Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 217/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100292

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1461

Núm. Roj: SAP GR 1461/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 217/18
JUZGADO: GRANADA 7.
AUTOS: J. VERBAL Nº 1306/17.
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 299
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 1306/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Granada, en virtud de demandada de 'FONTDEIS SL.'
representada por el Procurador Sr. Gálvez Torres Puchol y bajo la dirección del Letrado Dª María Ángeles
García Arrabal; contra 'MANDALA HOSTELERÍA S.L' , representada en esta alzada por el Procurador Sr.
Rubio Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Sánchez Pérez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en dos de febrero de dos mil dieciocho , contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Francisco Javier Gálvez-Torres Puchol, en nombre y representación de Fontdeis S.L., contra mandala Hostelería S.L., representada por el procurador de los Tribunales Don Leovigildo Rubio Sánchez, sobre resolución de arrendamiento de finca urbana por falta de pago de rentas y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte actora, Fontdeis S.L., al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Discrepa la recurrente de la estimación de la falta de legitimación activa de FONTDEIS S.L., que acoge la sentencia, que considera no concurre. Se resalta de entrada que se ejercitaban dos acciones, de desahucio y de reclamación de rentas, existiendo argumentación solo respecto de esta última para concluir, que si no tiene legitimación para la misma no será posible valorar la cuestión del fondo sobre la acción de desahucio, para lo que entiende esta parte en cualquier caso, que pese a la cesión de crédito y pignoración, seguiría siendo la única legitimada, como también respecto de la acción de reclamación de cantidad, al encontrarnos ante una cesión de créditos en garantia.



SEGUNDO .- Como pone de manifiesto la resolución apelada, la parte actora ha omitido en la demanda la existencia de cualquier cesión de crédito del contrato de arrendamiento de autos, que solo fue puesto de manifiesto por la demandada en razón al conocimiento tenido por el Burofax remitido por Banco Popular S.A., documento 5 de la contestación, que alude a la escritura pública de 27-12-2013, lo que determinó opusiese la falta de legitimación activa.

En estas circunstancias resulta correcta la conclusión a que llega el Juzgador a quo con sustento en los hechos contenidos en demanda y contestación, que determinó la conclusión sobre hechos probados que se recogen en el fundamento tercero de la misma.



TERCERO .- No debemos dejar de resaltar que determinadas carencias de la demanda, aun cumpliendo formalmente las necesarias condiciones de viabilidad procesal que haga deba ser admitida a trámite como aquí acontece, pueden hacer finalmente ineficaces sus pretensiones. Además para su éxito resultará imprescindible no solo que contenga el sustento fáctico preciso que viabilice la acción ejercitada, sino también acreditar luego todo ello cumpliendo con la carga que impone el artículo 217 de la LEC .

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la LEC , los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. En el proceso civil los presupuestos fácticos de las acciones ejercitadas deben ser convenientemente alegados y probados. Rige el principio de justicia rogada y operarán las normas sobre carga de la prueba, siendo preciso que quien se proponga ejercitar una acción, depure previamente lo acontecido decidiendo como lo hace, alegando en su demanda el necesario sustento fáctico en que apoye su pretensión y luego lo pruebe en cuanto no sea admitido de contrario.

En este caso no resultará aceptable introducir cuestiones nuevas en relación a hechos no alegados en la demanda que superen de alguna de forma la controversia que se genera en la contestación pues otra cosa comportaría indefensión.



CUARTO .- En las circunstancias que anteceden la resolución apelada, con fundamento en la carencia de legitimación ad causam de la actora para reclamar las rentas cuyo impago sería la causa en la que se sustentaría la resolución del contrato, entiende que no resulta posible entrar a conocer sobre el fondo de esta ultima acción y desestima íntegramente la demanda. Así lo expresa al final del fundamento quinto y en el inicio del fallo. Efectivamente, si el derecho de crédito que deriva de un contrato de arrendamiento con duración de 20 años se cede irrevocablemente a una entidad bancaria para pago y garantía de un crédito que esta concede a la cliente, subsistiendo este, la cedente no estará legitimada para su reclamación como aquí hace, obviando a la cesionaria y ocultando a la arrendataria la existencia de la cesión.

En estas circunstancias Fontdeis tampoco podrá ejercitar acción resolutoria con fundamento el impago de dichas rentas sin contar con la cesionaria que resultará directamente interesada en las rentas y en las consecuencias de una extinción del arrendamiento.

Por lo demás debemos resaltar que el TS entre otras, en sentencias de 25-2-14 , expresa que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre (RJ 2013, 7863) , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero (RJ 2003 , 938 ) ; 957/2004, de 6 de octubre (RJ 2004 , 5986 ) y 1086/2006, de 6 de noviembre (RJ 2006, 9246) ). Como expresa dicho Tribunal en sentencia de 6-11-2013 , hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en que consistía'.

Por todo lo expuesto teniéndose en cuenta lo pactado inicialmente en la escritura de 27-12-13 y aún con la novación posterior de 16-2-2017 en la que se intentar reforzar la garantía añadiendo a la cesión la referencia a pignoración, las acciones ejercitadas en este procedimiento no podrán prosperar. Dicho intento de reforzamiento de garantía para el Banco con la cesión y pignoración de los derechos de crédito del contrato de arrendamiento, no podrá producir el efecto contrario y posibilitar a la cedente actuar como lo hace, ignorando los derechos de la cesionaria que entendemos que en estas circunstancias, solo pueden quedar salvaguardados con resolución desestimatoria.

Pero es que además,en cualquier caso, la ocultación a la arrendataria de la cesión, de la que solo tuvo conocimiento por la comunicación del cesionario y la no respuesta a la información solicitada a efecto de pago, justifica razonablemente la actuación de la demandada a partir del burafax que le remite el Banco, y que solo en el curso del procedimiento ha podido tener acceso a los documentos de cesión, de manera que la demanda en otro caso tampoco podría prosperar.

Finalmente debemos reiterar que no podrán tener efecto las alegaciones omitidas en demanda y que se hacen extemporaneamente introduciendo una cuestión que por su complejidad causa evidente indefensión a la parte contraria, que además en este procedimiento especial solo podría oponerse como está previsto en el art. 440 y nº 1 del 444 de la LEC .



QUINTO .- Finalmente se expresa discrepancia en que la sentencia aplique el criterio del vencimiento en las costas, sin tener en cuenta la complejidad jurídica de la cuestión de la legitimación para reclamación en estos casos de cesión de crédito y pignoración. La inviabilidad del recurso, también, en relación a la cuestión de las costas es clara, puesto que no solo no aparece un supuesto de serias dudas de hecho ni de derecho en los términos previstos en el art. 394 de la LEC , sino que además, lo que en este sentido se expresa en el escrito de recurso resultará inaceptable al constituir una alegación además de nueva contradictoriamente utilizada. Efectivamente, dichas supuestas dudas que se alegan ahora, no se corresponde con la postura mantenida en la demanda en la que claramente se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que además ahora también se insiste en el recurso para el supuesto de estimación de la petición principal y con ello de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el juzgado de primera instancia al desestimar íntegramente la demanda, no vulnera el artículo 394-1 de la LEC , como se denuncia, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto.



SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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