en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
La apelante disiente en cuanto a los efectos de la nulidad declarada, así como la no condena en costas a la demandada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad.
Determinada la nulidad del contrato procede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , la restitución por los contratantes de las prestaciones recibidas. El Tribunal Supremo al pronunciarse sobre el alcance de dicha restitución, resuelve que ha de ser igual para ambas partes.
' 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 24/10/2016 (rec. 1349/2014) En caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.
Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013)Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/12/2015 (rec. 2370/2012) Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en swap , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 325/2005, de 12 de mayo, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 )los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295. y 1303, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 812/2005, de 27 de octubre, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 1385/2007, de 8 de enero, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 08-01-2007 (rec. 2487/1999 ); y 843/2011, de 23 de noviembre, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 ).
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 81/2003, de 11 de febrero, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 812/2005, de 27 de octubre, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 934/2005, de 22 de noviembre, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 22-11-2005 (rec. 1561/1999 ); 473/2006, de 22 de mayo, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 3002/1999 ) ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ); y 557/2012, de 1 de octubre, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-10-2012 (rec. 29/2010 ) ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 10/03/2015 (rec. 501/2013)Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1CC y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ); y 766/2013, de 18 de diciembre, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 2506/2011 ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' .
Doctrina que ha sido reiterada en resoluciones posteriores como la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TS :2016:5538).
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe estimarse el recurso a fin de adecuar las consecuencias de la nulidad a lo dispuesto en el Código Civil.
En consecuencia la entidad financiera debe ser condenada a devolver la cantidad invertida (24.000 euros), a la que habrá que restar el importe recuperado por los reclamantes (18.619,15 euros). La entidad financiera vendrá también obligada a pagar el interés legal del dinero sobre la cantidad invertida desde que fue entregada (12 de enero de 2005), hasta la fecha del canje (18 de junio de 2013). A partir de ese momento el interés legal lo será sobre la cantidad no recuperada (5.380,85 euros) y hasta el completo pago.
Por su parte los actores están obligados a reintegrar a la demandada las cantidades recibidas durante la vigencia del contrato (7.995,42 euros), con más el interés legal calculado desde las fechas de las respectivas entregas. Los actores no están obligados a pagar intereses sobre el importe recibido tras el canje (18.619,15 euros) habida cuenta que ese importe ya se tiene en cuenta para minorar la cantidad sobre la que se calcularán los intereses que debe pagar la entidad financiera a partir del momento en que se produce el canje, según se expone en el párrafo anterior.
El cálculo exacto de la cantidad a pagar en concepto de intereses por una y otra parte se realizará en ejecución de sentencia y podrán compensarse los importes resultantes, debiendo satisfacer la entidad financiera la diferencia.
TERCERO.- Costas.
En cuanto a las costas de primera instancia lo acordado supondrá la estimación sustancial de la demanda, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso planteado y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por doña María Esther , don Santos y doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà en los autos de Juicio Ordinario 732/2015-C el 14 de julio de 2017, que se REVOCA PARCIALMENTE con los siguientes pronunciamientos: '1.- La demandada deberá devolver a los actores la cantidad de 24.000 euros. A dicho importe deberán sumarse el interés legal calculado desde la fecha de la inversión (12 de enero de 2005) hasta el 18 de junio de 2013, a partir de esa fecha el interés legal se calculará sobre 5.380,85 euros, importe no recuperado tras el canje y hasta el completo pago.2.- Los actores deberán reintegrar a la demandada las cantidades recibidas en concepto de rendimientos durante la vida del contrato (en junto 7.995,42 euros), con más los intereses legales desde la fecha en que los percibieron.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas de este pleito e instancia.
4.- Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.' Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
